CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Accionante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse por las siguientes razones: 2.1.- En primer lugar, advierto que en la sentencia de la que me aparto se resuelve el caso como si el accionante hubiera presentado argumentos contra la decisión de primera instancia que declaró la falta de relevancia constitucional.
En cambio, el objeto de la impugnación estuvo dirigido a resolver una falta de congruencia. Textualmente, el accionante indicó <<En un estado social de derecho no puede admitirse una providencia que rompe con el principio de congruencia, pues, en la decisión cuestionada se resolvieron planteamientos no alegados por el recurrente en la apelación, lo cual viola el principio de congruencia>>.
Este cargo no fue planteado en el escrito de tutela, por lo que la decisión debió proferirse en ese sentido. 2.2.- En segundo lugar, no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante. Como bien lo indicó el tribunal accionado, el acto administrativo que suprimió el empleo no fue expedido sin competencia, toda vez que no obedeció a una decisión tomada por una restructuración administrativa en el Municipio de Puerto Lleras; dicho acto se basó en la supresión del empleo que ocupaba el accionante, para lo cual el alcalde sí tenía competencia, conforme a lo dispuesto en numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, y para ello no se requería autorización del Concejo Municipal. 2.2.1.- El alcalde tiene la competencia para suprimir empleos en el municipio cuando la supresión no comporte un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal.
Y esa competencia debe ejercerse con base en los acuerdos correspondientes cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. 2.2.2.- En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos, y señalar sus funciones especiales.
Como en este caso se evidencia que la modificación de los empleos de las dependencias es una función que constitucionalmente le corresponde al alcalde, este no requería ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera necesitado para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, como, por ejemplo, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden.
Fecha ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado