Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: ESTATILDE CARIDAD ARAGON ORTIZ y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo se radicó por fuera del término que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las ciudadanas Estatilde Caridad Aragón Ortiz, Inocencia Ortiz Quiñones y Dionisia Isabel Aragón Ortiz en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las ciudadanas Estatilde Caridad Aragón Ortiz, Inocencia Ortiz Quiñones y Dionisia Isabel Aragón Ortiz solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia y debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76001-33-33-018-2014- 00049-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 27 de julio de 2013 la señora Estatilde Caridad Aragón Ortiz y el señor Luís César Landazuri Aragón fueron víctimas de un abuso policial y que, como consecuencia de dicho abuso, resultaron lesionados. 2.2.
Señalaron que, como consecuencia de las lesiones propinadas por los agentes de la Policía Nacional, la señora Aragón Ortiz quedó con graves secuelas en su rostro y en su ojo derecho. 2.3. Manifestaron que, con ocasión de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que le fueran reparados por los daños padecidos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros 2.4.
Precisaron que, a través de la sentencia de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. 2.5. Sostuvieron que la decisión de primera instancia fue apelada y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 24 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.6.
Aseguraron que en la sentencia aquí enjuiciada se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1.- TUTELAR nuestro derecho al debido proceso, y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se sirva: 2.- Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 147 del 28 de junio de 2019 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación directa con radicado número 76001-33-33-013-2016-00067-01 (sic). 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta y valorando las pruebas aportadas al mismo. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a «la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y al señor Luis César Landazuri Aragón».
V. INTERVENCIONES 5. Realizada la comunicación a las entidades accionadas y a los terceros vinculados, se allegaron la siguientes 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: […] Del escrito de tutela se infieren que cuestiona la providencia judicial por la ocurrencia de dos defectos, uno fáctico y uno sustantivo, el primero de ellos, encaminado a señalar que se ha violado la regla de la experiencia en la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros valoración de la prueba, sin embargo, no se argumenta adecuadamente las razones de esta afirmación. De otro lado, en el segundo defecto, se indicó que el defecto es por norma inaplicable, no obstante, tampoco se explicaron las razones, ni la norma o el precedente vulnerado o que debió aplicarse.
No obstante, se debe señalar en aras de claridad que en la providencia cuestionada quedó claro que el Tribunal aplicó un precedente por exceso de uso de la fuerza, al mismo tiempo se hizo una valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, determinándose que la principal víctima, esto es, la señora Estatilde Aragón Ortíz opuso resistencia, como los mismos testigos e incluso ella, lo aceptan, al momento en que los miembros de la Policía Nacional procedieron a capturar a su hijo Luis Carlos Landázuri, razón por la cual resultó lesionada en un ojo, por lo que esta Corporación consideró que si bien existió la lesión, la actuación resultó proporcional a la medida empleada por la autoridad, evidenciándose que la comunidad incluida la lesionada, también opusieron resistencia al operativo policía, empleando objetos y piedras para atacar a los policiales […]. 5.2.
La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la institución, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Además, sostuvo que en el sub judice no se incurrió en ninguno de los defectos denunciados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros directa con radicado número 76001-33-33-018-2014- 00049-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y sustantivo. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Las ciudadanas Estatilde Caridad Aragón Ortiz, Inocencia Ortiz Quiñones y Dionisia Isabel Aragón Ortiz solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia y debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76001-33-33-018-2014-00049-00/01.
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 17. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]10. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11.
(Negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. 21.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. 22.
En tal sentido, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial que representó a las aquí actoras dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2014-00049- 00/0115 el 3 de mayo de 2021, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 24 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 23.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a las accionantes instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 24.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 15 Tal como se puede constatar a índice número 12 de la presente acción de amparo, en el que se encuentra incorporado el expediente digital del proceso de reparación directa número 76001-33-33-018-2014-00049-00/01. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10053-00 Accionantes: Estatilde Caridad Aragón Ortiz y otros los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 25.
En ese orden de ideas, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo promovida, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)