Micelio
11001031500020220417700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04177-00 Accionante: Seguros Suramericana S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Seguros Suramericana S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la omisión en que incurrieron al no haber dado trámite a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en el que es parte dicha sociedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de agosto de 2022 Jaime Klahr Ginzburg, obrando como representante de Seguros Suramericana S.A., interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que no han dado trámite a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. 2.- En la solicitud de amparo se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): << Que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi representada, ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que: 1.

Profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. 2. Ordene tramitar la solicitud de terminación del proceso por pago conforme a los lineamientos del artículo 461 del Código General del Proceso, solicitud que fue radicada desde el 22 de abril de 2021 y reiterada a través de los correos electrónicos relacionados en los hechos de la presente acción de tutela>>.

B. Hechos 3.- La sociedad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Comisión Nacional de Televisión (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) adelantó un proceso ejecutivo en contra de Producciones Punch S.A. y la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (hoy Suramericana de Seguros S.A.).

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000232600020020095400/01. 3.2.- Mediante sentencia del 15 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró probada una excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución. La accionante apeló esta decisión. 3.2.- El 22 de abril de 2021, antes de que se resolviera el recurso de apelación, el apoderado de la accionante radicó memorial ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el que aportó liquidación del crédito y consignación del depósito judicial efectuada el 16 de abril de 2021 por la suma de $3.758.196.538 para acreditar el pago total de la obligación perseguida; en consecuencia, solicitó la terminación del proceso.

Esta solicitud fue remitida nuevamente el 25 de mayo de 2021. 3.3.- A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 2 de julio de 2021 en la que confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los apelantes. En esta decisión no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de terminación del proceso elevadas previamente. 3.4.- El 3 de agosto de 2021 el apoderado de la accionante allegó un nuevo memorial en el que solicitó la terminación del proceso, así como el pago de las agencias en derecho ordenadas en sentencia de segunda instancia. El 22 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección A aprobó la liquidación en costas del proceso. 3.5.- El 6 de octubre de 2021 el apoderado de la sociedad accionante allegó un nuevo memorial para que se tramitara la solicitud de terminación del proceso.

No obstante, el 16 de noviembre de 2021 el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que se resolviera dicha solicitud. 3.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente el 1º de diciembre de 2021 y, a pesar de que el 17 de enero de 2022 y el 10 de marzo de 2022 la sociedad accionante insistió ante esa autoridad judicial para resolviera la solicitud de terminación del proceso, solo hasta el 15 de marzo de 2022 ingresó el expediente al despacho y a la fecha ha emitido pronunciamiento alguno. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que las autoridades le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque desde hace 15 meses elevó solicitud de terminación del proceso con base en el artículo 461 del Código General del Proceso por pago total de la obligación, sin que a la fecha haya sido tramitada.

Advierte que esta petición fue radicada antes de que se profiriera decisión definitiva de segunda instancia; sin embargo, no se le dio trámite y, en su lugar, se dictó sentencia. 5.- Alega la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y se duele de que tampoco ha dado trámite a la solicitud de terminación del proceso.

Señala que han transcurrido 9 meses desde que el proceso llegó al tribunal accionado y 4 meses desde que ingresó al despacho, lo que excede el término de 10 días dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso y desconoce el artículo 2º de la misma norma. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A refirió que no le era exigible el trámite de actuación alguna ni la adopción de decisiones de fondo sobre la materia que dio lugar a la acción de tutela.

Hizo énfasis en que si bien el accionante menciona el trámite impartido por el Consejo de Estado, las pretensiones se dirigen directamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene, además, que no se reprochó la expedición del fallo ni se puso de manifiesto el error antes de la liquidación y aprobación de las costas. Agregó que, en todo caso, la competencia sobre el asunto recae nuevamente sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.- Expuso que si bien el accionante menciona que el 22 de abril de 2021 allegó memorial de solicitud y terminación del proceso, la respectiva anotación no consta en el sistema SAMAI.

Aunque sí se registró una solicitud en esos términos el 26 de mayo de 2021, para esa fecha el proyecto de sentencia ya había sido elaborado y puesto en rotación para su estudio final antes del reparto. 8.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se negaran las pretensiones del accionante o, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto considera que desaparecieron las causas que originaron la presentación de la tutela. 9.- Indicó que las solicitudes que la sociedad accionante menciona en su escrito de tutela fueron radicadas cuando el expediente no había ingresado al despacho.

Una vez ingresó, se procedió de conformidad con el orden de llegada de los expedientes y respetando la prelación de los asuntos constitucionales. Aseguró que las pretensiones encaminadas a que se profiera el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, así como tramitar la solicitud de terminación del proceso, ya fueron atendidas mediante auto del 12 de agosto de 2022. 10.- La coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que no es posible acceder a la terminación del proceso en la forma solicitada por la sociedad accionante, en la medida en que el título que acredita el pago se consignó en favor del proceso con radicado No. 25000232600020010031001 que corresponde a un proceso de controversias contractuales. Indicó que el proceso ejecutivo cuya terminación se solicita corresponde al radicado No. 25000232600020020095400, por lo que no resulta procedente el cobro del título ejecutivo ni la consecuente terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto evidencia que el despacho de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las acciones solicitadas en la solicitud de amparo. 12.- La sociedad accionante solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: i) profiriera auto en el que se ordenara obedecer lo dispuesto por el superior y ii) diera trámite a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. 12.1.- La Sala constató que estas acciones ya fueron realizadas por el tribunal accionado.

En efecto, de la revisión del proceso en el sistema SAMAI y del informe rendido por el despacho de la magistrada sustanciadora se advierte que el 12 de agosto de 2022 dispuso obedecer y cumplir los resuelto por esta Corporación en segunda instancia en el proceso ejecutivo objeto de tutela. Así mismo, se ordenó correr traslado de las solicitudes elevadas por la sociedad accionante y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se ordenó a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rindiera un informe sobre los títulos relacionados en el proceso. 12.2.- Luego de admitida y notificada la acción de tutela, la autoridad judicial accionada realizó las acciones en las cuales la accionante consideraba que radicaba la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.- Por último, no es competencia de esta Sala resolver sobre la terminación del proceso ejecutivo, puesto que el debate deberá surtirse ante el juez natural de la causa con fundamento en el ordenamiento jurídico procesal que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.