Micelio
76001233100020080106801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-10

Radicación interna: 50626 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Javier Alejandro Aguirre Paz, Virginia Amalia Caicedo, Milton Muñoz Caidedo - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de abril de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) - Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Judicial, luego de haberse adelantado un operativo con fundamento en información recibida por familiares de una presunta víctima de secuestro.

La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 2 de 18 1. El 24 de junio de 2008, Milton Muñoz Caicedo y su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo2. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL GAULA VALLE DEL CAUCA administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor MILTON MUÑOZ CAICEDO y de los perjuicios materiales y morales causados al señor MILTON MUÑOZ CAICEDO, y de los perjuicios morales ocasionados a su menor hija LEIDY VANESSA MUÑOZ CAICEDO, a su progenitora VIRGINIA AMALIA CAICEDO, a su cuñado JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE PAZ, así: a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- POLICÍA NACIONAL SECCIONAL GAULA VALLE DEL CAUCA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor, ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali y haberse decretado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali la Absolución de toda responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado del cual se le sindicaba”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Milton Muñoz Caicedo Víctima directa 100 SMLMV Leidy Vanessa Muñoz Caicedo Hija de la víctima directa 100 SMLMV Virginia Amalia Caicedo Madre de la víctima directa 100 SMLMV Javier Alejandro Aguirre Paz Cuñado de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Milton Muñoz Caicedo Víctima directa $4.636.542 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 1999, Milton Muñoz Caicedo fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes del GAULA. Una vez fue presentado ante la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) El 9 de julio de 1999, mediante la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de secuestro 2 Folios 17 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Si bien en la demanda se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo poder y en la contestación de la demanda, se indicó que se estaba asumiendo la representación de la Nación – Rama Judicial dentro de este proceso. Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 3 de 18 extorsivo.

En esta providencia se dispuso igual medida respecto de otros sujetos sindicados. 7. 3) El 28 de junio de 2000, la fiscalía dictó resolución de preclusión a favor de Milton Muñoz Caicedo, y otros sujetos, por el delito investigado y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva. Sin embargo, el 24 de enero de 2002, al resolverse el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de los investigados y libró orden de captura en su contra. 8. 4) El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado 3 penal del circuito especializado dispuso la absolución de los acusados, sin que se presentara recurso de apelación en contra de esta decisión. 9.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de julio de 1999, Milton Muñoz Caicedo fue capturado por integrantes de la Policía Judicial3; 2) el 9 de julio de 1999 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo4; 3) el 28 de junio de 2000 se dictó Resolución de preclusión a favor del procesado y se ordenó su libertad inmediata5; 4) el 24 de enero de 2002 se profirió Resolución de acusación en contra de Milton Muñoz Caicedo por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo y libró orden de captura en su contra6; 5) el 28 de noviembre de 2006, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a su favor7.

Esta decisión no fue recurrida en apelación. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 22 de febrero de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la Policía. Así, alegó el “hecho de un tercero” como causal de exoneración de responsabilidad. 11.

El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas9. En su escrito argumentó que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, por lo que la entidad no había incurrido en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran falla o 3 Folio 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 43 al 50 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 109 al 146 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 6 Folios 51 al 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 11 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 171 al 174 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 175 al 188 del Cuaderno No. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 4 de 18 falta del servicio de justicia o de la administración”.

Por lo anterior, la detención del demandante principal fue razonable y se adecuaba a lo dispuesto en la ley penal, es decir, existían indicios graves de responsabilidad penal y su captura se materializó en situación de “cuasiflagrancia”. Además, sostuvo que la certeza respecto de la comisión de la conducta solo es necesaria para proferir el respectivo fallo condenatorio.

Por último, propuso la excepción que llamó “la innominada”. 12. El 26 de febrero de 2010, la Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas10. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían la actividad de administrar de justicia. En consecuencia, de un lado, la restricción de la libertad sufrida por el demandante no fue injusta y constituía una carga que estaba obligado a soportar y, de otro, tampoco se incurrió en un error judicial que diera lugar a la declaratoria de una falla en la prestación del servicio.

En todo caso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y negó las pretensiones formuladas11. En este sentido sostuvo que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico porque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta cumplía con las exigencias legales.

Además, concluyó que el supuesto daño alegado no era atribuible al Estado. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. El 18 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia12. Inicialmente, censuró la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional como quiera que, dentro del proceso penal, fue 10 Folios 189 al 199 Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 343 al 360 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 361 al 379 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 5 de 18 posible establecer la actuación irregular de la entidad consistente en “pre constituir pruebas fraudulentas para poder incriminar a ciudadanos (…) aduciendo pruebas que sirvieron para justificar la pérdida de su libertad”.

Además, las capturas que se realizaron durante el operativo fueron ilegales y calificó como sospechoso que ninguno de los funcionarios que suscribieron el informe, lo hubiera ratificado ante el instructor del proceso, por ello consideró que las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía violaron la normativa legal.

De todas maneras, indicó que, así no se pudiera establecer con certeza una falla en la prestación del servicio, correspondía declarar la responsabilidad estatal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Milton Muñoz Caicedo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Milton Muñoz Caicedo, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

En esta instancia, la misma parte solicitó que la Sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante principal se fundó en pruebas irregulares y que, además, en etapa de juicio, tampoco se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba. 16.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Milton Muñoz Caicedo fue privado de su libertad, desde el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de julio de 2000, en establecimiento carcelario. Así se constata con la boleta de detención No. 57113, el acta de compromiso suscrita ante la Fiscal 1 delegada ante los Jueces promiscuos municipales de Miranda14 y la certificación expedida por el Juzgado 3 penal del circuito especializado de Cali15.

Además, se comprobó que la orden de captura librada con la decisión que revocó la Resolución de preclusión y resolvió acusar al procesado no se hizo efectiva. Asimismo, se constató que el referido Juzgado dispuso la absolución del procesado16. 13 Folio 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folio 161 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folio 115 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 16 Sentencia de 28 de noviembre de 2006.

Folios 11 a 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 6 de 18 17.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 200617 y dado que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Milton Muñoz Caicedo cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la privación de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. 19.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, a pesar de que se cumplió con la normativa procesal penal vigente, se le ocasionó un daño antijurídico al demandante.

Posteriormente, dado que no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño solo a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 20. En consideración a la pretensión formulada en la demanda, la Sala encuentra probado que, Milton Muñoz Caicedo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de julio de 2000, es decir, por el periodo de 12 meses y 14 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 21.

El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 17 Constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali.

Folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 6. Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 7 de 18 22.

La Sala encuentra que la medida de detención preventiva dictada en contra de Milton Muñoz Caicedo por el delito de secuestro extorsivo fue impuesta por una conducta que tenía una pena mínima superior a los 2 años. Además, la Resolución que definió su situación jurídica tuvo en cuenta: 1) el informe elaborado por el Gaula de la Policía Nacional, en el que dejó constancia de la captura del Milton Muñoz, junto con 3 sujetos, como resultado de un operativo adelantado por la presunta ocurrencia de un secuestro; 2) la denuncia presentada ante la entidad por parte de la madre de la presunta víctima y 3) el hecho de la “participación” de la víctima y de Humberto Duque Casanova (primo de la víctima) en el comportamiento denunciado.

Es importante precisar que estos elementos no reposan en el presente proceso. 23. A partir de lo anterior, la fiscalía estableció que, el 22 de junio de 1999, Eivar Giovanny Criollo fue abordado por 3 sujetos cuando se dirigía a su lugar de trabajo, allí fue forzado a subir a un vehículo que realizó un recorrido por varias viviendas en Cali y, posteriormente, fue trasladado hasta el municipio de Florida en busca del paradero de su primo, Humberto Duque.

También se señaló que este último, al parecer, tendría una obligación dineraria con uno de los supuestos secuestradores por valor de $7.000.000, producto de la venta de unos pollos. Asimismo, se indicó que el desplazamiento de Eivar Giovanny Criollo se hizo posible bajo “amenazas de ser llevado a la montaña y de atentar contra los familiares de su primo Humberto”.

Además, en la tarde de ese mismo día, fue “llevado a una pieza de una casa de un lugar cercano al sitio de reunión de los plagiarios con el deudor quien ya se había comprometido con Alejandro Aguirre de llevarle tres millones de pasos para así lograr la liberación de su primo”, y que la víctima “fue dejado amarrado para poder conseguir el objetivo, como mecanismo de presión para obtener el pago de la deuda”. 24.

Para ese momento, la fiscalía contaba con la denuncia formulada por los familiares de la víctima, la evidencia del operativo desplegado con fundamento en dicha denuncia y el cual constaba en el informe elaborado por el Gaula, la versión de la víctima, junto con la de su primo, que indicaban que el joven fue obligado a acompañar a Milton Muñoz y los otros sujetos, bajo amenaza; el hecho probado de que Eivar Giovanny Criollo permaneció casi todo el día junto a ellos, como mecanismo de presión para que Humberto Duque pagara una deuda y, adicionalmente, la captura de Milton Muñoz en cercanía al lugar acordado para la entrega del dinero, así como la proximidad entre el sitio en cual se programó este encuentro y la casa donde finalmente fue encontrada la víctima. 25.

Conforme lo expuesto, de estos elementos de juicio, resultaba posible para la fiscalía construir el indicio grave de responsabilidad penal, tal como lo exigía la norma. Es decir, para ese momento procesal se estableció de manera seria la ocurrencia de una conducta delictiva, no obstante, en el curso de la Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 8 de 18 investigación y en atención a las pruebas practicadas, dichas inferencias perdieron su valor.

No obstante, aunque la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 26.

Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201818, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19. 27. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 28.

A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 29.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 19 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia19, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 9 de 18 públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201820. 30. En este caso, el Juzgado 3 Penal del Circuito Cali absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. En la decisión advirtió que, Eivar Giovanni Criollo en diferentes oportunidades se retractó de lo manifestado en su intervención inicial –de la cual se desconoce su contenido-.

En efecto, inicialmente, el presunto sujeto pasivo del secuestro indicó que había abordado el vehículo bajo constreñimiento de los procesados, con el fin de localizar a Humberto Duque. Sin embargo, también reconoció que no le constaba que los involucrados portaran armas y que, posteriormente, él fue quien decidió voluntariamente conducirlos a los lugares en los que, probablemente, se encontraría a Humberto Duque.

De hecho, una vez llegaron al municipio de Florida, los supuestos secuestradores ofrecieron facilitarle el regreso a la ciudad de Cali, ofrecimiento que él rechazó y decidió permanecer con esos sujetos. 31. En esas mismas diligencias, la presunta víctima afirmó que “lo manifestado por el Gaula en el informe que se le puso de presente, e[ra] totalmente falso, que eso e[ra] un montaje, y que él nunca estuvo amarrado con cordones”.

Además, que “cuando ellos llegaron, él estaba en la sala escuchando música”, afirmación que fue corroborada por el testimonio de una de las personas que se encontraba en el inmueble, al momento de la diligencia. Así, explicó que “los del Gaula lo presionaron para llevar a cabo ese montaje, es más él ya se había encontrado con su primo cuando se devolvieron a la casa donde había estado, que los de Gaula lo entraron en una habitación y uno de ellos le amarró las manos para culpar a los muchachos, concluyendo que lo manifestado por él en el Gaula, fue porque ellos lo presionaron”. 32.

Al momento de practicarse la declaración juramentada de la madre del presunto secuestrado, Elizabeth Tejada, con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, negó haber acudido al Gaula para poner en conocimiento los hechos. En cambio, afirmó que, había sido su sobrino Humberto Duque quien presentó la denuncia. Además, aseguró que “fueron ellos [integrantes del Gaula] los que le dijeron que tenía que rendir una declaración para poder justificar el procedimiento, pero que ignoraba que fuera una denuncia” y que “todo e[ra] un montaje de su sobrino Humberto Duque en colaboración con los del Gaula”.

Agregó que, en las llamadas recibidas por parte de los supuestos captores, simplemente solicitaban hablar con Humberto Duque y que en ningún momento le exigieron dinero por la liberación de su hijo. 20 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 10 de 18 33.

En relación con la ratificación del informe de policía judicial que obró en la actuación penal, no se tiene conocimiento de su práctica. No obstante, el Juzgado dejó constancia que “se intentó escuchar los testimonios de los integrantes del Gaula que participaron en el operativo pero no fue posible” y que la persona que filmó el procedimiento había fallecido. 34.

Aunque al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de Milton Muñoz no fueron mencionadas las interceptaciones telefónicas practicadas por el Gaula al abonado telefónico de la residencia de Elizabeth Tejada –de las cuáles se desconoce la autoridad que las ordenó-, en actuaciones posteriores se conoció que, de ellas “claramente se desprend[ía] el cobro de un dinero, y hasta una permuta de carros como parte del pago de la deuda, así como también se entiende que el joven Criollo Tejada se encontra[ba] en el municipio de Florida Valle, pero nada nos indica[ba] que su presencia en el lugar sea en contra de su voluntad, es decir, que haya sido plagiado”. 35.

El Juzgado, con fundamento en estos elementos, concluyó finalmente que la conducta no se estructuraba, porque había evidencia que el supuesto afectado actúo de forma voluntaria y válida. Por ello, aseguró en la decisión lo siguiente (se trascribe): “de todos los sitios donde arrimó el ofendido, no obra ni siquiera un indicio que nos haga pensar que él se ´presentó en dichos lugares bajo amenaza, presionado, amarrado, vendado o situación similar, antes por el contrario, todo parece indicar que se desplazaba libremente como pedro por su casa sin atadura ninguna o como pez en el agua, además atento a todo lo que estaba sucediendo a su alrededor y prestando su colaboración para que los acusados lograran que su primo les pagara, puesto que él era conocedor de las capacidades de este y de lo que era capaz de hacer”. 36.

No obstante lo anterior, concluyó que, ante la “duda probatoria”, debía absolverse al procesado, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “Lo cierto es que el haz probatorio no puede servir de sustento para fungir una sentencia de condena, las probanzas arrimadas sirvieron en su momento para vincular penalmente a los acusados, erigir en su contra una medida de aseguramiento y luego una resolución de acusación por parte de la segunda instancia, empero en este momento procesal tales probanzas no pueden aportarnos el grado de certeza que requerimos para un fallo de condena (…) esta funcionaria de una manera racional y objetiva ha valorado el contexto probatorio, en que lo recaudado no ofrece verdad absoluta, sino que deja al descubierto una duda probatoria, amén de lo cual, se debe recurrir al principio universal del in dubio pro reo (…) en lo que predicamos que absolución por duda probatoria, no indica certeza de inocencia, sino incertidumbre de la responsabilidad” 37.

En consecuencia, a pesar de que la captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente parecía procedente, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 11 de 18 cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en una conducta punible, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 38.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 39.

En consecuencia, la Sala encuentra que Milton Muñoz Caicedo estuvo privado de la libertad por 12 meses y 14 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por tanto, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a su libertad, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.5.

Entidad a la que se le atribuye el daño 40. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se dirigió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 41.

Ahora bien, debido a que se estableció que la Policía Nacional fue la entidad que realizó la captura de Milton Muñoz Caicedo, en condiciones de supuesta flagrancia, se concluye que participó en la producción del daño. De modo que se liquidarán los perjuicios en la proporción en la que incidió en la Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 12 de 18 causación del daño, es decir, el equivalente a un día de privación de su libertad. 42.

Además, de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa21, la Fiscalía General de la Nación mantiene su competencia solo hasta cuando se da inicio a la etapa de juicio, lo que ocurre a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación22. Por tanto, al constatarse que el demandante principal recobró su libertad al momento de dictarse resolución de preclusión en primera instancia (decisión que fue apelada), sin que se hubiese hecho efectiva la orden de captura librada con posterioridad, el tiempo restante de la privación se fijará a cargo de fiscalía, es decir, desde el momento en que el capturado se puso a su disposición hasta el momento en que se hizo efectiva su libertad, lo que corresponde a 12 meses y 13 días. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 44.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202123, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 45.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 444.

Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. 22 Lo que en este caso ocurrió el 24 de enero de 2002, según la constancia secretarial expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali.

Folio 2559 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 13 de 18 y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 46.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, debido a que la afectación que sufre la persona que es privada de su libertad tiene una intensidad distinta de aquella que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 47. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201324 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad -respecto de quienes no existe una presunción-, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento. 48.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan alguna expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 24 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 14 de 18 49. Por lo anterior, dado que Milton Muñoz Caicedo permaneció privado de la libertad por un lapso de 12 meses y 14 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 62,32 SMLMV.

Ahora, en atención al tiempo en que la víctima directa permaneció a cargo de cada entidad, a la Policía Nacional le corresponderá el pago del equivalente a 0,16 SMLMV y a la Fiscalía General de la Nación el equivalente a 62,16 SMLMV. 50. Asimismo, como quiera que el testimonio recaudado en el proceso refirió el sentimiento de tristeza que este hecho generó a los demás demandantes25, en las que comprobaron circunstancias particulares del sufrimiento experimentado por la privación de la libertad de su pariente, se concederá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 31,16 SMLMV, para su madre Virginia Amalia Caicedo26, y para su hija Leidy Vanessa Muñoz Caicedo27, es decir, para cada una de ellas.

Este monto se repartirá entre las dos entidades así: el equivalente a 0,08 SMLMV a cargo de la Policía Nacional, y de 31,08 SMLMV para la Fiscalía General de la Nación, para cada uno de los demandantes. 51. Respecto de Javier Alejandro Aguirre Paz, si bien se aportó el registro civil de nacimiento de Sandra Muñoz Caicedo –hermana del demandante principal- y la declaración extraprocesal en la que se hizo constar la comunidad de vida entre aquella y Javier Aguirre28, este último elemento no cumple con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil29, por lo que la relación de parentesco no se encuentra debidamente acreditada.

Adicionalmente, tampoco se aportó ningún medio de prueba adicional dirigido a la acreditación de su afectación moral. De manera que lo pretendido por este perjuicio será negado. 52. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención 25 Según se explicó en las declaraciones de María Marleny Ocampo de Viña y Héctor Fabio Erazo Ramos rendidas el 21 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Valle, quienes aseguraron, al ser preguntados por la afectación psicológica del detenido y su familia, que: “sí claro porque al estar preso para la señora, para la hija, para la familia, para la mamá no más me doy cuenta que la mamá se iba a pie más de dos (2) horas de camino para llevarle el almuerzo[(al establecimiento carcelario], buscando plata para prestada para el abogado, para el sustento de la señora y de la hija y emocionalmente pues también porque imagínese que los papás eran los que tenían que colaborar a la familia de Milton y a él”(…) “el papá don Manuel y doña Virginia se sentían muy mal, pensativos de lo que les había pasado a sus hijos (…)”su esposa y su hija no sabían qué hacer con todos ellos en la cárcel”. 26 Registro Civil de Leidy Vanessa Muñoz Caicedo.

Folio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 27 Registro Civil de Milton Muñoz Caicedo. Folio 4 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 28 Folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1 29 Código de Procedimiento Civil. Artículo 229. “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: // 1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. // 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.// Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 15 de 18 preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 53. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás30, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad31.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad32. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Milton Muñoz Caicedo, como lo relataron los testigos, al referir la exposición mediática que tuvo la víctima, debido a que el proceso penal y su detención se conoció en prensa33. 54.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará34. 55. En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por los perjuicios causados y reconozcan que se materializó la privación de su libertad en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederán las demandadas una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, 30 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 33 Los demandantes aportaron un informe de prensa del periódico El Caleño fechado el 24 de junio de 1999. Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No.1 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 16 de 18 se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las respectivas entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.6.2.

Perjuicios materiales 56. La parte actora solicitó que se reconociera a favor de Milton Muñoz Caicedo, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.636.542. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, la actividad económica del aquí demandante consistía en cortar caña en fincas localizadas en “Llanito”, corregimiento de Florida, Valle del Cauca, tal como fue corroborado por Héctor Fabio Erazo Ramos35.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, porque no se aportó prueba alguna sobre este punto. 57. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente36, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que, si bien fue solicitado en la demanda, no se probó la existencia de una relación laboral.

Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (12 meses y 14 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $12.824.046,5737, no obstante al ser esta cifra mayor al monto actualizado de lo pedido en la demanda y en garantía del principio de congruencia, se reconocerá este último, es decir, $7.842.92738 a favor de Milton Muñoz Caicedo.

Esta suma será repartida de manera proporcional al periodo en que la víctima directa permaneció a cargo de cada entidad, es decir, a la Policía le corresponderá el monto de $20.970,4 y a la Fiscalía la cifra de $7.821.956,61. 35 Según se explicó en las declaraciones de Jaime Alberto Montoya Ospina y María Eugenia Valencia Franco rendidas el 10 de octubre de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia quienes aseguraron: “Él trabajaba en ese entonces de mayordomo en finca de LUZ ADIELA y del esposo no recuerdo el apellido, la finca no tiene como nombre” (…) “Él vivía como mayordomo de una finca era el mayordomo de una finca y no me acuerdo del nombre del patrón “Sí afectó mucho a su familia, y creo que psíquicamente y económicamente”.

Folios 76 a 78 del Cuaderno del Tribunal No.3 36 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 37 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)12,47 - 1 0.004867 S = $ 12.824.046,57 38 Para actualizar se aplicó la siguiente fórmula: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL (fecha presentación de la demanda) Ra= 4.636.542 x 116,26 = 7.842.927 68,73 Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 17 de 18 2.7.

Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Milton Muñoz Caicedo, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de julio de 2000.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, de la manera expuesta en la parte motiva de esta decisión, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Milton Muñoz Caicedo 62,32 SMLMV Leidy Vanessa Muñoz Caicedo 31,16 SMLMV Virginia Amalia Caicedo 31,16 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de Milton Muñoz Caicedo, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Milton Muñoz Caicedo la suma de Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ 18 de 18 $7.842.927 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA