Micelio
11001031500020250089800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 1379 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yezid Gaitan Marin·Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 (acumulado) Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Auto que se pronuncia frente a las solicitudes de la parte convocada y decreta pruebas (2025-00965-00) Este despacho se pronuncia sobre las manifestaciones del apoderado del convocado, así como de las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales, dentro del trámite de desinvestidura identificado con el radicado núm. 2025-00965-00, acumulado posteriormente al proceso núm. 2025-00898-001, previo análisis de los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. A través de autos del 9 y 27 de mayo de 2025, este despacho autorizó a los sujetos procesales [2025-00898-00 y 2025-00965-00] la consulta de las actuaciones reservadas que habían sido remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia2. Dicho traslado se surtió los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso. 2.

Dentro del término antes referido, el apoderado del convocado solicitó el «saneamiento del proceso y, de manera subsidiaria, […] descorr[ió] el traslado de las pruebas decretadas de oficio por el despacho y [las] aportadas efectivamente al proceso». En relación con lo primero, manifestó que se advierte «una irregularidad procesal» en las actuaciones realizadas con posterioridad al auto del 9 de abril de 2025 —por medio del cual se ordenó la suspensión del proceso 2025-00898-00—, toda vez que, pese a la referida suspensión, se dispuso el traslado a los sujetos procesales del expediente adelantado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 3.

A juicio del apoderado del convocado, dicha actuación tiene una incidencia particular frente a la posibilidad de solicitar pruebas, en los términos del inciso final del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), habida cuenta de que la providencia del 6 de marzo de 2025 —por la cual se decretó de oficio la práctica de dicha prueba— no ha adquirido firmeza, precisamente en razón de la suspensión procesal previamente dispuesta. 1 Del escrito del apoderado del apoderado de la parte convocante se dio traslado a los restantes sujetos procesales sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el particular, ver samai, índices 81 y 82. 2 Samai, índice 33, 41 y 42, del del expediente 2025-00898-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En estos términos, explicó que, al asistirle interés en solicitar el decreto de nuevas pruebas relacionadas con las ordenadas de oficio, resulta necesario que el despacho adopte una medida de saneamiento, con el fin de que se «declare nulo el traslado que tuvo lugar durante la suspensión del proceso [2025-00898-00]» y se proceda a dictar un «auto de pruebas común y único a los procesos acumulados […] para posteriormente correr traslado de las pruebas de oficio».

Lo anterior, a su juicio, es procedente toda vez que en el presente asunto no existe auto de pruebas en ninguno de los dos procesos acumulados: «en el expediente 11001-03-15-000-2025- 00965-00 porque nunca se profirió y, en el expediente 11001-03-15-000-2025-00898- 00 porque nunca quedó en firme». 5. De otra parte, frente a lo que el apoderado del convocado denominó «pronunciamiento frente a las pruebas decretadas de oficio», sostuvo que, sin perjuicio de la solicitud de saneamiento del proceso, era necesario que, en el «auto común de pruebas» que debe proferirse con ocasión de la medida de saneamiento, se requiriera a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el envío actualizado del expediente. 6.

Igualmente, precisó que, aun en el evento de que no se profiera el mencionado auto común de pruebas, es indispensable oficiar a la referida Sala Especial «para que remita el expediente actualizado a la fecha del auto que lo decrete, o a la fecha de este memorial, y en particular, la versión libre rendida por parte del Dr. Roy Leonardo Barreras Montealegre, que por demás, tuvo lugar posteriormente a las anteriores oportunidades procesales probatorias dentro de este proceso». 7.

Asimismo, pidió que no se practiquen las pruebas testimoniales que eventualmente lleguen a decretarse en el «auto común de pruebas» hasta tanto se incorporen al expediente las pruebas documentales solicitadas y aquellas que se decreten de oficio, dada la necesidad de contar con la totalidad del material probatorio antes de la práctica de los interrogatorios. 8.

Finalmente, el extremo convocado, invocando el derecho fundamental al debido proceso y la debida contradicción probatoria, aportó como pruebas: (i) una serie de «noticias e información difundida por medios de comunicación digital»; (ii) varias «declaraciones extrajudiciales sin citación de la contraparte»; y (iii) una «prueba documental técnica denominada Análisis de los videos suministrados por el Congreso de la República de Colombia, referentes a la plenaria del Senado del 2 de noviembre de 2022 […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 20183, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, aplicable a este tipo de 3 «ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.

En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asuntos, corresponde a la magistrada ponente, como integrante de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, pronunciarse sobre el decreto de las pruebas y demás solicitudes formuladas por los sujetos procesales. 2.2.

Aclaración previa 10. Teniendo en cuenta que dentro del trámite de la referencia se encuentran pendientes de resolver varias solicitudes formuladas por el extremo convocado, así como los requerimientos probatorios de los sujetos procesales en el expediente identificado con radicado 2025-00965-00, el despacho, con el fin de facilitar la comprensión de esta decisión, anuncia que las consideraciones de la presente providencia se dividirán en dos partes.

La primera se referirá exclusivamente a la solicitud de saneamiento presentada por el apoderado del excongresista convocado; mientras que la segunda abordará las peticiones en materia probatoria formuladas dentro del trámite acumulado, así como las que en esta misma materia hizo el apoderado del convocado en escrito de 19 de junio de 2025. 2.3.

Sobre las actuaciones de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de traslado formulada (insistentemente) por la parte convocada y su legalidad 11. En esta oportunidad, el apoderado de la parte convocada sostiene —como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia— que el traslado ordenado respecto de las actuaciones adelantadas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia deviene en irregular, toda vez que, a su juicio, dicho traslado se dispuso y llevó a cabo mientras el expediente identificado con el radicado 2025- 00898-00 se encuentra suspendido. 12.

En ese sentido, afirmó que, el auto de pruebas del 6 de marzo de 2025 en el proceso [2025-00898-00] —mediante el cual se decretaron de oficio las actuaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia— no ha adquirido firmeza, en atención a la suspensión ordenada dentro del trámite antes referido, lo que resulta relevante frente a la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas «con el propósito de contraprobar aquellas decretadas de oficio», conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 213 del CPACA. 13.

A partir de lo hasta aquí expuesto, se advierte que al extremo convocado — según lo manifestado en el escrito del 19 de junio de 2025— le asiste un reparo puntual frente al traslado de la prueba antes referida. Sin embargo, para este despacho no pasa desapercibido que la redacción del escrito puede admitir dos lecturas en cuanto al alcance de la solicitud formulada. 14.

Por una parte, podría entenderse que lo pretendido por el apoderado es promover, en estricto sentido, un trámite incidental de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso [CGP]. Por otra, cabría interpretar que lo solicitado consiste en requerir al juez del asunto para que, en ejercicio de sus deberes legales de dirección y control del proceso —conforme al artículo 42 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ibidem—, adelante un control de legalidad orientado a sanear eventuales vicios que pudieran generar irregularidades o nulidades procesales. 15.

Es por lo anterior, que el despacho abordará de manera diferenciada ambos escenarios, con el fin de emitir un pronunciamiento que atienda de forma integral los argumentos expuestos por el señor apoderado del convocado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con las razones jurídicas que se exponen a continuación. 2.3.1.

De la taxatividad y convalidación de las nulidades 16. Resulta importante recordar que la Ley 1881 de 2018 no cuenta con una regulación especial en punto de las causales, formulación, trámite y resolución de las nulidades procesales, como tampoco lo prevé la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, en esta materia es necesario acudir a lo previsto en el CGP en virtud de la remisión normativa autorizada en los artículos 21 de la Ley 1881 de 20184 y 208 de la Ley 1437 de 20115. 17.

Es así como en materia de los requisitos para alegar la nulidad dentro de una actuación judicial, la codificación general del proceso, en su artículo 135 exige entre otros: (i) legitimación o interés; (ii) identificación de la causal invocada; (iii) los hechos en que se fundamenta; y (iv) las pruebas que se pretenda hacer valer. Así se indica en la referida disposición:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] negrilla fuera del texto. 18. A partir del contenido normativo en cita, el despacho estima que quien formalmente alegue una nulidad tiene la carga de identificar con claridad la causal que describe el supuesto de hecho que afecta el trámite judicial de que se trate.

En otras palabras, a partir del catálogo contenido en el artículo 133 ibidem, el interesado deberá identificar la causal y, adicionalmente, describir la forma en que la misma se configura. 19. Lo anterior parte del carácter estrictamente taxativo de las nulidades procesales, conforme al cual solo pueden considerarse vicios invalidantes del proceso aquellos que han sido expresamente previstos por el legislador.

Esta restricción obedece a la necesidad de evitar un uso arbitrario o excesivo de la nulidad y de salvaguardar la economía procesal, garantizando que su aplicación se limite exclusivamente a situaciones en las que una actuación judicial comprometa de manera efectiva garantías fundamentales del debido proceso. 4 «ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 «ARTÍCULO 208.

NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

En estos términos, el juez debe conducir el proceso con sujeción a las formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que estas sirvan como instrumento para la realización de los derechos sustanciales, en especial el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa. Solo de forma excepcional, cuando el funcionario judicial se aparte de estas formas y ello incida negativamente en las garantías procesales de las partes, será procedente invalidar la actuación, de conformidad con los presupuestos previstos en el artículo 133 ibidem, lo que refuerza la seguridad jurídica y limita la discrecionalidad en la declaratoria de nulidad. 21.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación —en el trámite del juicio de desinvestidura— ha sostenido que: 34. Visto el artículo 135 del Código General de Proceso, sobre los requisitos para alegar la nulidad, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 35.

Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que la norma establece que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto). 36.

Sobre el particular, la Corte Constitucional [T-125-2010] consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). 37. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal aplicables al caso sub examine, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de los artículos 21 de la Ley 1881 y 208 de la Ley 1437, que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código General del Proceso) establece […]”6.

Negrilla fuera del texto. 22. En este punto, conviene precisar que la identificación clara y específica de la causal de nulidad por parte de quien la alega no constituye una mera exigencia formal prevista en el CGP, sino una garantía procesal fundamental. Su cumplimiento permite, por un lado, que los demás sujetos procesales conozcan con precisión la razón por la cual se solicita la invalidez de una actuación y, por otro, brinda al juez los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

Al respecto, la formulación concreta del reparo delimita el análisis judicial y asegura que la decisión se centre exclusivamente en el aspecto que la parte estima irregular, evitando valoraciones generales o ajenas a la solicitud. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de diciembre de 2018. Rad. 11001- 03-15-000-2018-01294-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que el señor apoderado del convocado, en la solicitud que ahora se analiza, no invoca expresamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibidem.

Por el contrario, todos sus argumentos están referidos a la supuesta irregularidad procesal en la que se incurrió al haber ordenado el traslado de las actuaciones remitidas por la Corte Suprema de justicia, mientras el proceso identificado con el radicado 20205-00898-00 se encuentra suspendido, pero sin que se precisara que causal de nulidad —de aquellas previstas en el artículo 133 ibidem— se configura en este asunto. 24.

En otras palabras, los argumentos se contraen a dejar en evidencia la supuesta necesidad de sanear «el proceso, en el sentido de que se declare nulo el traslado que tuvo lugar durante la suspensión del proceso con expediente […] 2025-00898-00, y en consecuencia, se profiera el auto de pruebas común y único a los procesos acumulados en este expediente, para posteriormente correr el traslado de las pruebas de oficio, previa declaratoria de la nulidad generada en la actuación tramitada bajo la vigencia de la suspensión procesal ya mencionada». 25.

Son estas razones, y no otras, las que aduce la parte solicitante como fundamento de la supuesta irregularidad procesal, lo que permite inferir que su pretensión realmente consiste en retrotraer la actuación hasta un momento anterior al auto de pruebas del 6 de marzo de 2025, con el propósito de que el despacho profiera lo que denomina un auto común de pruebas, el cual, a su juicio, lo habilitaría para solicitar pruebas de acuerdo con el inciso final del artículo 213 del CPACA. 26.

En síntesis, si lo pretendido por el extremo convocado en este asunto, mediante el escrito del 19 de junio de 2025, era alegar una causal de nulidad que invalidara lo actuado con ocasión del traslado de las actuaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia, debe señalarse que no cumplió con la carga de identificar concretamente alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibidem, pues sus argumentos se orientan, de manera genérica, a solicitar que la actuación procesal se retrotraiga con el fin de que se profiera un único pronunciamiento en materia probatoria, lo cual por sí solo constituye razón suficiente para rechazar de plano una eventual solicitud de nulidad, en caso de que se entendiera que lo solicitado por la parte convocada se concreta en el trámite incidental de nulidad. 27.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la irregularidad alegada por el convocado, es importante recordar que la declaratoria de nulidad procesal debe observar el cumplimiento de principios que limitan su alcance y garantizan su adecuada aplicación. 28. Es así como el principio de taxatividad exige que la causal invocada esté expresamente prevista en la ley, evitando interpretaciones extensivas o subjetivas.

El de trascendencia impone que la irregularidad alegada haya causado un perjuicio real que afecte el derecho de defensa o el debido proceso. El principio de protección del acto obliga a declarar la nulidad solo cuando no exista otro mecanismo para corregir la irregularidad. A su vez, el de saneamiento permite convalidar la actuación defectuosa si la parte afectada no la alega oportunamente o actúa en el proceso sin objetarla.

El principio de legitimación establece que solo puede solicitar la nulidad quien resulte directamente afectado por la irregularidad, y el de preclusión impide su Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 análisis una vez superado el momento procesal oportuno, garantizando la estabilidad y eficacia de las decisiones judiciales7. 29.

En punto del principio de convalidación, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: «Por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre la lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supra dicha…»8. 30. En este contexto, cobra especial relevancia el hecho de que en un primer momento —frente a la incorporación de las actuaciones que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia— el apoderado del convocado a través de escrito de 26 de marzo de 2025 solicitó el levantamiento de la reserva sobre dichas actuaciones y que se le permitiera su acceso como expresión del derecho al debido proceso y a la contradicción probatoria, en los siguientes términos: 9.

Una vez diligenciado el oficio y allegada la información por la Sala de Instrucción, al pretender tener acceso se me ha informado que la forma de dar cumplimiento a la providencia, en cuanto a la reserva se refiere, es aplicarla para todos los sujetos procesales, salvo para el Despacho judicial. En relación con la información sujeta a reserva, solicito respetuosamente al Despacho que ordene que esta no sea atribuida al sujeto procesal demandado ni, por supuesto, a su apoderado.

En consecuencia, solicito se me permita acceder a dicha información, previa firma del compromiso de utilizarla exclusivamente para los fines de la defensa y de mantener la reserva ordenada. 10. La garantía constitucional del debido proceso, materializada en el derecho a la contradicción probatoria, exige para su pleno ejercicio que se me permita acceder a las piezas procesales sujetas a reserva.

Esto resulta especialmente necesario para la preparación del interrogatorio y la formulación de preguntas a los testigos.; sin embargo, dicha posibilidad ha sido obstaculizada por la orden de la Secretaría de no suministrarme la información y por la imposibilidad de consultarla por vía electrónica9. [Destacado fuera del texto] 31.

Con posterioridad, el 22 de abril de 2025, el referido apoderado solicitó que se adicionara el auto de 9 de abril de la misma anualidad [en el que se decretó una acumulación procesal y se suspendió el trámite del proceso 2025-00898-00], con el propósito de que se ordenara el levantamiento de la reserva de las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, tal y como previamente lo había solicitado a través de memorial de 26 de marzo de 2025. 32.

Para mayor ilustración, se transcriben los apartes relevantes de la solicitud: 7 Sobre este particular puede verse la providencia de 1 de agosto de 2023, Rad. AL 1893-2023 núm. 90372. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión núm.1 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 23 de octubre de 2019.

STC 14449-2019. Rad. 11001-02-03-000-2019-03319-00. 9 Samai, índice 34. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6. […] mediante memorial del 26 de marzo de 2025, se solicitó respetuosamente al Despacho que, en virtud de la garantía constitucional al debido proceso, la cual se materializa en el derecho a la contradicción probatoria, se permitiera tener acceso a la información sujeta a reserva.

Lo anterior, siendo completamente necesario para la preparación de los interrogatorios y la formulación de preguntas a los testigos, al igual que la posibilidad de ejercer el derecho de defensa íntegramente y en relación con la contradicción probatoria, antes del auto que decrete pruebas de manera definitiva. […] 10. […] consideramos respetuosamente que el Despacho omitió pronunciarse [en auto de 9 de abril] frente al levantamiento de la reserva sobre las actuaciones que adelanta la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestando previamente que lo haría en la providencia que decidiera respecto de la acumulación de los procesos, es decir, la providencia del 9 de abril de 2025, la cual es objeto de la solicitud de adición. Por lo anterior, solicito respetuosamente que se adicione al auto del 9 de abril de 2025, en el sentido de pronunciarse respecto de la solicitud de levantamiento de reserva de las pruebas remitidas por la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas anteriormente y disponer lo pertinente en relación con el deber de reserva que debemos guardar y las solemnidades que tengamos que cumplir para el efecto por Secretaría10. [Destacado fuera del texto] 33.

Con ocasión de esta solicitud, el despacho a través de auto de 9 de mayo de 2025, adicionó la providencia del 9 de abril del mismo año ordenando correr traslado a los sujetos procesales de las actuaciones que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia había remitido con destino a este asunto. Con tal propósito, se dispuso que la consulta de las referidas actuaciones se realizase exclusivamente en las instalaciones de la Secretaría General de esta corporación11. 34.

En este punto, es importante destacar que fue a través de la providencia del 9 de mayo de 2025 que el despacho se ocupó por primera vez de la cuestión relativa a la forma en que debía surtirse el traslado de las actuaciones antes referidas, sin que el extremo convocado hubiera manifestado oposición a dicha decisión con fundamento en la suspensión procesal dispuesta en la providencia del 9 de abril de 2025.

En efecto, aunque el apoderado del convocado interpuso recurso de reposición —el 15 de mayo de 2025—, dicha impugnación se refirió exclusivamente a la metodología adoptada para surtir el traslado, y no a la decisión de poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las piezas documentales que hasta ese momento se encontraban sometidas a reserva. 35.

Así se lee en el referido escrito: 16. La fórmula planteada por el Despacho no permite un ejercicio real del derecho de defensa, puesto que resulta físicamente imposible recabar la información necesaria del expediente para poder ejercer el derecho de contradicción. Permitir el acceso temporal al acervo probatorio en un proceso judicial sancionatorio, donde la consecuencia es la muerte política, como si al ingeniero, arquitecto o abogado, lo excluyeran definitivamente del ejercicio profesional, es por categóricamente violatorio del derecho de defensa. 10 Samai, índice 49. 11 Samai, índice 51.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 17. Tampoco resulta práctico que el defensor y el demandado no tengan acceso a la prueba remitida por la Corte, en la medida en que cualquier mención en etapas posteriores del proceso a documentos contenidos en el expediente sujeto a reserva y no analizado en la primera consulta, resultaría un hecho completamente desconocido para la Parte procesal y su apoderado.

Y eso, en un proceso sancionatorio con las repercusiones que puede llegar a tener la pérdida de investidura, no es garantista y por tal motivo, impide el derecho de defensa, afectando el debido proceso. No sería una solución práctica plantear que por medio de un memorial se deba solicitar constantemente al despacho que conceda acceso al expediente, pues cada vez que se requiera consultarlo en la parte de reserva hay que presentar una solicitud al Despacho, por demás fijar una fecha, haciendo absolutamente eterno e imposible el estudio documental propio, minucioso y necesario que requiere la defensa. 19.

Insistimos entonces que, resulta pertinente aplicar la norma procesal del proceso sancionatorio por excelencia y permitirnos como demandados y defensor tener acceso, directo y constantemente, actualizado al expediente, aplicándosele la reserva sumarial impuesta por la Ley a los terceros, porque si bien no somos sujetos procesales del proceso penal, es la única manera de garantizar la contradicción probatoria de lo que ahí reposa, solo así se estaría protegiendo, garantizando y haciendo efectivo el derecho consagrado en el artículo 29 constitucional, predicable de todas las actuaciones judiciales y administrativas y denominado derecho al debido proceso, tal y como lo establece la norma mencionada en el inciso tercero y cuarto […] 20.

De no procederse la forma establecida en la Ley 600 de 200 y encontrándose facultado el Consejo de Estado con las fuentes citados, estaríamos incursos con que la prueba violaría el debido proceso, tendría la consecuencia de nula y no podría tenerse como fundamento de un fallo12. [Destacado fuera del texto] 36. Como consecuencia del recurso interpuesto, el despacho, mediante auto del 27 de mayo de 2025, repuso la decisión inicial y ordenó que el traslado de las piezas documentales ya referidas a los sujetos procesales se hiciera, por el término de 3 días, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Este traslado se surtió los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso. No obstante, dentro de dicho término, el apoderado del convocado alegó la existencia de una supuesta irregularidad procesal, consistente en que el traslado de las pruebas se habría ordenado y practicado mientras el proceso se encontraba suspendido. 37. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el despacho estima que, si el extremo convocado consideraba que no era procedente el traslado de las documentales remitidas por la Corte Suprema de Justicia, debió controvertir —mediante el recurso procedente— el auto del 9 de mayo de 2025, en el cual se ordenó por primera vez el acceso a dichas pruebas mediante traslado.

Sin embargo, esto último no ocurrió, pues incluso antes de la expedición de esa providencia, el señor apoderado del convocado había solicitado de manera insistente el levantamiento de la reserva y el acceso a las actuaciones mencionadas. 38. En efecto, como quedó visto en precedencia, el apoderado en mención solicitó, por lo menos en dos oportunidades —26 de marzo y 22 de abril de 2025—, de manera expresa, el levantamiento de la reserva sobre las actuaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el acceso a dichas pruebas debía ordenarse como garantía del debido proceso y de la contradicción en materia probatoria, so pena 12 Samai, índice 57.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de incurrir en una causal de nulidad. Asimismo, en el recurso de reposición presentado el 15 de mayo de 2025, reiteró no solo la solicitud de levantar la reserva, sino también la necesidad de garantizar el traslado y acceso permanente a dichas pruebas. 39.

En estos términos, de haber existido alguna irregularidad en el traslado de las documentales remitidas por la Corte Suprema de Justicia, correspondía al extremo convocado controvertir oportunamente, por la vía procesal pertinente, la decisión que lo dispuso, y no esperar a que dicho traslado se surtiera para, una vez conocidas las pruebas, alegar la supuesta irregularidad.

Lo anterior, en virtud del principio de convalidación que rige el régimen de las nulidades procesales, según el cual, si el acto que se estima viciado no se impugna de manera legal y oportuna, queda convalidado por la aquiescencia tácita de la parte que se considera afectada, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 136 del CGP. 40.

Así las cosas, resulta improcedente pretender que, luego de haberse ordenado el traslado —frente al cual el extremo accionado guardó silencio, asintiendo tácitamente a su práctica— se declare la nulidad de dicha actuación para que, en su lugar, se profiera un auto conjunto en materia probatoria aplicable a los procesos acumulados, pues ello contraviene los principios de preclusión y lealtad procesal. 41.

De igual forma, el despacho tampoco advierte que el traslado surtido en este asunto haya traído consigo una afectación a los derechos de defensa o al debido proceso del convocado. Por el contrario, como se indicó en el auto del 27 de mayo de 2025, dicho traslado obedeció «a la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos de todos los sujetos procesales, entre ellos el debido proceso, materializado en la posibilidad de acceder a la documentación sujeta a reserva antes del pronunciamiento sobre las pruebas dentro del trámite identificado con el radicado 2025-00965-00 (posteriormente acumulado)». 42.

Bajo estos supuestos, aun en gracia de discusión, si llegare a considerarse configurada una irregularidad procesal en el presente trámite, lo cierto es que la misma se encuentra saneada, en virtud del principio de convalidación expresamente consagrado por el legislador. Adicionalmente, carece de la trascendencia procesal necesaria para generar una afectación real y efectiva a los derechos de defensa y al debido proceso del convocado, razón por la cual no resulta procedente reabrir el debate en torno a dicha actuación con fundamento en la solicitud presentada por su apoderado. 43.

Agotado el primer escenario planteado por este despacho —relativo a la solicitud formulada por el apoderado del convocado—, corresponde ahora examinar, desde la óptica del control de legalidad previsto en los artículos 42.12 del CGP y 207 del CPACA, si el traslado de las documentales remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se efectuó mientras el proceso identificado con el radicado 2025-00898-00 se encontraba suspendido, y si, en consecuencia, dicha actuación constituye una auténtica irregularidad procesal que justifique la adopción de una medida de saneamiento. 44.

Pues bien, sobre el particular, resulta pertinente volver sobre las distintas actuaciones procesales que se han adelantado en este asunto desde el momento en Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se ordenó la suspensión del proceso identificado con el radicado 2025-00898-00, hasta la ejecución del traslado que ahora es cuestionado por el extremo convocado, según se expone a continuación: Providencias proferidas por este despacho en el trámite de la referencia Solicitudes y recursos del extremo convocado El 6 de marzo de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en el trámite [2025-00898- 00].

La parte convocada pidió la adición del auto del 6 de marzo de 2025 y, de forma subsidiaria, interpuso recurso de reposición contra esa providencia. Lo anterior, con el propósito de que se acumulara el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-00965-00, a través del cual el señor Pablo Bustos Sánchez formuló demanda por los mismos hechos y pretensiones.

El 9 de abril de 2025 este despacho ordenó acumular la solicitud de pérdida de investidura, radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00, al proceso de la referencia 11001-03-15- 000-2025-00898-00. En esa misma oportunidad, también se dispuso la suspensión del trámite del proceso 11001-03-15-000-2025-00898-00 hasta tanto el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00 se encuentre en la misma etapa procesal13.

Empero, el 22 de abril de 2025 el apoderado judicial del aquí convocado solicitó que se adicionara la providencia de 9 de abril del mismo año. Para sustentar su solicitud, explicó que este despacho —en el auto que se ordenó la referida acumulación— no dispuso el levantamiento de la reserva de las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo había solicitado a través de memorial de 26 de marzo de 202514.

A través de auto de 9 de mayo de 2025, este despacho adicionó la providencia del 9 de abril del mismo año ordenando correr traslado a los sujetos procesales de las actuaciones que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a la fecha había remitido con destino a este asunto. Con tal propósito, se dispuso que la consulta de las referidas actuaciones se realizase exclusivamente en las instalaciones de 13 Samai, índice 44. 14 Samai, índice 49.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la Secretaría General de esta corporación15. Frente a la anterior decisión, el 15 de mayo de 2025, el apoderado del excongresista convocado interpuso recurso de reposición, alegando que la modalidad adoptada por el despacho para surtir el traslado antes referido — por un solo día y bajo supervisión— no garantizaba de forma real y efectiva el derecho de defensa y contradicción probatoria16.

En este contexto procesal, mediante auto del 27 de mayo de 2025, el despacho repuso la decisión adoptada previamente, y en su lugar ordenó el traslado de las referidas actuaciones a los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Dicho traslado se surtió los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso17. 45.

A partir del iter procesal antes expuesto, es importante señalar que la suspensión del proceso 2025-00898-00 —hecho que, a juicio del apoderado del convocado, impedía que se surtiera el traslado cuestionado— fue ordenada mediante auto del 9 de abril de 2025. No obstante, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el mismo apoderado solicitó su adición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, lo cual, condicionó en principio su ejecutoria hasta tanto se resolviera dicha solicitud.

Ello, en la medida en que a través de este mecanismo procesal el despacho podía —como en la práctica ocurrió— pronunciarse sobre aspectos no considerados inicialmente en la providencia objeto de adición. 46. En efecto, fue mediante auto del 9 de mayo de 2025 que este despacho adicionó la providencia del 9 de abril anterior, disponiendo la forma en que debía surtirse el traslado a los sujetos procesales de las actuaciones que, hasta esa fecha, había remitido la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia con destino a este asunto.

Para tal efecto, se dispuso que la consulta de dichas actuaciones se realizara exclusivamente en las instalaciones de la Secretaría General de esta corporación. 47. No obstante, dentro del término de ejecutoria de esta última providencia, el apoderado del convocado interpuso recurso de reposición, alegando que la modalidad adoptada para surtir el traslado —esto es, por un solo día y bajo supervisión— no garantizaba de forma real y efectiva el ejercicio del derecho de defensa ni el principio de contradicción probatoria. 48.

Esto último tiene una especial relevancia frente a la objeción formulada por el extremo convocado, toda vez que, conforme lo establece el inciso final del artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de 15 Samai, índice 51. 16 Samai, índice 57. 17 Samai, índice 62. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 complementación o adición, no solo procede la interposición del recurso de reposición contra dicha decisión, sino que también es posible recurrir la providencia principal — en este caso, el auto del 9 de abril de 2025—, en el que se adoptó, entre otras determinaciones, la suspensión del proceso. 49.

Esto resulta particularmente relevante, en la medida en que la posibilidad de recurrir la providencia principal solo resulta viable si esta aún no ha adquirido firmeza ni ha hecho tránsito a cosa juzgada. En el caso concreto, para el momento en que se solicitó la adición—e incluso durante el término de ejecutoria de la providencia que resolvió dicha solicitud, disponiendo el traslado de los documentos remitidos por la Corte Suprema de Justicia—, la providencia principal, es decir, el auto del 9 de abril de 2025 mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso, no se encontraba en firme, pues los sujetos procesales aún contaban con la posibilidad de impugnarla, conforme a la disposición expresa del legislador contenida en el inciso final del artículo 287 del CGP. 50.

Así las cosas, para el momento en que este despacho dispuso formalmente el levantamiento de la reserva de los documentos remitidos por la Corte Suprema de Justicia y su correspondiente traslado, el auto mediante el cual se había ordenado la suspensión del proceso 2025-00898-00 aún no se encontraba en firme. Ello, en razón de la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte convocada, ya que, como se explicó, los sujetos procesales conservaban la posibilidad de recurrirlo dentro del término de ejecutoria de la decisión que resolvió dicha solicitud. 51.

A lo anterior se suma que, en ese mismo momento procesal, el referido apoderado interpuso recurso de reposición respecto de la modalidad adoptada por este despacho para surtir el traslado dispuesto mediante la adición al auto del 9 de abril de 2025. 52. Así las cosas, desde una perspectiva estrictamente procesal, no le asiste razón al apoderado de la parte convocada, toda vez que el traslado del material documental remitido por la Corte Suprema de Justicia se ordenó [9 de mayo de 2025] cuando aún no se encontraba en firme la providencia [9 de abril de 2025] que dispuso la suspensión del proceso 2025-00898-00.

Cosa distinta es que dicho traslado se haya materializado con posterioridad —los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso—, sin que ello configure una irregularidad procesal, pues la ejecución del traslado hace parte de la actividad probatoria, que incluye tanto el decreto y la incorporación del material al expediente como su puesta en conocimiento de las partes, en garantía del derecho de defensa y contradicción. 53.

Adicional a lo expuesto, el despacho estima pertinente precisar que, contrario a lo entendido por el extremo accionado, la suspensión procesal ordenada en providencia del 9 de abril de 2025 no se hacía efectiva ipso facto o, si se quiere, de manera inmediata. Por el contrario, dicha medida procesal solo podía surtir efectos una vez se cumplieran en su totalidad las órdenes en materia probatoria impartidas en la providencia del 6 de marzo de 2025.

Ello, como se explicó en el párrafo anterior, no solo implicaba el decreto respectivo, sino también las actuaciones necesarias para su incorporación y el traslado correspondiente. Un entendimiento distinto conduciría a la imposibilidad de adelantar los trámites procesales ya en curso —en este caso, los de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 índole probatoria—, que eran necesarios para llevar los procesos acumulados al mismo punto procesal. 54.

Finalmente, en cuanto a la necesidad que plantea el extremo convocado de emitir un auto conjunto de pruebas con ocasión de la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura, debe recordarse que en el auto del 9 de mayo del año en curso, este despacho ya había precisado que «habiendo sido decretada la acumulación procesal antes aludida, [el paso a seguir era] pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas dentro del trámite de pérdida de investidura 2025-00965-00, por cuanto este constitu[ía], en principio, el momento procesal oportuno para resolver de manera concentrada todas las cuestiones probatorias que aún est[aban] pendientes de pronunciamiento». 55.

En estos términos, ya había sido advertido por el despacho que debía pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en el trámite con radicado 2025-00965-00 y que solo una vez se incorporara la totalidad del material probatorio se surtiría el traslado correspondiente. No obstante, fue el propio apoderado del convocado quien, mediante escrito, manifestó que resultaba «[…] completamente necesario [conocer las documentales remitidas por la Corte Suprema de Justicia] para la preparación de los interrogatorios y la formulación de preguntas a los testigos, al igual que la posibilidad de ejercer el derecho de defensa íntegramente y en relación con la contradicción probatoria, antes del auto que decrete pruebas de manera definitiva», argumentos que, entre otros, fueron tenidos en cuenta por el despacho para adicionar el auto del 9 de abril de 2025 y precisar la manera como se llevaría a cabo dicho traslado. 56.

Así las cosas, el convocado no solo se abstuvo de controvertir el curso procesal anunciado en el auto de 9 de mayo de 2025, frente al decreto de pruebas en el proceso 2025-00965-00, sino que incluso insistió en la necesidad de contar previamente con las actuaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la solicitud que hoy formula no solo resulta por decir lo menos contradictoria, con la posición procesal que él mismo sostuvo con anterioridad, sino también extemporánea, pues los reparos que ahora plantea no fueron formulados oportunamente mediante los mecanismos de impugnación previstos contra las decisiones que, de manera expresa, habían señalado que el paso siguiente era el decreto de pruebas con base en lo solicitado dentro del expediente acumulado, y no retrotraer el trámite adelantado en materia probatoria para emitir un pronunciamiento conjunto como actualmente se pretende. 2.3.2.

Conclusión 57. Conforme a lo expuesto, este despacho concluye que la solicitud formulada por el apoderado del convocado no cumple con los requisitos exigidos para alegar válidamente una nulidad procesal, en tanto no identifica de manera clara y concreta una causal de las previstas en el artículo 133 del CGP, limitándose a señalar la improcedencia del traslado probatorio antes referido.

Aun en gracia de discusión, si dicha irregularidad se entendiera configurada, esta se encuentra saneada por virtud del principio de convalidación, pues fue el propio convocado quien solicitó el levantamiento de la reserva y accedió al traslado sin formular reparo oportuno, lo que descarta cualquier afectación real al debido proceso o al derecho de defensa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58. De igual forma, desde la perspectiva del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, no se configura una actuación irregular en el traslado de las documentales remitidas por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha decisión se adoptó cuando la providencia que suspendía el proceso aún no se encontraba en firme.

La posterior ejecución del traslado —los días 17, 18 y 19 de junio de 2025— no altera su validez, ya que forma parte de la actividad probatoria ordinaria. 59. En consecuencia, no hay lugar a adoptar la medida de saneamiento procesal solicitada por el extremo convocado. Por lo tanto, este despacho procederá, como se anunció en auto del 9 de mayo de 2025, a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas en el proceso identificado con el radicado 2025-00965-00, esto es, decreto y práctica de pruebas, con el fin de que ambos expedientes se encuentren en el mismo momento procesal y se garantice la continuidad del trámite correspondiente, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. 2.4.

Solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de pérdida de investidura 2025-00965-00 (acumulado) 2.4.1. Pruebas aportadas y solicitadas por el accionante 60. Con ocasión de la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, este despacho procederá a pronunciarse sobre el conjunto de pruebas cuya práctica fue solicitada en el escrito, valorando su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los hechos materia del trámite de la referencia. 2.4.1.1.

Documentales 61. El extremo accionante solicita el decreto y práctica de dos pruebas documentales. En relación con la primera de ellas, se advierte que la petición se contrae a que se allegue el siguiente material probatorio: Copia digital de la RESOLUCION No. E-3332 DE 2022 (19 de Julio) Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, donde se acredita la calidad de parlamentario del accionado para el periodo actual. 62.

Pues bien, frente a esta solicitud, el despacho advierte que el documento en cita ya fue incorporado al expediente como prueba documental, conforme a lo dispuesto en el auto del 6 de marzo de 2025, en atención a la solicitud probatoria formulada en el mismo sentido por el convocante dentro del proceso 2025-00898-00. Por lo tanto, en relación con esta solicitud probatoria, se estará a lo ya decidido en la providencia ante referida18. 63.

La parte convocante, también solicitó como prueba documental: 18 El documento puede verse en el índice 2 del expediente 2025-00898-00, 7ED_ResolucionN_3332de20(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Copia de la lista elaborada por el DIRECTOR DE LA DIAN, señor LUIS CARLOS REYES, donde relaciona múltiples recomendaciones incluidas las referidas al senador ROY BARRERAS, la cual ha sido profusamente divulgada por medios de comunicación social, esto es, constituye un hecho notorio, por ser de público conocimiento, la cual se halla transcrita en el texto del presente libelo. 64.

Frente a esta solicitud, el despacho observa que el convocante hace alusión a un listado presuntamente divulgado por medios de comunicación, el cual califica como un hecho notorio. En efecto, al revisar el escrito de la referencia se observa en las páginas 4 y 5 imagen del referido listado, asimismo consultado el enlace incluido en el pie de página número 7, del escrito de la petición probatoria, se identifica un registro periodístico en formato digital en el que aparentemente se reproduce el listado de recomendaciones recibido por el señor Luis Carlos Reyes en su calidad de Director de la DIAN. 65.

Sobre el particular, esta corporación19 ha sostenido que las publicaciones periodísticas, cuando son aportadas en su versión digital y debidamente identificadas, pueden apreciarse como prueba documental de la existencia de la información publicada, más no como prueba directa de la veracidad de su contenido. En este contexto, el despacho incorporará y apreciará —como prueba documental— según el mérito legal que se le asigne, la publicación visible en las páginas 4 y 5 de la solicitud de pérdida de investidura, mismo que también se puede ver a través del enlace dispuesto en el pie de página 7 del escrito de la solicitud. 66.

Lo anterior resulta igualmente aplicable respecto de los demás enlaces electrónicos relacionados a lo largo del escrito de demanda [en lo relacionado con registros periodísticos], en el marco de la solicitud probatoria formulada en el numeral tercero del acápite de pruebas documentales20, siempre que tales enlaces garanticen efectivamente la accesibilidad y disponibilidad del contenido invocado como sustento de la solicitud. 2.4.1.2.

Oficios 67. La parte convocante solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita con destino a este proceso: […] copia de las investigaciones adelantadas respecto de las imposiciones de solicitud de nombramientos objeto de la presente acción esto es: 1-Daniel Eduardo Rodríguez; 2-William Eduardo Rodríguez, a quien— según el exdirector de la Dian— Roy Barreras recomendó para ser director seccional de Buenaventura; 3-Jerlyn Arley Campo Angulo en el cargo de director seccional de la Dian en Buenaventura; 4-Javier Zuluaga Montero, a quien Barreras pretendía que lo nombraran director seccional de Buenaventura, y 5-Alba Ramírez, a quien habría recomendado Barreras para la dirección seccional de Cali. 19 Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2011.

Rad, 19001-23-31-000-1998-58000-01 (20325). 20 «3. Las publicaciones electrónicas, en particular realizadas por medios de comunicación referidas en el acápite de los Hechos del presente libelo, cuyas referencias y fuentes electrónicas aparecen en los pie de páginas o en el contenido de esta acción». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 68.

En relación con esta solicitud, el despacho anuncia desde ya que la encuentra conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos materia del presente trámite, en tanto se refiere a las investigaciones penales relacionadas con supuestas recomendaciones realizadas por el exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre [aquí convocado] para el nombramiento de personas en cargos directivos de las direcciones seccionales de la DIAN en Buenaventura y Cali. 69.

Así las cosas, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, informe si actualmente adelanta alguna instrucción relacionada con la supuesta solicitud que el entonces presidente del Congreso, Roy Leonardo Barreras Montealegre, le habría formulado al Director de la DIAN, Luis Carlos Reyes Hernández, para que designara en las direcciones seccionales en Cali y Buenaventura a los señores Daniel Eduardo Rodríguez, William Eduardo Rodríguez, Jerlyn Arley Campo Angulo, Javier Zuluaga Montero y Alba Ramírez. 70.

En caso de que actualmente se adelante instrucción por estos hechos, se solicita que, en el mismo término antes concedido, se remita copia de dicha actuación, advirtiendo que la información remitida deberá mantener la debida reserva. Por lo tanto, la Secretaría General de esta corporación deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado21, hasta tanto se surta el correspondiente traslado. 71.

De otra parte, también se solicitó que se oficie a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que: remita copia de las investigaciones adelantadas respecto de los solicitados nombramientos objeto de la presente acción, si las hay, y en todo caso, adicionalmente para que certifique si allí se adelanta investigación contra el accionado parlamentario, ROY BARRERAS, respecto de sus referidos:: 1- Daniel Eduardo Rodríguez; 2-William Eduardo Rodríguez, a quien— según el exdirector de la Dian— Roy Barreras recomendó para ser director seccional de Buenaventura; 3-Jerlyn Arley Campo Angulo en el cargo de director seccional de la Dian en Buenaventura; 4-Javier Zuluaga Montero, a quien Barreras pretendía que lo nombraran director seccional de Buenaventura, y 5-Alba Ramírez, a quien habría recomendado Barreras para la dirección seccional de Cali. 72.

Frente a esta solicitud, el despacho recuerda que mediante auto de 6 de marzo de 2025 ya se había decretado de oficio la práctica de esta prueba, razón por la cual no es procedente ordenar nuevamente su decreto, máxime cuando, en cumplimiento de dicha providencia, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió las actuaciones que hasta esa fecha se habían adelantado contra el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre.

Sin embargo, también es cierto que desde el momento en que se recibieron dichas actuaciones ha transcurrido un tiempo razonable que podría haber dado lugar a nuevos avances o decisiones dentro de dicho expediente, cuya actualización resulta necesaria para el despacho y los sujetos procesales. 73. En consecuencia, y con el fin de dar alcance a lo ya dispuesto en materia probatoria mediante el referido auto de 6 de marzo de 2025, se oficiará nuevamente 21 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 —por conducto de la Secretaría General de esta corporación— a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, remita debidamente actualizada la actuación procesal que se adelanta en contra del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, en relación con los hechos antes descritos.

Se advierte que la información deberá conservar el carácter de reservada, por lo cual la Secretaría General deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado22, hasta tanto se surta el correspondiente traslado. 2.4.1.3. Inspecciones judiciales 74. Se solicita por el extremo convocado el decreto y práctica de inspecciones judiciales a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: - A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, respecto de las investigaciones adelantadas respecto de los nombramientos objeto de la presente demanda; - A la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,,respecto de las investigaciones eventualmente adelantadas respecto de los nombramientos objeto de la presente demanda, si las hay, y en todo caso, adicionalmente contra el accionado parlamentario, ROY BARRERAS23. 75.

Pues bien, para resolver esta solicitud, resulta pertinente recordar que el artículo 236 del CGP establece que: «[p]ara la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos». No obstante, la misma disposición advierte que «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». 76.

Con base en lo anterior, se tiene que la inspección judicial es un medio probatorio de carácter subsidiario, cuya procedencia está condicionada a que los hechos objeto de prueba no puedan establecerse por otros medios de convicción. 77. En el caso concreto, las inspecciones solicitadas por el convocante recaen sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los hechos que originan este trámite de pérdida de investidura.

Sin embargo, en lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia, dichas actuaciones ya fueron decretadas como prueba en el auto del 6 de marzo de 2025, proferido en el proceso 2025-00898-00, cuya actualización también se ordena mediante esta providencia. Asimismo, como ya quedó visto, en esta oportunidad se ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que remita, si a ello hay lugar, las actuaciones que adelante por los mismos hechos. 78.

Por estas razones, se rechazará por improcedente el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas, dado que en este asunto ya fueron decretadas como pruebas las mismas actuaciones sobre las cuales recae la solicitud probatoria. 22 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial». 23 Se trascribe con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.4.1.4. Declaraciones 2.4.1.5. Interrogatorio de parte 79.

La parte convocante en este asunto también solicitó la práctica del interrogatorio del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre, «para que deponga sobre los hechos de la demanda y su contestación». No obstante, el despacho advierte desde ya la improcedencia de dicha solicitud, toda vez que una de las finalidades propias del interrogatorio de parte es provocar la confesión, lo cual resulta incompatible con el principio de no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política24.

Esta garantía constitucional, de aplicación inobjetable en procesos de naturaleza sancionatoria como el de pérdida de investidura, impide que el convocado sea obligado a declarar y, con ocasión de ello, eventualmente estructurarse una confesión. 80. Sobre este particular, la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto del 8 de febrero de 2024, dentro del proceso con radicado 11001- 03-15-000-2023-04791-00, precisó que: 11.

La prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso en los artículos 191 a 205. Acorde con lo precisado por esta Corporación, es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, puesto que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.

Es decir, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, “erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”. 12. El carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que este se debe adelantar bajo el irrestricto respeto de las reglas del derecho de defensa y de las garantías constitucionales, específicamente por la prohibición de la autoincriminación establecida en el artículo 33 de la Constitución Política. 13.

Sobre el alcance y la aplicación del principio de no autoincriminación, así como la correlativa improcedencia del interrogatorio de parte en procesos de pérdida de investidura, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación25, en los que se ha sostenido que los Congresistas demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran. [Destacado fuera del texto] 81.

A partir de lo expuesto, se negará la práctica del interrogatorio de parte del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, solicitado por el extremo convocante, ante la evidente incompatibilidad del referido medio de prueba y la naturaleza sancionatoria del asunto de la referencia. 24 «ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 25 Consejo de Estado – Sala Plena: Auto de 7 de julio de 2006, Rad: 2006 – 00192, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá;

Sentencia de 11 de marzo de 2008, Rad: 2007 – 01054, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia de 27 de marzo de 2008, Rad.: 2007 – 00521, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.4.1.6.

Testimoniales 82. La parte convocante solicita las declaraciones de los señores Diego Marín Buitrago «alias papá pitufo» y Armando Benedetti, en los siguientes términos: Diego Marín Buitrago Armando Benedetti «DIEGO MARIN BUITRAGO, alias “papá pitufo” quien se halla privado de la libertad en Portugal, para que deponga – por medio electrónico- sobre los hechos de la presente demanda y su contestación, para lo cual se solicita a través de la Cancillería se adelanten los trámites diplomáticos para practicar dicha prueba.

Desconozco el paradero especifico del mismo, en dicho país, sin embargo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por hallarse en los trámites de extradición podrá aportarla, para con el concurso de la cancillería asegurar su comparecencia, en conjunto con las autoridades portuguesas». «ARMANDO BENEDETTI, mayor vecino de esta ciudad, actual JEFE DE GABINETE, para que deponga sobre los hechos de la presente demanda y su contestación, a quien se atribuyen nexos con alias “papá pitufo”, y respecto de quien aparecen también referidos o recomendados en la DIAN, en el citado listado, sus vínculos con el senador ROY BARRERAS, y sobre si este conocía que este igualmente tenía unos recomendados en la DIAN, y en general el conocimiento de estas aproximaciones clientelistas con el director de esta institución, y sobre el conocimiento de los recomendados por este 1- Daniel Eduardo Rodríguez; 2-William Eduardo Rodríguez, a quien— según el exdirector de la Dian— Roy Barreras recomendó para ser director seccional de Buenaventura; 3- Jerlyn Arley Campo Angulo en el cargo de director seccional de la Dian en Buenaventura; 4- Javier Zuluaga Montero, a quien Barreras pretendía que lo nombraran director seccional de Buenaventura, y 5-Alba Ramírez, a quien habría recomendado Barreras para la dirección seccional de Cali.

Finalmente para que informe no solo como directivo de la campaña presidencial, y en general como integrante del Pacto Histórico y como Jefe de Gabinete de GUSTAVO PETRO, si sabe si conoce o ha conocido de trato vista comunicación a DIEGO MARIN BUITRAGO - con alias “papa pitufo”, DIEGO MARIN, - o miembros de su organización criminal- también conocido como el “zar del contrabando”- y si sabe de igual manera que el senador ROY BARRERAS, conozca de trato vista o comunicación al este, indicando en caso afirmativo bajo que circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Como quiera que dicho cargo, Jefe de Gabinete, no se halla cobijado por la declaración jurada, deberá comparecer al despacho». 83. Con el fin de establecer si es procedente decretar la práctica de las declaraciones solicitadas, resulta pertinente recordar que el artículo 212 del CGP establece que las solicitudes que persiguen la práctica de una declaración de tercero deben cumplir con determinados requisitos.

Entre ellos, se exige que se indiquen de manera precisa «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 84. Respecto de esta última exigencia —la enunciación concreta de los hechos—, este despacho estima que su cumplimiento se proyecta en dos dimensiones fundamentales para determinar la procedencia de la prueba testimonial, a saber: (i) como presupuesto para valorar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad del medio Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de prueba, y (ii) como garantía sustancial del derecho de contradicción de la parte contraria. 85.

En cuanto a la primera dimensión, es evidente que solo una identificación clara, precisa y específica de los hechos sobre los cuales versará la declaración permite al juez evaluar si esta es lícita, pertinente, conducente y útil dentro del proceso. En relación con la segunda dimensión, esa misma claridad resulta indispensable para asegurar que la contraparte conozca anticipadamente los hechos sobre los cuales se interrogará a los testigos, lo cual le permitirá preparar adecuadamente su estrategia de contradicción, en los términos previstos en el artículo 221 del CGP. 86.

Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al señalar que: La Sala anota en primer lugar que no se puede entender como enunciación sucinta del objeto de la prueba, la afirmación de que declaren los testigos "que depondrán sobre los hechos relacionados en esta Demanda”, pues de esa manera no se está restringiendo su objeto a lo que específicamente con ella se pretende probar, como se debería hacer, sino que simplemente se constata el hecho que aquello que tiende a probar no puede superar los límites de todo lo que es objeto de la controversia judicial[1]”26 […] “Considera la Sala que no es suficiente para revocar el acto impugnado el argumento del apelante de que si en la solicitud de la prueba testimonial se dice que su objeto es la verificación de los hechos, es obligación del juez direccionar las preguntas hacía éstos y no es suficiente ese argumento porque si bien es cierto que el juez debe encaminar el testimonio hacia los hechos de la demanda, también lo es que el fundamento principal del auto apelado lo fue el que el artículo 219 del C. de P. Civil [hoy artículo 212 del CGP] establece la exigencia de enunciar sucintamente el objeto de la prueba para que se pueda determinar su pertinencia y conducencia, así como para que la parte contraria tenga conocimiento de las razones argüidas por el peticionario de la prueba y así poder establecer los argumentos de su defensa, finalidad que no se logra simplemente con el conocimiento de que los testimonios versarán sobre los hechos objeto de la demanda, dado que es necesario determinar el objeto de la prueba27. [Destacado fuera del texto] 87.

A partir de lo expuesto, este despacho considera que la declaración del señor Diego Marín Buitrago, en tanto se solicita para que deponga «sobre los hechos de la presente demanda y su contestación», no satisface uno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, esto es, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.

Tal omisión impide determinar la licitud, conducencia y pertinencia del testimonio, y adicionalmente no garantiza el pleno ejercicio del derecho de contradicción por parte del convocado. 88. En efecto, la circunstancia de que la parte solicitante no precise con claridad cuáles son los hechos sobre los cuales debe versar la declaración, imposibilita verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos del medio probatorio, más aún si se tiene [1] En este sentido ya se había pronunciado la corporación en el auto de 26 de abril de 1991.M.P. Guillermo Chaín Lizcano. Rad. 2443. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto de 29 de abril de 2010, exp. 25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-2004-02180-01(31565).

Sobre este mismo tema, también puede verse la providencia del 28 de mayo de 2013, Rad, 11001-03-26-000-2010-00018-00 (38455). Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 en cuenta que la demanda de pérdida de investidura —objeto de este pronunciamiento— contiene dieciséis hechos distintos, que aluden a situaciones de naturaleza diversa.

Ello impide incluso a este despacho motu proprio —si ello fuera procedente— delimitar con certeza el objeto de la prueba, como también lo ha explicado esta corporación: Naturalmente cuando en la causa petendi de la demanda sólo se hubiere consignado un hecho, la simple interpretación de las piezas procesales llevarían al juez a entender que la petición del testimonio que se pide para que el tercero declare sobre los hechos de la demanda, satisfaría la exigencia legal de enunciar sucintamente el objeto de esa prueba, puesto que sólo sobre ese hecho podría versar dicha declaración. Pero cuando los hechos de la demanda son varios, tal como ocurre en el caso concreto que ahora se examina, pues incluso la propia parte actora sostuvo, de manera genérica e imprecisa, que la testigo suministre “… mayor claridad sobre los hechos de la demanda …”, mal puede pretenderse que tanto el juez de la causa como la contraparte deban adivinar o suponer a cuál o cuáles de esos hechos estaría referida la petición de la correspondiente declaración testimonial, razón por la cual las consecuencias de tales falencias que afecten directamente la petición de pruebas deberá asumirlas quien incurre en ellas28. 89.

Son estas las razones que llevan a este despacho a negar la práctica de la declaración del señor Diego Marín Buitrago, dado que, como quedó expuesto, la forma en que fue solicitada no permite establecer con certeza y precisión sobre qué hechos versaría su declaración, tal como lo exige el artículo 212 del CGP. 90. De otra parte, en relación con la solicitud del testimonio del señor Armando Benedetti, es necesario evaluar su relevancia y conexión con los hechos que sustentan esta acción de pérdida de investidura, con el propósito de establecer su pertinencia y utilidad, conforme lo dispone el artículo 168 del CGP. 91.

Con tal propósito, es importante recordar que el objeto del proceso es establecer si hay lugar a decretar la pérdida de investidura del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre, a partir de las presuntas solicitudes que habría formulado al entonces Director General de la DIAN, Luis Carlos Reyes, para que se designaran personas de su recomendación en las direcciones seccionales de Buenaventura y Cali. 92.

Ahora bien, de la temática propuesta para interrogar al testigo se advierte que las preguntas estarían orientadas a indagar sobre sus supuestos vínculos con Diego Marín Buitrago, alias «papá pitufo», así como las supuestas recomendaciones que el convocado y el también testigo Benedetti Villaneda habrían realizado para favorecer a sus recomendados con nombramientos en la DIAN.

De igual forma, se pretende preguntar por el hecho de si el aquí convocado conoce o ha tenido algún tipo de trato, vista o comunicación con la persona conocida como alias «papá pitufo». 93. A partir de los términos en que se formuló la solicitud probatoria, se tiene que los temas planteados, que constituyen el objeto de la prueba, no resultan idóneos para esclarecer si, con ocasión de las solicitudes concretas de nombramiento atribuidas al 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de mayo de 2013, Rad, 11001-03-26-000-2010-00018-00 (38455).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 convocado, se configuró la conducta que se le reprocha en la solicitud de pérdida de investidura.

Lo anterior, porque la mención al hoy ministro Armando Benedetti surge en este proceso únicamente a partir de dos aspectos: (i) la inclusión de su nombre en un listado divulgado en el que aparecen diversos actores políticos que habrían formulado solicitudes burocráticas al entonces Director de la DIAN (hecho 8 de la solicitud de pérdida de investidura); y (ii) referencias aisladas a la supuesta financiación irregular de la campaña presidencial por parte de un tercero conocido como «Papá Pitufo» (hecho 13 de la solicitud). 94.

Para el despacho, la descripción fáctica realizada por la parte solicitante en los hechos del escrito de pérdida de investidura no permite inferir que el testigo tenga conocimiento de los hechos objeto del proceso. Por el contrario, la temática propuesta para la declaración se refiere a circunstancias ajenas a la imputación principal, pues aunque pudieran guardar cierta relación contextual, no se vinculan con el presunto tráfico de influencias que se atribuye al exsenador Barreras Montealegre, sustentado en el hecho de que sus recomendados fueran designados en las Direcciones Seccionales de Buenaventura y Cali. 95.

Incluso, de manera concreta frente a las presuntas solicitudes realizadas por el convocado [Roy Leonardo Barreras Montealegre] al entonces director de la DIAN, no se advierte del escrito de solicitud de pérdida de investidura que el testigo tenga conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado, razón por la cual no es posible inferir que se encuentre en condiciones de aportar, con su declaración, elementos que permitan tener por probados los hechos que sustentan el juicio de desinvestidura. 96.

En este punto, es importante recordar que, como lo ha sostenido esta corporación, para el decreto de una declaración de tercero no basta con que la petición cumpla los requisitos formales; corresponde al juez, a partir de la demanda y su contestación, inferir que el testigo conoce los hechos sobre los cuales será interrogado, con el fin de garantizar su pertinencia. 97.

Así se precisó en auto de 19 de marzo de 2021, dentro de un trámite de pérdida de investidura que en esa oportunidad también se siguió en contra del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre, en el que se indicó: 5. Una lectura insular de los artículos 212 y 213 CGP podría llevar a concluir que, ante una petición de testimonio, basta con que el juez verifique el cumplimiento de los requisitos formales para citar un testigo a declarar.

Sin embargo, la aplicación de estos preceptos, de manera armónica y sistemática con los artículos 220 y 221 CGP, exige que quien se pida como testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los que declarará, no solo porque su dicho en el proceso se toma bajo la gravedad de juramento, sino porque el juez está obligado a interrogarlo para determinar su conocimiento espontáneo, exacto y completo de los hechos objeto de declaración. De modo que el decreto de un testimonio requiere que el juez pueda inferir -con base en lo expuesto en la demanda o en su contestación- que el testigo tiene conocimiento de los hechos objeto de declaración, pues, de no ser así, la prueba es impertinente y, por tanto, procede su rechazo (art. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 168 CGP).

(negrilla fuera del texto)29 98. En consecuencia, a partir de lo expuesto, el despacho concluye que la solicitud de testimonio del señor Armando Benedetti carece de pertinencia y utilidad procesal, pues no se advierte que tenga conocimiento de los hechos objeto de este proceso; en efecto, las referencias a su nombre provienen únicamente de un listado divulgado en medios de comunicación y de menciones aisladas sobre un tercero conocido como «Papá Pitufo», circunstancias que resultan ajenas al núcleo de la imputación contra el exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre, relativa al presunto tráfico de influencias para el nombramiento de personas de su recomendación en las Direcciones Seccionales de Buenaventura y Cali; por lo cual, conforme al artículo 168 del CGP, el decreto de la prueba solicitada no procede al no cumplir con la exigencia de pertinencia y utilidad, razón suficiente para su rechazo. 2.4.1.7.

Testimonios por certificación jurada 99. Por último, el convocante solicitó el testimonio mediante certificación jurada de la señora Fiscal General de la Nación y del señor Luis Carlos Reyes. 100. En relación con la primera, estimó que era necesario que se refiriera a los hechos de la demanda y su contestación, así como a las actuaciones que el ente investigador ha adelantado con la información que, supuestamente, suministró el señor Luis Carlos Reyes.

Así se lee la referida solicitud probatoria: -SOLICITASE QUE LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACION, LUZ ADRIANA CAMARGO,, mayor y residente en esta ciudad, deponga a cuestionario por medio de certificación jurada, respecto de los hechos de la demanda y su contestación, así como de los tramites formales dados a la información respecto de los mismos provista por el entonces Director de la DIAN, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que recibió tal información, especialmente, entre otras para que a- indique la razón por la cual cuando el entonces director de la DIAN, acudió a esta esta, en calidad de FISCAL GENERAL, no compulsó copias ante la SALA DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien era competente para investigar al aquí accionado por su condición de aforado constitucional; y b- por qué razón calificó tal hecho, aquí accionado, como penalmente irrelevante. c. Si el entonces director de la DIAN, le mencionó o relacionó los nombres y /o aportó hojas de vida o registro de las solicitudes o documentación alguna, de los recomendados del senador ROY BARRERAS, a saber: 1- Daniel Eduardo Rodríguez; 2-William Eduardo Rodríguez, a quien— según el exdirector de la Dian— Roy Barreras recomendó para ser director seccional de Buenaventura; 3-Jerlyn Arley Campo Angulo en el cargo de director seccional de la Dian en Buenaventura; 4-Javier Zuluaga Montero, a quien Barreras pretendía que lo nombraran director seccional de Buenaventura, y 5- Alba Ramírez, a quien habría recomendado Barreras para la dirección seccional de Cali. […] [se transcribe con errores ortográficos y de sintaxis propios del texto original] 101.

Analizados los términos en que fue solicitada la declaración jurada de la señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, este despacho advierte desde ya que la prueba carece de pertinencia en relación con los hechos que fundamentan la presente solicitud de pérdida de investidura del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre. 29 Consejo de Estado, Sala Veintiséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 19 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04535 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 102. Lo anterior porque, del contenido del cuestionario propuesto, se desprende que los temas sobre los cuales versaría el interrogatorio se orientan, en su mayoría, a indagar por la respuesta institucional que habría dado la Fiscalía General de la Nación frente a la información que, presuntamente, le fue suministrada por el entonces Director General de la DIAN.

En particular, se pretende interrogar a la Fiscal General sobre (i) las supuestas razones por las cuales no se compulsaron copias a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, pese a la calidad de aforado del convocado para el momento de los hechos; (ii) la supuesta calificación jurídica que se otorgó a los hechos puestos en conocimiento de esa entidad como penalmente irrelevantes; y (iii) la existencia de documentos o registros [mencionados o relacionados a la Fiscalía General de la Nación] que den cuenta de las personas presuntamente recomendadas por el exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre. 103.

Tales interrogantes no guardan relación directa con los hechos que constituyen el supuesto tráfico de influencias que se atribuye por el convocante al exsenador Barreras Montealegre, pues no se refieren a conductas desplegadas directamente por este, sino a la manera en que un tercero (el ente investigador) tramitó o valoró la información supuestamente recibida. 104.

En ese sentido, la prueba solicitada no tiene la capacidad de aportar elementos relevantes para esclarecer si el convocado incurrió, o no, en la conducta que aquí se estudia. Por el contrario, su práctica desviaría el debate hacia las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no constituye el objeto del proceso. 105. En todo caso, es importante recordar que, dentro del trámite de la referencia, se decretaron como pruebas las actuaciones que se adelantan ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y, a su turno, las diligencias que eventualmente esté adelantando la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos.

En esa medida, una vez allegadas dichas pruebas, este despacho y los sujetos procesales conocerán el trámite que esas autoridades han impartido a las indagaciones que se han adelantado, lo que adicionalmente torna en innecesario su decreto. 106. Por tal motivo, la prueba solicitada será rechazada por falta de pertinencia, y, adicionalmente por innecesaria, conforme a lo establecido en el artículo 168 del CGP. 107.

En lo que respecta a la declaración del señor Luis Carlos Reyes, el despacho advierte que su práctica ya fue ordenada mediante auto del 6 de marzo de 2025, al emitirse el pronunciamiento en materia probatoria dentro del proceso 2025-00898-00. Por lo tanto se estará a lo resuelto en la referida providencia, advirtiendo que en todo caso el ahora solicitante de la prueba contará con la oportunidad de interrogar al testigo, respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, en la audiencia que se celebrará con tal propósito. 2.4.2.

Pruebas aportadas y solicitadas por el convocado 108. El extremo convocado únicamente solicitó la práctica de las declaraciones de los señores Edgar Germán Ávila Puentes, Gloria Elena Arizabaleta Coral, Sandra Patricia Salazar Achinte y Hernando José Carvajal Velasco. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 109.

Frente a la solicitud de las declaraciones de los señores Édgar Germán Ávila Puentes y Gloria Elena Arizabaleta Coral, el despacho anuncia que también se estará a lo decidido en auto de 6 de marzo de 2025, dado que en esa oportunidad —a solicitud del apoderado del convocado dentro del trámite 2025-00898-00— se decretó la práctica de dichas declaraciones, al considerarse conducentes, pertinentes y útiles para el asunto. 110.

En relación con la solicitud de práctica de las declaraciones de los ciudadanos Sandra Patricia Salazar Achinte y Hernando José Carvajal Velasco, se impone valorar si estas satisfacen el requisito de pertinencia, conforme a lo previsto en el artículo 168 del CGP, teniendo en cuenta los términos en que fueron solicitadas: Sandra Patricia Salazar Achinte Hernando José Carvajal Velasco 4.1.3.

Señora SANDRA PATRICIA SALASAR ACHINTE, mayor de edad, vecina y residente de la ciudad de Popayán, identificada con la cédula 34552934. Enunciación concreta e los hechos objeto de prueba: La testigo declarará sobre la conducta del Dr. ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por constarle las actitud y conducta del exsenador, en relación con pedimentos de recomendaciones, y en particular frente a una solicitud hecha por ella, al exsenador, para que le ayudara en la consecución de un empleo aspecto sobre los que se le interrogará. Puede ser citada en el correo electrónico sandapach26@hotamil.com y en la carrera 24 No 2 A 106 Barrio Miraflores Cali. 4.1.4.

Señor HERNANDO JOSÉ CARVAJAL VELASCO, mayor de edad, residente en la ciudad de Cali, identificado con cédula de ciudadanía 14.989.061. El testigo declarará sobre la conducta del Dr. ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por constarle la actitud y conducta del exsenador en relación con pedimentos de recomendaciones, y en particular frente a una solicitud hecha por el al exsenador, para ayudar en la recomendación y consecución en un empleo, aspecto sobre los que se le interrogará. El señor podrá ser citado al correo electrónico hernandosexta@gmail.com y al celular 3104937832 111.

A partir de lo expuesto, es necesario precisar que, según lo indicado por la parte convocada, dichos testigos declararían sobre la actitud del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre frente a solicitudes de recomendación laboral, en particular, respecto de peticiones que ellos mismos le habrían formulado para la consecución de un empleo.

No obstante, al confrontar dicha finalidad probatoria con el objeto específico del presente proceso, se echa de menos una relación directa y sustancial. 112. En este punto, es menester recordar que la finalidad del proceso es determinar si el exsenador incurrió en la conducta reprochada, como consecuencia de las presuntas presiones o solicitudes hechas al entonces Director General de la DIAN, Luis Carlos Reyes, para que designara a unos recomendados en las direcciones seccionales de la entidad en Cali y Buenaventura.

Este es el hecho puntual que delimita el objeto del debate probatorio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 113.

En este contexto, las declaraciones solicitadas no guardan conexión con los hechos descritos en la demanda, ni se alega que los declarantes hayan sido testigos de las gestiones presuntamente realizadas por el convocado ante la dirección de la DIAN. Por el contrario, su declaración se limitaría a relatar experiencias personales desvinculadas del núcleo fáctico del proceso, lo cual impide considerarlas como pertinentes en el marco del reproche que aquí se analiza. 114.

En consecuencia, al no estar orientadas a demostrar los hechos que estructuran la causal de pérdida de investidura ni a aportar elementos que incidan de forma directa en la resolución del litigio, las declaraciones solicitadas no cumplen con el requisito de pertinencia exigido por la codificación general del proceso, motivo por el cual se rechazará de plano su decreto. 2.4.3.

Pruebas solicitadas por el extremo convocado a través del escrito de 19 de junio de 2025 115. Con ocasión del traslado que se surtió a los sujetos procesales los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso, respecto de la actuación remitida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia con destino a este asunto, el apoderado del convocado —bajo el título «PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO»— formuló diversas solicitudes en materia probatoria, consistentes en: (i) que se ordene la «actualización» del expediente penal que se adelanta en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) que se tenga como prueba documental una serie de «publicaciones realizadas por el señor Luis Carlos Reyes en la plataforma X, en el período comprendido entre octubre 3 hasta la fecha 17 de junio de 2025»; (iii) que se tengan como pruebas las declaraciones extrajudiciales de los señores Diana Marcela Bustamante Arango, Carlos Alberto Monsalve Monje, Yuri Lineth Sierra Torres y Gina Marcela Ramírez Rojas; y (iv) que se tenga como «prueba documental técnica denominada Análisis de los videos suministrados por el Congreso de la República de Colombia, referentes a la plenaria del senado del 2 de noviembre de 2022, identificación de apartes relevantes que se relacionen con el hecho investigado», con el objeto de «determinar si existió algún tipo de interacción, agresión o conducta relevante entre mi representado y el señor Reyes en la plenaria del Senado realizada el 2 de noviembre de 2022». 116.

Ahora bien, a propósito de estas solicitudes, resulta importante recordar que esta corporación ha reconocido que es posible decretar las pruebas solicitadas por las partes con el propósito de contraprobar aquellas que hayan sido ordenadas oficiosamente por el juez, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA. No obstante, dicha posibilidad está condicionada, en primer lugar, a que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria del auto que dispuso el decreto de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 la prueba de oficio, momento procesal en el que las partes pueden ejercer válidamente su derecho de contradicción probatoria. 117.

Así lo ha explicado la sala electoral de esta corporación en reciente providencia del 5 de junio de 2025, radicado 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal), cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación: De conformidad con la norma [artículo 213 del CPACA], es evidente que la nueva oportunidad probatoria consagrada en el artículo 213 del precitado estatuto procesal, tiene un fin específico, cual es contraprobar lo demostrado con la prueba decretada de oficio, esto es, demostrar lo contrario.

Por lo tanto, no puede emplearse esta opción para incorporar o solicitar pruebas ajenas o diferentes a ese propósito. En el caso concreto, frente a la oportunidad de la solicitud, se advierte que el auto del 8 de mayo de 2025 fue notificado por estado el 9 de mayo siguiente; no obstante, el apoderado del demandado solicitó su aclaración y adición, petición que fue resuelta a través de proveído del 22 de mayo de 2025, decisión que se notificó al día siguiente.

En tales condiciones, la decisión del 8 de mayo de 2025 quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente, razón por la cual la solicitud del 26 de mayo resulta oportuna. No obstante, advierte el despacho que la prueba solicitada por el tercero impugnador no es «indispensable para contraprobar, aquellas decretadas de oficio» mediante el precitado proveído del 8 de mayo de 2025. 118.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la solicitud probatoria presentada por la parte convocada —según se indica, con el fin de contraprobar las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia— no fue formulada dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se decretó oficiosamente dicha prueba, sino durante la ejecución del traslado de la misma, el cual se surtió los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso, como resultado de la orden probatoria adoptada en la providencia en mención, esto es, cuando la decisión ya había adquirido firmeza. 119.

A diferencia de lo ocurrido en el antecedente citado, en este caso no se cumplió con esta condición, lo cual impide que la petición pueda prosperar. En efecto, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la oportunidad procesal para solicitar pruebas con el fin de contraprobar las decretadas oficiosamente por el juez se encuentra restringida al momento en que dichas pruebas son ordenadas, esto es, dentro del término de ejecutoria del respectivo auto. 120.

Por lo tanto, al haber sido presentada fuera del término legalmente habilitado, la solicitud de la parte convocada resulta extemporánea, y en consecuencia, deberá rechazarse. 121. Finalmente, como quiera que en esta providencia ya se ordenó la actualización del expediente que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no será necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre este particular.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2.5. Exhorto a los sujetos procesales 122. En relación con el traslado surtido los días 17, 18 y 19 de junio del año en curso, respecto del material sujeto a reserva, el despacho advierte que durante dicho lapso se garantizó a los sujetos procesales plena accesibilidad y disponibilidad del material documental.

En este punto, es importante recordar que la ejecución de los traslados de las pruebas que se allegan al proceso exige una conducta proactiva por parte de los sujetos procesales, quienes deben solicitar acceso al expediente, estar atentos a las comunicaciones que reciban en los correos electrónicos registrados y consultar directamente el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 123.

En particular, tratándose de pruebas con carácter reservado, deberán observar con diligencia las indicaciones que imparta la Secretaría General de esta corporación y verificar con atención el contenido de dichas pruebas, en los índices que integran el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, asumiendo el compromiso de mantener su reserva. 2.6.

Continuidad del trámite procesal 124. Una vez se incorporen al expediente la totalidad de los documentos requeridos y se surta el respectivo traslado a los sujetos procesales —entendiendo que ambos trámites se encontrarán en la misma etapa procesal30—, este despacho procederá a fijar fecha y hora para la práctica de los testimonios decretados, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de saneamiento del proceso, formulada por el apoderado del convocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO HAY LUGAR a tramitar solicitud de nulidad en este proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: INCORPORAR al proceso los registros noticiosos a los que se refieren los numerales 2 y 3 del acápite «documentales» del escrito de demanda, los cuales serán apreciados según el mérito legal que corresponde.

CUARTO: DECRETAR la prueba solicitada por el extremo convocante en el acápite «oficios» del escrito de demanda, referida a las actuaciones que eventualmente pueda estar adelantando la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Con tal propósito, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, informe si actualmente adelanta alguna instrucción relacionada con la supuesta 30 Artículo 148 del CGP.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 solicitud que el entonces presidente del Congreso, Roy Leonardo Barreras Montealegre, le habría formulado al Director de la DIAN, Luis Carlos Reyes Hernández, para que designara en las direcciones seccionales de la DIAN en Cali y Buenaventura a los señores Daniel Eduardo Rodríguez, William Eduardo Rodríguez, Jerlyn Arley Campo Angulo, Javier Zuluaga Montero y Alba Ramírez.

En caso de que actualmente se adelante instrucción por estos hechos, se solicita que, en el mismo término antes concedido, se remita copia de dicha actuación, advirtiendo que la información remitida deberá mantener la debida reserva. Por lo tanto, la Secretaría General de esta corporación deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial, Samai, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado31, hasta tanto se surta el correspondiente traslado, en la misma forma en que fue ordenado en providencia de 27 de mayo del año en curso.

QUINTO: OFICIAR a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, —por conducto de la Secretaría General de esta corporación— para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, remita debidamente actualizada la actuación procesal que se adelanta en contra del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, en relación con los hechos que dieron lugar a esta causa.

Se advierte que la información deberá conservar el carácter de reservada, por lo cual la Secretaría General deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado32, hasta tanto se surta el correspondiente traslado, en la misma forma en que fue ordenado en providencia de 27 de mayo del año en curso.

SEXTO: RECHAZAR, por improcedentes, la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por el convocante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR la práctica del interrogatorio de parte del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR el decreto y la práctica de las declaraciones de tercero de los señores Diego Marín Buitrago y Armando Benedetti, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: RECHAZAR el decreto y la práctica de la declaración mediante certificación jurada de la señora Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO: Frente a las solicitudes probatorias relacionadas con la Resolución núm. E- 3332 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral y la declaración del señor Luis Carlos Reyes, estése a lo resuelto en auto del 6 de marzo de 2025 [radicado 2025- 00898-00], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

UNDÉCIMO: Frente a las declaraciones de los señores Édgar Germán Ávila Puentes y Gloria Elena Arizabaleta Coral, estése a lo resuelto en auto del 6 de marzo de 2025 31 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial». 32 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 [radicado 2025-00898-00], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DUODÉCIMO: RECHAZAR el decreto y la práctica de las declaraciones de terceros de los señores Sandra Patricia Salazar Achinte y Hernando José Carvajal Velasco, solicitadas por el extremo convocado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECIMOTERCERO: RECHAZAR por extemporáneo el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por el convocado el 19 de junio de 2025 —con ocasión del traslado de las actuaciones adelantadas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia— de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. DECIMOCUARTO: Cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría General de esta corporación, sin necesidad de providencia que así lo ordene, córrase traslado a las partes y al Ministerio Público, de todo el material probatorio allegado al expediente, por el término de (3) tres días, conforme lo previsto en el artículo 110 del CGP.

En lo que se refiere a las actuaciones que sean remitidas por la Fiscalía General de la Nación y la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el referido traslado deberá surtirse en los términos establecidos en el auto del 27 de mayo de 2025. DECIMOQUINTO: Cumplido lo ordenado en esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al despacho para que, una vez se incorporen la totalidad de los documentos requeridos y se surta el respectivo traslado a los sujetos procesales, se fije la fecha y hora para la práctica de los testimonios decretados en los procesos acumulados, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

DECIMOSEXTO: EXHORTAR a los sujetos procesales, con el propósito de recordar que la ejecución de los traslados de las pruebas que se allegan al proceso exige una conducta proactiva de su parte, lo cual implica, de ser necesario, solicitar el acceso al expediente, mantenerse atentos a las comunicaciones recibidas en los correos electrónicos registrados, y consultar directamente el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En particular, tratándose de pruebas con carácter reservado, deberán observar con diligencia las indicaciones que imparta la Secretaría General de esta corporación y verificar con atención el contenido de dichas pruebas, en los índices que integran el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, asumiendo el compromiso de mantener su reserva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx