CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00371-00 Actora: MERCK SHARP DOHME B.V. Asunto: Acepta desistimiento de proceso AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en escrito visible en el índice 75 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI, manifiesta que desiste de la presente demanda incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núm. 39003 de 30 de julio de 2015, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 101083 de 24 de diciembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00371-00 Actora: MERCK SHARP DOHME B.V. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: "[…] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, dio traslado a la entidad 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00371-00 Actora: MERCK SHARP DOHME B.V. demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora.
De conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 82 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda. Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que está de por medio un interés privado o particular, como quiera que a la demandante se le denegó la patente de invención tramitada bajo el expediente núm. PCT/11-150252, titulada “SISTEMA INTRAUTERINO PARA USO DE TRATAMIENTO MÉDICO”, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.
Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la parte actora como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00371-00 Actora: MERCK SHARP DOHME B.V. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Acéptase la renuncia del poder presentada por la doctora MARÍA ALEJANDRA QUEMBA ALJURE, en calidad de apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada, comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4° del artículo 76 del CGP1, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 “Terminación del poder. [ ] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”.