Micelio
23001233300020150009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-10-04

Radicación interna: 4267-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Leon Felipe Quiñones Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de la pensión gracia. Requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Naturaleza de la vinculación docente. Prueba de la plaza docente. Valoración probatoria de certificaciones laborales frente a actos administrativos de nombramiento. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El demandante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 044681 del 25 de septiembre de 2013, RDP 048940 del 5 de noviembre de 2013, RDP 051111 del 5 de noviembre de 2013, RDP 054406 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 55046 del 5 de noviembre de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia3. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a que le reconozca dicha pensión, aplicando el 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus, incluyendo todos los factores salariales. Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios sobre todos los retroactivos generados, así como su respectiva indexación. Además, que la demandada sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 8. 3 Sobre este punto, conviene precisar que, en la demanda inicial, el actor solicitó la nulidad de la Resolución RDP 039495 del 27 de agosto de 2013, proferida por la UGPP.

Sin embargo, dicha pretensión fue retirada en el escrito de subsanación de la demanda (folios 183 a 188), lo cual fue aceptado mediante auto admisorio del 26 de mayo de 2015 (folios 210 y 211). 2 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como fundamento de sus pretensiones reseñó que, al momento de presentar la demanda, contaba con 55 años de edad y se desempeñaba como docente oficial de tiempo completo desde el 25 de febrero de 1977 hasta esa fecha, en virtud de los siguientes nombramientos: a) En la Escuela Mixta El Nueve, situada en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), mediante el Decreto Departamental 000188 del 25 de febrero de 1977, tomando posesión el 16 de marzo del mismo año, y retirado del servicio por disposición del Decreto 001464 del 29 de noviembre de 1977. b) En la Escuela Urbana de Varones del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), a través del Decreto 000107 del 13 de febrero de 1989, tomando posesión el 21 del mismo mes. c) En la Escuela Albergue Infantil de Planeta Rica —actualmente Institución Educativa Alfonso Builes Correa—, conforme al Decreto 00118 del 11 de febrero de 1991. 5.

Afirmó que el 22 de julio de 2013 presentó una petición a la demandada para el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta fue negada a través de la Resolución RDP 039495 del 27 de agosto de 2013, argumentando que no se demostró la vinculación como docente territorial y/o nacionalizada durante un período de 20 años. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2013, se presentó otra solicitud con el mismo propósito, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 044681 del 25 de septiembre de 2013, debido a inconsistencias en las certificaciones que lo calificaban como docente nacional, mientras que otras lo consideraban departamental.

En respuesta a esta última resolución, se interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución RDP 048940 del 21 de octubre de 2013, confirmando la decisión anterior. 6. Refirió que el 22 de noviembre de 2013 radicó otra solicitud para el reconocimiento pensional, que fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 051111 del 5 de noviembre de 2013.

Ante esta negativa, el demandante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la negativa mediante las Resoluciones RDP 054406 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 55046 del 5 de diciembre de 2013. 7. Agregó que el 23 de diciembre de 2013 volvió a solicitar la pensión gracia; no obstante, a través del auto ADP-00519 del 17 de enero de 2014 se archivó la actuación ya que no se presentaron nuevos elementos de estudio que pudieran modificar lo decidido anteriormente. 8.

Sostuvo que los actos administrativos impugnados violaron las Leyes 114 de 1913 (art. 1.º), 71 de 1988 (art. 1.º) y 91 de 1989 (art. 15, núm. 2, lit. a). En este sentido, consideró que tales actos infringieron las normas en que debían fundarse, al desestimar el ejercicio de su labor docente antes del 31 de diciembre de 1980, periodo que es pertinente para acceder a la pensión gracia. Por lo tanto, argumentó que la interrupción del servicio no puede ser utilizada como justificación para denegar el derecho pensional que se reclama. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda4 9.

La parte demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia. Según su criterio, la Ley 91 de 1989 impuso un límite temporal en relación con la fecha en que los docentes debían haber ingresado al servicio oficial para ser beneficiarios de dicha prestación, fijando este límite hasta el 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo, el demandante no prestaba servicios en el sector educativo en ese momento ya que su nombramiento se realizó el 21 de febrero de 1989. 10. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido», «inexistencia de la obligación», «prescripción trienal» y «buena fe».

II. SENTENCIA APELADA5 11. El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, en la cual declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. Asimismo, decidió anular los actos administrativos cuestionados y otorgar al accionante el derecho a la pensión gracia, con efectos retroactivos a partir del 23 de febrero de 2011, en un monto equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del derecho, incluyendo los reajustes y actualizaciones estipulados por la ley. 12.

El a quo desestimó el argumento presentado por la entidad demandada, que sostenía que era imprescindible cumplir con todos los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de diciembre de 1980. En su lugar, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que dichos requisitos podían ser satisfechos de manera discontinua, tanto antes como después del 31 de diciembre de 1989, siempre que se evidenciara la existencia de una vinculación previa a 1981 y se validara el tiempo restante. 13.

Se determinó que el actor cumplió con los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión gracia, dado que demostró una vinculación territorial de 22 años, 6 meses y 13 días. Adicionalmente, se comprobó que dicha vinculación se estableció antes del 31 de diciembre de 1980, con su nombramiento como director de la Escuela Rural Mixta del Nueve de Planeta Rica desde el 16 de marzo de 1977.

Asimismo, se acreditó que el 11 de abril de 2008 alcanzó los 50 años de edad, sin que se presentaran pruebas que evidenciaran falta de honradez, dedicación, buena conducta, ni que hubiera recibido otra recompensa de carácter nacional. 14. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada. III. RECURSO DE APELACIÓN6 15.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia 4 Folios 247 al 255. 5 Folios 279 al 285. 6 Folios 288 al 291. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentando que no es procedente reconocer la pensión gracia solicitada por el accionante.

Señaló que la Ley 91 de 1989 establece de manera clara que, al 31 de diciembre de 1980, debía existir una relación laboral vigente para que se pudieran computar los 20 años de servicios docentes, ya sea de orden territorial o nacionalizado. Esta exigencia, según lo afirmado, no se cumple en el caso concreto, dado que el vínculo laboral del demandante finalizó en 1977. 16.

Además, añadió que es necesario examinar el hecho de que, en 1977, el actor ocupó el cargo de director de escuela, lo cual, a su juicio, impediría el otorgamiento de la prestación reclamada, toda vez que esto contravendría lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, norma que limita su aplicación exclusivamente a maestros de escuela. 17.

No obstante lo anterior, advirtió que, en caso de que se desechen los reparos presentados en la apelación, debe revisarse la fórmula utilizada por el tribunal de primera instancia para llevar a cabo la liquidación de la pensión. Esto se debe a que, además de la asignación básica, se incluyeron otros factores salariales percibidos durante el año anterior a la causación del derecho, es decir, entre el 23 de febrero de 2010 y la misma fecha de 2011.

Según la entidad apelante, el cálculo debe realizarse conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, aplicando exclusivamente los factores allí definidos, basándose en principios de razonabilidad y sostenibilidad fiscal considerando que el reconocimiento se efectuaría bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18.

Mediante auto del 5 de marzo de 20177, se admitió el recurso de apelación. Luego, a través de auto del 28 de febrero de 20188, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 19.

La demandada presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 20. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 21. Finalmente, mediante auto del 18 de julio de 20249 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves toda vez que hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba que suscribió la sentencia objeto de apelación. 7 Folio 307 8 Folio 369. 9 Folios 420 y 421. 5 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22.

Con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si el acreditó una vinculación territorial y/o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980; y si resulta procedente acoger la tesis de la parte demandada en el sentido de negar las pretensiones por cuanto para la fecha referida el actor no contaba con un vínculo vigente en el servicio educativo. 23.

Adicionalmente, si se concluye que le asiste el derecho pensional al accionante deberá establecerse si la liquidación ordenada por el a quo se ajustó al ordenamiento jurídico o si, en su lugar, debió aplicarse el sistema de factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Solución del caso concreto 24. Para resolver el presente asunto, lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón a la parte demandada al sostener que el accionante carece de derecho a la pensión gracia por no mantener un nombramiento activo como docente al 31 de diciembre de 1980, según lo dispuesto en el artículo 1.º, numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Tal afirmación resulta contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 202110 —que reiteró lo señalado en el fallo del 22 de enero de 201511, también de naturaleza unificadora—, en la que precisó lo siguiente: […] 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.48 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». […] 25.

Descartado el anterior reparo, esta Sala verificará si el accionante cumplió con el requisito en cuestión, recordando que no se exige tener un nombramiento activo al 31 de diciembre de 1980, sino haber desempeñado funciones como docente territorial o nacionalizado antes de esa fecha. 26. En el expediente obra copia del Decreto 000188 del 25 de febrero de 197712, suscrito por el gobernador y el secretario de educación encargado del departamento de Córdoba, mediante el cual el actor fue designado como director de la Escuela Rural Mixta del Nueve, ubicada en el municipio de Planeta Rica.

Según consta en acta, tomó posesión del cargo el 16 de marzo del mismo año ante el gobernador y el secretario de gobierno departamental13. 27. También se allegó copia del Decreto 001464 del 29 de noviembre de 197714, por medio del cual se dejó sin efectos el acto de nombramiento anterior, bajo el argumento de que este se había efectuado «por estar fuera del presupuesto». 28.

A su vez, el demandante aportó copia del certificado expedido por la Secretaría de Educación de Córdoba el 5 de noviembre de 201315, en el cual se dejó constancia de que fue nombrado en propiedad como director de la mencionada institución educativa mediante los actos administrativos citados y que su servicio fue prestado bajo dependencia del orden departamental. 29.

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que el actor desempeñó funciones docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que su designación fue realizada directamente por el gobernador de Córdoba en ejercicio de sus competencias legales y tomó posesión ante dicha autoridad. Tampoco se evidencia injerencia, intervención o aprobación de parte del Ministerio de Educación, lo cual descarta que se tratara de alguna vinculación nacional o nacionalizada. 30.

Ahora bien, la entidad demandada alegó que el tiempo de servicio del actor no debe ser computado, dado que este ejerció funciones como director y no como maestro de escuela. Según su interpretación, esto contraviene lo establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, la cual creó la pensión gracia exclusivamente para educadores. Sin embargo, no se comparte dicha interpretación ya que el artículo 32 del Decreto 2277 de 197916 establece de manera clara que quienes desempeñan funciones directivas en instituciones educativas también son considerados docentes.

Además, esta Subsección ha reiterado que el tiempo trabajado en esta calidad es válido para el 12 Folio 46. 13 Folio 47. 14 Folio 45. 15 Folio 43. 16 «Artículo 32.- Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a. Director de escuela o concentración escolar; […]». 7 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la prestación solicitada17. 31.

En ese orden de ideas, demostrado que el actor ejerció labores docentes de carácter departamental antes del 31 de diciembre de 1980, corresponde a esta Sala analizar si cumplió con el requisito de los 20 años de tiempo de servicio. 32. Al respecto, se allegó copia del Decreto 000107 del 13 de febrero de 198918, firmado por el gobernador y la secretaria de educación departamental de Córdoba, mediante el cual se nombró al demandante como docente en la Escuela Rural Mixta Bajo Limón del municipio de Sahagún. La respectiva posesión se realizó el 21 de febrero de 1989 ante el jefe de personal y servicios generales del ente territorial19. 33.

De igual modo, en el mencionado acto administrativo de nombramiento se lee en sus consideraciones que para la época «exis[ía] disponibilidad presupuestal para hacer nombramientos con cargo a la nómina del departamento, según lo establecido en la Ordenanza N° 037 del [n]oviembre 9 de 1989», lo cual demuestra que sus salarios y prestaciones fueron pagados con recursos propios del ente territorial. 34.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que en el acta de posesión del 21 de febrero de 1989 se indicó que el nombramiento efectuado en virtud del Decreto 000107 se realizó en propiedad, pero no en la Escuela Rural Mixta Bajo Limón del municipio de Sahagún, sino en la Escuela Urbana de Varones del municipio de San Andrés de Sotavento, institución cuya vinculación fue ratificada por la administración departamental mediante el certificado ya referido, fechado el 5 de noviembre de 201320, en el cual se indicó lo siguiente: Que el [d]ocente: LEON FELIPE QUIÑONEZ VEGA (…) Vinculación Departamental presta sus servicios al departamento de Córdoba, con la siguiente historia laboral: […] • Nombrado en Propiedad, mediante Decreto Departamental N° (sic) 000107 del 13 de febrero de 1989 y posesionado el 21 de Febrero del mismo año, como seccional en la Escuela Urbana de varones de San Andrés de Sotavento. • Reubicado, mediante Decreto 000118 de Febrero 11 de 1991, pasa de la Escuela Alianza para el Progreso de San Andrés a Profesor de la Escuela Albergue Infantil (en la Actualidad en la IE Alfonso Builes Correa) del municipio de Planeta Rica. […] (Negrita fuera del texto original) 35.

Por medio del Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral fechado 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida dentro del expediente 15001 23 33 000 2014 00095 01 (1204-2018), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 18 Folio 51. 19 Folio 48. 20 Folio 57. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 28 de agosto de 201321, la Secretaría de Educación de Córdoba certificó que el docente comenzó a prestar sus servicios a partir del 21 de febrero de 1989 en el municipio de Planeta Rica, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 000107 del 13 de febrero de 1989. 36.

Ahora, si bien se advierte una inconsistencia respecto del lugar donde el accionante desempeñó sus funciones desde 1989 —pues el acto de nombramiento, el acta de posesión y los certificados laborales aportados contienen información divergente—, tal circunstancia no afecta la validez del tiempo acreditado a partir del 21 de febrero de ese año. En efecto, todas las pruebas coinciden en que su designación se produjo mediante el citado Decreto 000107, suscrito por el gobernador de Córdoba; que la posesión se realizó en la misma fecha y que las instituciones educativas mencionadas pertenecen al ámbito departamental, sin que exista prueba en contrario de que se trate de establecimientos del orden nacional. 37.

Además, los documentos en comento no fueron tachados de falsedad ni desconocidos por la entidad demandada; por el contrario, en la contestación de la demanda22 se ratificó su veracidad23. Aunado a ello, si bien en el Certificado de Historia Laboral expedido el 28 de agosto de 2013 se señala que el vínculo del actor con el departamento de Córdoba se inició en el municipio de Planeta Rica, lo cierto es que su ingreso efectivo se produjo en el municipio de San Andrés de Sotavento.

No obstante, como se dijo antes, esta discrepancia no impide que se computen los períodos servidos a partir de dicha fecha para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 38. Aclarado lo anterior, para la Subsección está demostrado que el demandante laboró como docente territorial para el departamento de Córdoba desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2013 —fecha en la que se expidió el certificado laboral allegado como prueba24—, lo equivalente a un total de 24 años, 6 meses y 8 días de ejercicio educativo. 39.

Sin embargo, tal como lo estableció el a quo, a ese tiempo debe restársele lo correspondiente a 1.035 días —equivalentes a 2 años, 10 meses y 15 días— en los que el actor se ausentó en razón de comisiones no remuneradas otorgadas mediante las siguientes resoluciones: 0282 del 8 de septiembre de 1997 (90 días); 0000318 del 10 de marzo de 1990 (90 días); 000297 del 6 de octubre de 2000 (60 días); 001064 del 6 de agosto de 2001 (75 días); 001150 del 29 de diciembre de 2007 (1 año); y 00001 del 3 de enero de 2008 (1 año)25; para un total de 21 años, 7 meses y 23 días. 40.

Por consiguiente, a efectos de establecer la fecha en la que el actor adquirió el 21 Folios 93 y 94. 22 Folio 249. 23 Ibidem. Sobre el particular, el apoderado de la UGPP manifestó lo siguiente: «[…] Respecto al [hecho] Cuarto: Es cierto, se admite que el señor León Felipe Quiñones Vega, fue nombrado en propiedad, mediante Decreto Departamental No. 000107 del 13 de febrero de 1989, posesionado en la fecha 21 de febrero de la misma anualidad, como seccional de la escuela urbana de varones de San Andrés de Sotavento, tal como consta según las documentales que obran en su expediente administrativo.

Respecto al [hecho] Quinto: Es cierto, se admite que el señor (…) fue reubicado mediante Decreto 00118 de Febrero 11 de 1991, de la escuela “Alianza para el Progreso” de San Andrés de Sotavento ala escuela Albergue Infantil hoy institución educativa “Alfonso Builes Correa” de Planeta Rica (…)». 24 Folios 93 y 94. 25 Para efectos de la contabilización del tiempo de servicio, los períodos anuales se computarán sobre la base de 360 días y no de 365, conforme al calendario laboral. 9 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatus pensional, se tendrán en cuentan en cuenta los siguientes períodos: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 16/03/1977 29/11/1977 14 8 0 Territorial26 21/02/1989 28/08/2013 23 7 21 TOTAL 37 15 21 TOTAL: 22 años, 6 meses y 7 días 41.

Así las cosas, el actor cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 11 de abril de 200827. Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.

Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 42. En cuanto al último reparo propuesto en el recurso, relacionado con la metodología de liquidación de la pensión gracia, en el sentido de aplicar los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los ingresos percibidos durante el año previo al cumplimiento del estatus —como lo dispuso el a quo—, esta Corporación considera que dicho planteamiento carece de fundamento pues se ha sostenido reiteradamente que la liquidación de dicha prestación periódica debe sujetarse a los lineamientos previstos en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, es decir, tomando el 75 % del promedio de todos los emolumentos devengados por el docente en los doce meses anteriores al surgimiento del derecho28.

Argumento suficiente para desestimar este motivo de inconformidad. 43. Ahora bien, cabe destacar que la fecha considerada por el a quo para la adquisición del estatus pensional fue el 23 de febrero de 2011, cuando el actor cumplió los 20 años de servicios. Sin embargo, al efectuar el cómputo del tiempo requerido la Sala verifica que el derecho se consolidó realmente el 28 de febrero de 2011. 44.

De este modo, la Sala modificará la fecha de adquisición del estatus pensional por el 28 de febrero de 2011, considerando que no perjudicará a la apelante única ya que resultaría en un menor número de días de retroactivo a pagar. Esta variación conlleva la necesidad de ajustar los elementos temporales que sustentaron la decisión del Tribunal al declarar no probada la prescripción trienal.

Sin embargo, se ratificará dicha disposición, dado que entre la causación del estatus pensional el 28 de febrero de 2011 y la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 22 de julio de 2013, no transcurrió el plazo de tres años. Además, la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, específicamente el 30 de septiembre de 2014. 26 Tiempo calculado disminuyendo los días de comisiones no remuneradas. 27 Folios 108 y 114. 28 Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-2019), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; y sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 45.

El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva29 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 46.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 47.

Durante el desarrollo de esta instancia, la entidad demandada formuló su defensa cuestionando la naturaleza del vínculo docente que mantenía el demandante antes del 31 de diciembre de 1980. Afirmó que, dado que no existía una relación laboral vigente en esa fecha, no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Además, argumentó que la labor desempeñada correspondía a la función de director de escuela y no a la de maestro, lo que, según su criterio, impedía el acceso al beneficio pensional. 48.

En este sentido, se observa que los argumentos presentados en la apelación fueron serios y razonables, al punto de justificar un análisis exhaustivo, tal como se detalla en la parte motiva de esta providencia. Esto es especialmente relevante, ya que en el momento en que se interpuso el recurso (2016), no se habían emitido las sentencias de unificación jurisprudencial mencionadas en precedencia. 49.

Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, al no evidenciarse la manifiesta carencia de fundamento legal en los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente. VI. DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2015 00093 01 (4267-2016) Demandante: León Felipe Quiñones Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar al señor LEON FELIPE QUIÑONES VEGA, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y con los reajustes anuales de Ley.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 10 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por León Felipe Quiñones Vega contra la UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLAR