1 Radicado: 05001 23 31 000 2012 001175 01 Demandante: Suministro de Drogas S.A. – Sumidrogas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 2331 000 2012 00175 01 Demandante: SUMINISTRO DE DROGAS S.A. – SUMIDROGAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2024, que revocó el fallo de 11 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- La sociedad Suministro de Drogas S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del CCA promovió demanda contra el Municipio de Medellín, con el fin de controvertir el valor reconocido en los actos que ordenaron la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble de su propiedad, para la construcción del parque del Barrio Prado de ese municipio. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no allegó los suficientes argumentos técnicos y probatorios que desvirtuaran la legalidad de los actos enjuiciados con relación al precio indemnizatorio reconocido en los actos demandados.
Indicó, previo a decidir de fondo, que la demanda fue admitida sin que se observara el 2 Radicado: 05001 23 31 000 2012 001175 01 Demandante: Suministro de Drogas S.A. – Sumidrogas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, circunstancias que no fue advertida por ninguna de las partes, razón por la que en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y que la irregularidad procesal quedó saneada, debía continuarse con el trámite del proceso.
Contra el anterior fallo la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.- En la sentencia de la cual me aparto, se revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, al estimar por la mayoría de la Sala que, “no procede el fallo de fondo al no haberse probado el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, pues tal ausencia impone por la naturaleza del requisito y la imposibilidad de una alternativa que promueva la decisión de fondo, declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, con fundamento en el artículo 163 del CCA “. 4.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, en este caso se debió realizar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como quiera que, en el momento procesal oportuno, esto es, al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, no se requirió a la parte demandante para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, así como tampoco fue advertido por la parte demandada al contestar la demanda y formular excepciones, por lo que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el juez de segunda instancia debió decidir de fondo y abstenerse de proferir un fallo inhibitorio.
En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado