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11001031500020230393900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edilson Campos Anzola·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Demandante: EDILSON CAMPOS ANZOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – declara improcedente y ampara – subsidio familiar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Edilson Campos Anzola contra la providencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de julio de 2023, el señor Edilson Campos Anzola, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 12 de agosto de 2022 del Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2020-00177-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.

Como pretensiones solicitó: Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.2. Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual resuelva la totalidad de los cargos presentados en el recurso de apelación con relación al tema de subsidio de familia, para de esa forma corregir la falta de congruencia de la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 4.3. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia.

(…). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Edilson Campos Anzola instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición presentada ante Ejército Nacional, el 5 de octubre de 2018 y la nulidad del Oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, identificado con el radicado 20183112273761. 6.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la parte demandada a: i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dice tener derecho, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales; ii) reconocer y ajustar el subsidio familiar, de tal manera que este factor sea computado en un monto equivalente al 62.5% de su asignación básica, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas. 7.

En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, consideró que el actor no tenía derecho al incremento salarial en un 20%, toda vez que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el personal vinculado directamente como soldado profesional, tal como es el caso del Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante -al incorporarse a partir del 26 de junio de 2002-, tiene derecho a una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 8.

Así mismo, señaló que el actor tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que, conforme al Decreto 1211 de 1990, esta prestación fue prevista únicamente, entre otros, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no para los soldados profesionales de esa misma institución. 9. Por último, consideró que señor Edilson Campos Anzola no tenía derecho al ajuste del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 el 2000, ya que fue hasta el 8 de septiembre de 2017 que fue protocolizada mediante escritura pública la existencia de la unión marital con la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes, «momento para el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 del 2014». 10.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, que confirmó la negativa, bajo los mismos argumentos esgrimidos por el a quo. 11. Agregó que si la la unión marital hubiere iniciado desde el 18 de enero de 2012, el demandante ha debido solicitarla y hacerla valer desde ese entonces ante la entidad demandada, para efectos del reconocimiento del reajuste del subsidio familiar, «pues ahora no es posible tener probada esa situación desde la fecha mencionada, con el solo dicho del actor juramentado ante notario, pues nadie prueba a su favor con su propio dicho.» 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por los siguientes motivos: 13. En primer lugar, indicó que la sentencia reprochada es incongruente.

Esto, porque en aquella el tribunal administrativo accionado no se pronunció frente a la totalidad de cargos indicados en la demanda de nulidad. Entre ellos, se resaltan: - CARGO PRIMERO: “CARGO: El Despacho yerra en el proceso hermenéutico al juzgar el contenido de la norma atribuyéndole un alcance que no se compadece con su recto significado, en lo que tiene que ver con el ingrediente normativo del artículo 11 de decreto 1794, contenido en la expresión: “unión marital de hecho vigente”.

(…) Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - CARGO CUARTO: CARGO: Acuso a la sentencia de ser totalmente contraria al artículo 53 de la constitución en lo que tiene que ver con el principio la condición más beneficiosa, pues desconoció la afectación del derecho a recibir el subsidio de familia, del cual existe una expectativa legítima, causada por el tránsito legislativos (normativo) en materia de seguridad social, generado por la expedición del decreto 1161 de 2014.

Además de ser claramente contraria al contenido de la constitución, también, desconoce el precedente constitucional sobre la materia sin justificación alguna”. 14. En segundo lugar, el peticionario esgrimió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 15.

Al efecto, mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D indicó en la sentencia reprochada que no le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto la convivencia se acreditó en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y no de la primera disposición. Sin embargo, en sentir del accionante, el operador judicial, desconoció que el hecho constitutivo de la unión marital de hecho ocurrió el 18 de enero de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, razón por la que era procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con esta última disposición. 16.

En ese orden, para el accionante, la interpretación correcta que debió asumir el tribunal accionado del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es la siguiente: «el soldado profesional de las fuerzas militares que tenga una unión marital de hecho vigente, pese a no estar declarada por ser de hecho, entre las fechas del 1º de enero de 2001 hasta el 23 de junio de 2014, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad». 17.

En tercer lugar, indicó que el tribunal demandado incurrió en una violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la situación de otros soldados profesionales que constituyeron sus uniones maritales de hecho antes del 23 de junio de 2014 y fueron declaradas después de aquella fecha y devengan el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 18.

Además de lo anterior, el accionante consideró que la autoridad judicial accionada no profirió la sentencia reprochada, con fundamento en los principios de favorabilidad e «in dubio pro operario» que siempre deben ser tenidos en cuenta al momento de proferir decisiones en las que se discuten los derechos de un trabajador. 1.4. Auto admisorio 19.

Mediante auto del 2 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los magistrados del Tribunal Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez a quo del proceso ordinario, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, quienes fungieron como parte demandada en dicho asunto. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 20. Solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que dentro del trámite del proceso ordinario se garantizó el debido proceso a las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable. 21.

Adujo que en el marco del mencionado proceso se procedió con el estudio de los hechos planteados tanto por el demandante como por la demandando y se garantizó el debido proceso, derecho de contradicción y defensa y las formas propias del mismo, sin haber incurrido en vías de hechos. Por último, envío el expediente solicitado en medios digitales. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 22. Se limitó a remitir el expediente solicitado en medios digitales. 23. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Campos Anzola, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales «debido proceso y la igualdad» con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante con el fin de obtener, entre otros, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000? 27.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1.

Subsidiariedad 32. El accionante considera que el Tribunal Administrativo Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la sentencia del 16 de febrero de 2023, desconoció el principio de congruencia por cuanto en aquella decisión no analizó la totalidad de los cargos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y además incurrió en los defectos, sustantivo y violación directa de la Constitución. 33.

Por esto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto de cada uno de los yerros antes mencionados. 2.4.1.1. Análisis del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad respecto del cargo de violación al principio de congruencia planteado por el accionante 34.

En relación con el cargo planteado del desconocimiento del principio de congruencia, la Sala desde ya advierte que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto para ventilar la violación del citado principio y alegar que un fallo que puso fin a un proceso ordinario incurrió en esta irregularidad, el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. 35.

En ese sentido, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades4, el dictar una decisión que no guarda relación con lo solicitado, implica 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18.11.2021, rad. 11001-03-15-000-2021-06707-00; sentencia del 02.11.2020, rad. 11001-03.15-2020-00911-01; sentencia del 24.08.2023, rad. 11001-03- 15-000-2023-03940-00 Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una violación al principio de congruencia, lo cual encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, específicamente por la contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la referida norma. 36.

Dentro del contexto expuesto, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 5° del artículo 250 del CPACA, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 37. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 38.

Según el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión5 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 39.

De ese modo, en relación con el cargo aludido por el accionante relacionado con la violación del principio de congruencia para esta Sala la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para someter a criterio del juez ordinario si en la sentencia del 16 de febrero 2023 se adoptó una decisión incongruente al existir contradicción entre los fundamentos y la decisión. 40.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a la vulneración del principio de congruencia, al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 2.4.1.2. Análisis del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución planteado por el accionante 41.

La Sala considera que respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque para 5 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obtener la protección de sus derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario.

Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 16 de febrero 2023 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra la decisión de primera instancia, dictada el 12 de agosto de 2022 del Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 42. Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.

En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 20116. 2.4.2. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala advierte que la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció que, en otros asuntos, los soldados profesionales gozan del pago del subsidio familiar en los términos de la disposición aludida como desconocida. 44.

Planteado así el debate, la Sala encuentra que tales cargos son relevantes desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que, para la parte actora se le negó la posibilidad de que se reconociera en su sentir, de forma adecuada el subsidio familiar al que aduce tener derecho y ello implicó que le dejaran de reconocer tal prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Es preciso indicar que la acreencia aludida se encuentra encaminada a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. En ese sentido, vio transgredidos los derechos fundamentales sobre los que invocó protección. 45. Además de lo anterior, es pertinente indicar que esta Sala de decisión en anteriores oportunidades ha considerado que el debate aquí planteado relacionado con el reconocimiento no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Esto, por cuanto se trata de un asunto complejo en el que se involucra el desconocimiento del Decreto 1794 de 2000 que cobró efectos legales nuevamente a partir de la sentencia del 8 junio de 2017 en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.7 6 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 7 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01132-01; del 3 de noviembre de 2022. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.

En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. 47. Bajo esta línea argumentativa, la Sala encuentra que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.6.3. Inmediatez 48. También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. En efecto, la providencia de segundo grado fue notificada el 22 de febrero de 2023 y sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia8. 2.6.4.

Tutela contra tutela 49. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-015- 2020-00177-01. 2.7.

Generalidades de los defectos invocados 2.7.1. Sustantivo: 50. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»9. 51.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: Rad. 11001-03-15-000-2022-04249-01; y del 24 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022- 05672-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 del 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 59.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Violación directa de la Constitución 60. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los siguientes eventos: 61.

El primero de ellos, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”11. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución12. 62.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”13, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas. Por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem.

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”14. 2.8.

Caso concreto 63. Sea lo primero poner de presente que, se reiterarán algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 24 de agosto de 2023 con radicado 11001-03-15-000- 2023-03940-00 proferida por esta Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al acá planteado, en el cual se declaró improcedente el amparo presentado por el accionante en relación con el cargo de desconocimiento del principio de congruencia por no superar el requisito de subsidiariedad y se ampararó al considerarse que se configuró defecto sustantivo propuesto porque realizó una indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 64.

Como se ha explicado, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por él con el fin de obtener entre otras, el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 200015. 65.

Lo anterior, porque a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, los cuales se proceden a estudiar. 2.8.3. Defecto sustantivo en el caso concreto 66. Previo a estudiar el cargo en cuestión, la Sala considera pertinente realizar el siguiente recuento normativo, para efectos de entender la situación jurídica en la que se encuentran los soldados profesionales que pretenden el reconocimiento y pago del subsidio familiar aludido. -Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar 67.

El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes. Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. 68. Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio 14 Ibídem. 15 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 familiar a favor de los soldados profesionales. Esta norma empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, en contra de aquella, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad y mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200916. 69. Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales pero en una cuantía inferior al del Decreto 1794 de 200017. 70.

A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.

Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 71. Ahora bien, arrimando al caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 16 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el demandante con el fin de que se ordenara el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 17 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1.- Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

(…) Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reconocimiento y pago a su favor del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Esto, con fundamento en los siguientes argumentos. 72. En primer lugar, el tribunal administrativo accionado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque encontró acreditado que el subsidio familiar se liquidó a favor del accionante en un 20% según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.

Esto, porque, según advirtió en el proceso, el señor Campos Anzola cumplió con el requisito que le permitía constituirse en acreedor del subsidio familiar en vigencia de la disposición normativa en cita. 73. Por esta razón, el tribunal administrativo accionado consideró que el acto administrativo demandado, con el cual se negó reajustar la partida del subsidio familiar, tiene sustento en el Decreto 1161 de 2014 –norma aplicable en este caso– por la fecha en la que se acreditó el derecho, es decir, en 2012, conforme se encontraba demostrado con la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar y la orden administrativa de personal que datan de ese año. Por este motivo, consideró que el acto administrativo demandado se encontraba ceñido a derecho. 74.

Por otro lado, la Sala precisa que al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 201718 resolvió: DECLARAR con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones expedido por el Gobierno Nacional. 75.

Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo que: (…) [L]a medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Rad. 11001-03-25-000- 2010-00065-00. Accionante: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales Sedesol contra el Gobierno Nacional. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. 76.

Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia del 8 de junio de 2017, se profirió la providencia del 8 de septiembre de 2017 en la cual se precisó: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 77.

De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo, pero por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que a la accionante le asiste el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar del que goza, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse. 78.

En el caso concreto se encontró acreditado que, desde el 18 de enero de 2012, existe una unión marital de hecho entre el señor Edilson Campos Anzola y la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes y que aquella fue reconocida mediante escritura pública 1751 del 26 de febrero del 2018 de la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá. Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 200019, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 18 de enero de 2012. 79.

A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación fáctica y jurídica antes mencionada así: 19 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 18 de enero de 2012 24 de junio de 2014 8 de septiembre de 2017 30 de julio de 2018 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.

Unión marital de hecho entre el señor Edilson Campos Anzola y la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 Reconocimiento de la unión marital de hecho constituida por el señor Edilson Campos Anzola y la señora Francy Yaneth Rodríguez Céspedes.

Reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, a través de la orden administrativa de personal 1744 del 30 de julio de 2018, suscrita por el Comandante de Personal del Ejército Nacional. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 80.

Lo anterior implica que la autoridad judicial accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que inició su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 200 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, que data del 24 de junio del mismo año, el demandante había constituido un vínculo que justificara el reconocimiento. 81.

Así, es claro que el cambio del estado civil del soldado profesional aconteció el 18 de enero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 82. Lo anterior demuestra que, pese a resolver el litigio que conoció por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas.

Esto, porque omitió lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implicaba que estaba vigente para la fecha en que el señor Campos Anzola inició su vida marital con la señora Rodríguez Céspedes. 83.

Vale aclarar que el soldado no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se contó con la certeza de que los soldados profesionales podrían solicitar el pago de esta prestación, de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico. 84.

En otras palabras, es importante resaltar que no se le podía exigir al soldado profesional que declarara ante las autoridades militares su cambio de estado civil tan Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pronto esto ocurrió, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se produjo (2012) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que en su momento realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para esa fecha era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. 85. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta corporación. Lo anterior, al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos. 86.

En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde 2 puntos de vista: i) por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación del Decreto 1161 de 2014 sin estudiar que la unión marital de hecho estaba vigente desde el año 2012; y ii) como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.9.

Conclusión 87. Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará improcedente el amparo presentado por el accionante en relación con el cargo de desconocimiento del principio de congruencia por no superar el requisito de subsidiariedad; y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en lo que tiene que ver con lo resuelto frente al subsidio familiar, y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-015-2020-00177-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edilson Campos Anzola, en relación con el cargo de desconocimiento del principio de congruencia por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Demandante: Edilson Campos Anzola Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2023-03939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Edilson Campos Anzola y como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en lo que tiene que ver con lo resuelto frente al subsidio familiar, y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-015-2020-00177-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado