Micelio
05001233300020140048502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-01-24

Radicación interna: 276 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Esmeralda Arboleda Rincon, Anibal De Jesus Ramirez Gomez, Edison Antonio Munera Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00485-02 (0276-2020) Demandante: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCÍA, ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN y ANÍBAL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar la nulidad de la resolución DESAJMR-6670 del 27 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, (ii) decretar la nulidad del acto presunto que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR-6670, (iii) condenar a la Rama Judicial a tener en cuenta respecto de los demandantes, para todos los efectos salariales y prestacionales el treinta por ciento de la remuneración mensual que el Decreto 618 de 2007 había excluido de la naturaleza salarial por lo tanto a liquidar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente actualizadas.

Además, dispuso que las sumas que se ordena reconocer y pagar serán ajustadas acorde con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A, no condenó en costas y ordenó que se dará cumplimiento al fallo, en los términos previstos en la normatividad aplicable. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJMR No. 13-6670 del 27 de noviembre de 2013, emitida por el Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, y el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo, ya que el recurso de apelación del cual se echa de menos su respuesta, se interpuso oportunamente y transcurrió más de dos meses sin respuesta, en las que se niega el reconocimiento del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial del servicios del artículo 14 de la ley 4° de 1992 y que al momento de liquidar se restablezca el derecho teniendo en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30 % de la remuneración mensual, (ii) dar aplicación al artículo 14 de la ley 4° de 1992 y al decreto 57 de 1993, autorizando la cancelación del incremento allí consagrado a favor de mis poderdantes, nivelándolos en sus ingresos salariales, teniendo en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30 % en la remuneración mensual devengada como prima especial de servicios, ratificada por innumerables sentencias, entre otras, del Consejo de Estado en sentencias del 2 de abril de 2009, agosto 4 de 2010 y diciembre 14 de 2011, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, reconociendo el pago con base en los ingresos salariales certificados y acreditados, liquidándola desde el 31 de diciembre de 1992(fecha de vigencia de la ley 4° de 1992) y en adelante, ingresos que constituirían factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevinientes, (iii) que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30 % de la remuneración mensual decretado por el Consejo de Estado en sentencias de abril 2 de 2009 y agosto 4 de 2010, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, al negarle la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, de ese 30 % que percibió como prima especial, negado en las mismas resoluciones.

(iv) que las cantidades líquidas de dinero que se condene a pagar a los demandantes sean actualizadas mes por mes, con aplicación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del Código Administrativo, indexando o actualizando los dineros a cancelar. Además, demanda que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código Administrativo y que se condene en costas a la demandada por la conducta asumida. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Los demandantes trabajan y laboraron en la Rama Judicial así: (i) Edinson Antonio Múnera García, como Juez 18 Civil Municipal de 01/07/2009 a 01/09/2011, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de 16/12/2011 a la fecha de la presentación de la demanda, (ii) Esmeralda Arboleda Rincón, en calidad de Juez Civil del Circuito, desde 05/05/1987 hasta 05/02/2011 (fecha de pensión), y (iii) Anibal de Jesús Ramírez Gómez, desde 01/02/1991 a la fecha de presentación de la demanda como Juez Penal Municipal. 2.2.

Al no ser posible renunciar a derechos salariales catalogados como ciertos e indiscutibles ni a los derechos adquiridos, en especial los de la ley 4° de 1992 y el decreto 57 de 1993, por esta razón se peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento de la prima especial como adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.3.

El artículo 7 del decreto 618 de 2007 fue declarado nulo por tomar un 30 % de la remuneración del funcionario judicial, a título de prima sin carácter salarial, violando flagrantemente lo indicado por la ley 4° de 1992, al establecer un menoscabo injusto de sus emolumentos, fundamentalmente porque las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma, constituyéndose un contrasentido, considerar que las primas puedan representar una merma al salario, por más exentas que estén de dicho carácter. 2.4.

Al negarse la aplicación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, no solo se está contraviniendo el principio constitucional a la igualdad, y de contera, violando la prohibición de no negociabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles del artículo 53 de la C.P., ratificados por el Consejo de Estado, en fallo del 14 de diciembre de 2011, en el que se decretó la nulidad del decreto 4040 de 2004, recobrando vigencia los efectos del artículo 14 de la ley 4° de 1992, haciéndose obligatoria de manera inmediata su ejecución, pagándose los derechos allí establecidos y aquí reclamados. 2.5.

Aplicar expresamente los precedentes jurisprudenciales citados en la petición, con base en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 58, 150 y 209 de la Constitución Política, el artículo 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, la ley 489 de 1998 en su artículo 3, el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143, y la ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15. En cuanto al concepto de violación enunció el contenido del artículo 134 del C.P.A.C.A. y afirmó que los actos acusados son nulos por cuatro cargos.

El primer cargo porque infringen normas superiores sobre las que debía fundarse; el segundo debido a que las resoluciones atacadas se dictaron en forma irregular; el tercer cargo por existir falsa motivación; y el último cargo por darse con desviación de atribuciones, por indebida aplicación y errónea interpretación, con abuso de poder. Citó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para indicar que las resoluciones atacadas violan directamente la Carta Política y la Ley, causando un perjuicio grave al demandante.

Enunció el numeral 7 del artículo 152 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, para indicar que los actos acusados desconocen los derechos que a favor de los ciudadanos consagran los principios constitucionales y legales, como el de imparcialidad e igualdad, los que a sus representados no les respetaron. Señaló que se vulneró el artículo 13 y 58 de la C.P. y los artículos 2, 14 y 15 de la ley 4° de 1992, debido a que los actos administrativos demandados desconocen la aplicación deprecada, y que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios.

Resaltó el artículo 53 de la C.P. sobre la irrenunciabilidad a los derechos laborales, y la violación al derecho de igualdad, indicando que no existe razón jurídica para tal discriminación, ya que a los Magistrados de Tribunales y Directores Ejecutivos o ex -funcionarios del Consejo, se les aplica el Decreto 610 y 1239 de 1998.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por los actores por intermedio de apoderado, el 04 de marzo de 2014. 4.2. En proveído del 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró impedido, con fundamento en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. y el 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.

Mediante auto del 12 de marzo de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 79 del expediente. 4.5.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de los demandantes.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, solicitando rechazar las pretensiones debido a que los actos acusados se dictaron de conformidad con los lineamientos legales y constitucionales. Inició su exposición refiriéndose a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la prima especial resaltando que acorde con la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidiendo la ley 4° de 1992, en la que otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar este régimen a los funcionarios y empleados de la rama Judicial, expidiendo anualmente los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual.

Trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, para luego enunciar que acorde con la ley 332 de 1996 que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima especial, ya que haría parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se mantuvo que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Indicó que bajos tales postulados la entidad no puede atender favorablemente las pretensiones formuladas, ya que las cesantías causadas durante tal vigencia se liquidaron sobre los factores de salario que el legislador previó, aplicando la restricción que con respecto a la remuneración consagra el decreto 1039 de 2011 en su artículo 8, el cual estuvo vigente en su momento, hasta tanto entró a regir el decreto 874 de 2012, que lo derogó pero que de igual manera contiene esta prescripción. Mencionó que en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en el que no se incluía el cargo de Juez de la República, y que tal decisión produce efectos hacia el futuro, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario público hacia atrás, sino que restablece el derecho hacia el futuro.

En cuanto a la sentencia también enunciada por el demandante, del 4 de agosto de 2010, dentro del radicado No. 25000232500020050515901, emitida por el Consejo de Estado, precisó que fue proferida a favor de un Fiscal de la República, y al tratarse del régimen salarial y prestacional de estos funcionarios judiciales, el Consejo de Estado en decisión del 14 de febrero de 2002, dentro del radicado No. 110010325000001999003100, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, disposición aplicable únicamente a tales servidores de la Fiscalía General de la Nación y no a los de la Rama Judicial.

Enunció otros fallos que determinaban que el 30 % del salario es parte integrante de la remuneración de los servidores de la Fiscalía, resaltando que tales decisiones no se aplican a los funcionarios adscritos a la Rama Judicial. Luego indicó trascribiendo apartes de la sentencia de unificación T-569 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que las sentencias proferidas en procesos de restablecimiento del derecho no producen efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial en su favor, como es el caso del peticionario.

En cuanto a la ilegalidad de las disposiciones en las que el Gobierno Nacional ha fijado año tras año el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, estableciendo entre otros el carácter no salarial de la prima especial, enunció algunos fragmentos de la Sentencia C-037 de 2000, de la Corte Constitucional, para indicar que como autoridad administrativa están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, ya que no tienen la facultad de interpretar la ley e inaplicarla, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sentencias, los que tienen tal poder.

Manifestó que los decretos anuales expedidos por el Gobierno se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento, por lo que no es viable acceder a las pretensiones, pues al hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. Bajo esas consideraciones, precisó que no es procedente efectuar la reliquidación de las cesantías pretendida, incluyendo el 30 % de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas, de la interpretación que tiene el demandante, ya que de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, al señalarse expresamente que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, decidió (i) declarar la nulidad de la resolución DESAJMR-6670 del 27 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, (ii) decretar la nulidad del acto presunto que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que se anula en la decisión, (iii) condenar a la Rama Judicial a tener en cuenta respecto de los demandantes, para todos los efectos salariales y prestacionales el treinta por ciento de la remuneración mensual que el Decreto 618 de 2007 había excluido de la naturaleza salarial por lo tanto a liquidar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente actualizadas.

Además, dispuso, que las sumas que se ordena reconocer y pagar serán ajustadas acorde con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A, no condenó en costas y ordenó que se dé cumplimiento al fallo, en los términos previstos en la normatividad aplicable. Para decidir en tal sentido, afirma que en vista de las múltiples demandas que versan sobre la misma temática, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación dentro del radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02, y pese a que la mencionada sentencia de unificación, es en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de |1992, considera que la situación es idéntica para aquellos funcionarios a los cuales se aplica el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en la medida en que de lo que se trata es la naturaleza salarial o no de la remuneración percibida a título de prima de servicios.

Resaltó las consideraciones realizadas en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, en lo atinente a que la prima es un aumento en el ingreso laboral, un reconocimiento adicional, un plus en el ingreso, acorde con el principio de progresividad, en la que también se enunciaron apartes del fallo proferido por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 2010, que también examinó lo relativo a la prima especial del artículo 14 de la ley 4° de 1992, considerando que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios, enunciando que se “despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales”, la prohibición de desmejorar los salarios y que las primas representan un incremento a la remuneración, y que acorde con tales prerrogativas, la prima especial debe ser un incremento y no una disminución, conforme a los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad, y por ello declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007.

Igualmente trascribió las consideraciones realizadas en el fallo del 18 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en torno a la prescripción trienal, para indicar que aplicando el criterio contenido en tal sentencia, se tendría que el término de caducidad comienza cuando se anula el decreto que negaba el carácter salarial, y al ser anulado el artículo 6 del decreto 618 de 2007, el 29 de abril de 2014, no opera la caducidad, ya que la petición había sido presentada incluso con anterioridad a ese hito temporal.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y absolver a la demandada. Inició su argumentación, enunciando apartes de la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, para resaltar que los decretos anuales desde el 2004 expedidos por el Gobierno Nacional que fijan las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento.

Trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, algunos apartes de la sentencia C-279 de 1996, para luego enunciar que acorde con la ley 332 de 1996 que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima especial, ya que haría parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se mantuvo que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y se constituye cosa juzgada constitucional.

Mencionó que en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y acorde con algunos fragmentos jurisprudenciales, se definió que la prima especial no tiene carácter salarial. Además, adujó que tal decisión produce efectos hacia el futuro, lo que implica que no se genera ningún gasto para el erario público hacia atrás, sino que restablece el derecho hacia el futuro, explicando los conceptos de la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho y sus diferencias frente a sus efectos.

Precisa que la administración aplica el procedimiento establecido de manera anual para liquidar la prima de los jueces, acorde con lo previsto en el decreto 1024 de 2013, el cual establece en el artículo 8 que para el año 2013, que se considerara como prima, sin carácter salarial el 30 % del salario básico mensual de los Jueces, entendiéndose que se debe tomar como base la remuneración mensual, concepto que es más amplio, pues comprende la asignación básica, más la prima especial, independientemente que constituya o no factor salarial.

Reitera que la administración ha cancelado y pagado a la fecha a estos servidores tal rubro, por lo que concluye que tanto el salario, como las prestaciones se liquidaron y cancelaron durante el tiempo en que reclama se le reajuste su remuneración como Juez, en forma legal y ajustada a la normatividad vigente. Concluye su recurso de alzada, manifestando que es inviable que la administración acceda a las pretensiones formuladas, porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, convocó a audiencia de conciliación judicial. 8.2. La audiencia se celebró el 17 de octubre de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 11 de junio de 2020, los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 4 de junio de 2021. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de septiembre 14 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

En decisión del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando se acojan en su totalidad las pretensiones de la demanda. Lo anterior acorde con la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de mayo 18 de 2016, siendo Conjuez ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, y el fallo de 2019, para que tenga en cuenta la no aplicación de la prescripción trienal de las prestaciones. 10.2.

Parte demandada: Dentro del término de traslado la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Al referirse a la prescripción trienal, enunció varios apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – SUJ-016-CE-S2-2019, entre ellos que: …Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969… Esto para indicar, que solo es procedente el reconocimiento de las respectivas acreencias laborales, de los tres años anteriores a la radicación de la respectiva reclamación administrativa.

Como razones de su defensa enunció el impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones, resaltando varias normas y jurisprudencia al respecto, y que frente a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por el concepto de prima especial de servicios, correspondientes a los años 2008 y en adelante, las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ello su presunción de legalidad se mantiene incólume.

Enunció el contenido del artículo 14 de la ley 4° de 1992, para indicar que solo constituye factor salarial para el cálculo del IBC del Sistema General de Salud y Pensiones. Expresó que acorde con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – SUJ-016-CE-S2-2019, en cuanto a la prima especial y la prescripción se fijaron estas reglas: “… 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80 % es un piso y un techo.(…) Así mismo se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedentes y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha…” Además que en auto de aclaración de la citada sentencia del 7 de octubre de 2019, se advirtió: “Sobre el particular, debe precisar la Sala que, tal como quedó señalado en la decisión de unificación, ya no existe un tope porcentual para los ingresos anuales de los jueces de la República – como lo establecía el Decreto 1251 de 2009; no obstante, y con el fin de generar toda claridad posible frente al tópico, sólo debe esclarecerse al respecto que el límite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación es, justamente, aquel que fije el Gobierno Nacional anualmente en los decretos salariales que expide, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30 % adicional a dicho valor y que, además, deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario.” Ello para resaltar que los Jueces de la República, tienen derecho al reconocimiento y pago de;

(i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100 % del salario básico mensual, y (ii) el 30 % adicional, calculado sobre el 100 % del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la ley 4° de 1992, sin carácter salarial. En cuanto a la prescripción la fecha en que la demandante agotó la vía administrativa es el 20 de marzo de 2018.

Igualmente señaló los efectos vinculantes de la sentencia de unificación citada en los términos del artículo 10 del C.P.A.C.A., y lo expuesto en el decreto 272 de 2021, en el cual se acogió lo decidido en las sentencias de Conjueces del Consejo de Estado, en especial el fallo de unificación referido, para indicar que a partir del mes de abril de 2021 se procederá al pago por nómina mensual de la prima especial del 30 %, como valor adicional a la asignación básica, pero, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, ya que de pagar tales obligaciones, se desconocería la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3..2.1. del Decreto 1068 de 2015, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Concluyó su alegato, manifestando que sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, y si lo hiciera desacataría el ordenamiento legal vigente, con consecuencias disciplinarias, fiscales y penales. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 y hasta el año 2014 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2014. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor EDISON ANTONIO MUNERA GARCÍA, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de julio de 2009 y para el año 2014, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. La Doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, se vinculó a la Rama Judicial el 5 de mayo de 1987 y fue pensionada el 5 de febrero de 2011.

El Doctor ANIBAL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 1991 y para el año 2014 fecha de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de Juez Penal Municipal. El régimen laboral aplicable a los demandantes es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. Desde la fecha de vinculación de cada uno de los demandantes y concretamente desde la fecha de vigencia de la creación de la prima especial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a los accionantes, el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

En la certificación laboral que obra a folios 16 a 20, demandante EDISON ANTONIO MUNERA; folios 21 a 36, demandante ANIBAL RAMÍREZ GÓMEZ; folios 37 a 47, demandante ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2014 y en la misma no se solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 2008 en adelante, La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no hizo pronunciamiento alguno en este aspecto, razón por la cual la Sala se pronunciará al respecto de manera oficiosa.

DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclaman los demandantes. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- A los demandantes, se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que los demandantes no recibieron a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo para cada uno de los demandantes, desde el 17 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 17 de octubre de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por EDISON ANTONIO GARCÍA MUNERA y otros contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral TERCERO que se modificará SEGUNDO: declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 17 de octubre de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida el cual quedara así: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que los demandantes no han recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2010 y hasta tanto cada uno de los accionantes ostente la condición de funcionario de la Rama Judicial.

CUARTO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.