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25000234200020170067601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 0031-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Cecilia Lopez Ramos·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00676-01 No interno: 0031- 2022 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LOPEZ RAMOS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL DECRETO 1214 DE 1990.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, que accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Martha Cecilia López Ramos, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014 y la nulidad del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-GAL1.10 del 1 de noviembre de 2016 proferido por el Director de Sanidad, a través de los cuales negó la reliquidación y pago de una pensión de jubilación. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, aplicando la base salarial para el personal de la Rama Ejecutiva, además de la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352/97 y los Decretos 3062 de 1997 y en el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1301 de 1994.

Ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho hasta la fecha de su pago efectivo. Ordenar a la entidad demandada, el pago de gastos y costas procesales, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Martha Cecilia López Ramos prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de enero de 1994, fue incorporada inicialmente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 24 de noviembre de 2013.

La demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación, su último cargo fue el de servidor misional Código 2-2, Grado 4, dicha prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. 135 del 10 de enero de 2014, en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos, para lo cual computó el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; pero señaló, que la entidad ha venido negando el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el NIVEL ASESOR según el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010 (Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).

La señora López Ramos mediante petición del 21 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

La solicitud fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. 422490 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10, recibido el 1 de noviembre de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: Constitucionales: Arts. 13 y 53. Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1, 2, 4, 38 y 57;

Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2 y 3; Decreto 005 de 1998, arts. 1, 2 y 3; Decreto 1792 del 2000, arts. 1, 3, 7, 10, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1, 2, 3, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T. Manifestó que, la Nación - Ministerio de Defensa - Comando General - Dirección General de Sanidad en el acto administrativo objeto de estudio, niega el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, sin la inclusión de las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1982, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las pensiones de jubilación son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer al demandante las partidas computables contenidas en el decreto 1214/90 artículo 102. 2.

Contestación de la demanda. Mediante escrito la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, la demandante efectivamente fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar como servidor misional; pero igualmente manifiesta que los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, son regidos por la normatividad especial contenida en el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.

Explicó, que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se crean como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad militar.

Igualmente que el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Constitución Política y que constituye un régimen especial, diferente a las normas de los empleados civiles y personal no uniformado de las Fuerzas militares. Manifiesta que las normas que rigen a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, este último por medio del cual se crearon grados y niveles como el de Servicio Misional en Sanidad Militar, sin modificar el tema salarial ni prestacional.

En ese sentido, dichas normas continúan vigentes y por tanto resultan aplicables al caso concreto. Por último, señala que no se debe reconocer ni pagar más valores a los ya reconocidos mediante la Resolución No 135 de 2014, modificada por la Resolución No. 1313 del 2 de abril de 2014, comoquiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondió al 75% de su último salario devengado, $1.751.572, adicionado en 1/12 parte de la prima de navidad ($145.984). 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 11 de mayo de 2021, que accedió las pretensiones de la demanda, por cuanto declara la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, ordena “reconocer la pensión” a la demandante incluyendo como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima de servicios en la proporción que legalmente corresponda y pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados, debidamente actualizados, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia. Manifiesta el Tribunal que, no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Por lo que, la parte actora no demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996. De igual forma, señala que la demandante le fue aplicada la escala salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta cuando fue incorporada en el cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa denominado Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 4 el 27 de octubre de 2009, momento a partir del cual le fueron aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sin que se evidencie desmejora alguna, pues la entidad demandada acertó, la escala salarial de los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha.

Así las cosas, la partida computable como sueldo básico en la pensión de la demandante no puede ser la prevista en las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en los respectivos decretos salariales, los cuales, en todo caso, respetan el régimen salarial que se venía aplicando a los distintos servidores.

Ahora bien, la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Así las cosas, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto.

Sin condena en costas. 4. Recurso de apelación. 4.1. Parte demandante La apodera de la demandante, reitera los argumentos de la demanda y solicita sea revocado el fallo de primera instancia, en razón a que el Tribunal desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, en razón a que el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación integral del Título VI del decreto 1214/90.

Además, solicita se revoque la condena en costas ya que no fueron demostradas y no se realizó un análisis para demostrar su causación. (sic) Parte demandada La apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se revoque la anterior en razón que ordena la inclusión de la prima de servicios dentro de la mesada pensional en atención a que fue percibida en el año 2011, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en el porcentaje de 50% del salario de una vez al año en el mes de julio.

Aduce, que existe un confusión en la interpretación normativa de las disposiciones legales aplicadas y tenidas en cuenta como fundamento de la demanda, pues como se demostrará desde la Constitución Política en su artículo 150, que se establece la posibilidad de existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo tal como ocurre con las Fuerzas militares y en general con el sector defensa y dentro de éste la parte del sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional.

Señala que, la señora Martha Cecilia López se incorporó previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del Régimen para pensión del Decreto 1214 de 1990 Titulo VI y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación conforme al "Artículo 98. Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado. cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto".

Así las cosas, la demandante indica que el régimen prestacional fue el Decreto 2701 de 1988 conforme al artículo 89 el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994; salarialmente por los decretos de salarios que rige al personal del sector defensa, con ocasión de la creación de la planta única de personal del referido sector y pensionalmente dada la fecha de vinculación se rige por el Decreto 1214 de 1990, motivo por el cual se pensionó conforme el artículo 98 del citado decreto.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 16 de junio de 2022, el despacho sustanciado admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala determinará si la señora Martha Cecilia López Ramos le asiste el derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997; o por el contrario, no es procedente el reajuste pensional porque fue liquidada conforme a las normas respectivas.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado y iii) caso concreto. 2.1. Marco normativo 2.1.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: -“Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997: (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. -A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). (ii).

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). -Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997”.

De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

(…) Artículo 46. Prima De Servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo y la prima de servicios, tiene un equivalente al 10% en los quince años de servicios y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: Certificación expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la accionante laboró los siguientes tiempos de servicios, así: - El 10 de enero de 2014, mediante Resolución No. 135, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora Martha Cecilia López Ramos una pensión mensual de jubilación en calidad de ex Servidora Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 4 de la Dirección de General de Sanidad Militar.

Para tal efecto, se consideró: […] Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 1029 de 2012 y 1020 de 2013, por los servicios prestados por la mencionada ex funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado que fue el siguiente: Sueldo básico $1.423.152.00 1/12 Prima de navidad 145.984.00 Total 1.897.536.00 - Obra certificado expedido por Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar el 18 de diciembre de 2017, entre el año 1996 y 2013, la accionante devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados. -El 25 de octubre de 2016, el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante devenga, desde el año 2007 y hasta esa fecha el siguiente salario básico: - La demandante el 21 de octubre de 2016, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y pensión de jubilación teniendo en cuenta en la base salarial la asignación básica prevista en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en aplicación de los Decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Además, solicita la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios, en la liquidación de la pensión de jubilación. - La Dirección General de Sanidad Militar mediante el Oficio No. 422490/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 1 de noviembre de 2016, negó la solicitud de la demandante aduciendo que a partir del 27 de octubre de 2009, con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2007 y la modificación del Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos del Sector Defensa a través del Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, al personal de planta de dicha entidad le aplican los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el Sector Defensa, no los de la Rama Ejecutiva en el orden nacional.

Se dijo, además, que en la hoja de servicios no se incluyeron las partidas de Prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar, por cuanto en el Decreto 171 de 1998 se estableció que se cancelaría el salario de forma global, esto es, “que en la asignación básica se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales” que devengaba el empleado al momento de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que es inviable incluir las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que, según el recurso, la Dirección General de Sanidad Militar desconoció que la demandante tiene derecho a que la demandada reliquide la pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997.

En relación al régimen prestacional, como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: (…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.  b. Prima de servicio.  c. Prima de alimentación.  d. Prima de actividad.  e. Subsidio familiar.  f. Auxilio de transporte.  g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…)   Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).”   Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, durante los años 2011 y 2012 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada. Conforme a lo considerado, se aplicará la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

Por consiguiente y teniendo en cuenta que no trascurrieron más de 4 años entre el reconocimiento pensional de la demandante a través de la Resolución 135 de 10 de enero de 2014 y la petición del 21 de octubre de 2016, que conllevó a la expedición del Oficio 422490 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 1 de noviembre de 2016, se evidencia que no operó la prescripción cuatrienal.

Por último, respecto de la petición de la parte demandante de revocar la condena en costas, se manifiesta que en primera instancia no fue condenada al pago de costas, por ende no hay lugar a revocar la misma. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Confirmar la sentencia del once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección “F”, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Cecilia López Ramos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección De Sanidad Militar.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)