Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2023-00170-01 (ACUMULADO) 18001-23-33-000-2023-00174-00 Demandantes: ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN PEÑA Y OTRO Demandado: MAURICIO RUIZ CICERI – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad para ser diputado por vínculo o parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa en el departamento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Fredman Hernández Anturí, en calidad de demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas contra el acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri, como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Andrés Eduardo Peña Aragón1, en nombre propio, y Fredman Hernández Anturí2, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado de la asamblea departamental, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 4 de noviembre de 2023. 2.
Asimismo, en la demanda con radicación 2023-00170 se pidió que se declare 1 Radicada el 16 de noviembre de 2023, en el Tribunal Administrativo del Caquetá, según consta en el índice 1 del expediente digital registrado en SAMAI. 2 Radicada el 28 de noviembre de 2023, en el Tribunal Administrativo del Caquetá, según consta en el índice 1 del expediente digital registrado en SAMAI.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la elección como diputado de quien ocupó el segundo renglón de la lista del Partido Unión por la Gente (La U).3 1.2.
Hechos comunes 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: 4. Sostuvieron que el señor Mauricio Ruiz Ciceri se inscribió y fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá por el Partido de la Unión por la Gente (La U), para el periodo 2024-2027. 5. Indicaron que el demandado es hermano de Luis Antonio Ruiz Ciceri, quien fue alcalde de Florencia durante el periodo 2020-2023, por lo cual ejerció autoridad civil, política, administrativa y de policía durante los doce meses anteriores a la elección, lo que pone de manifiesto que Mauricio Ruiz Ciceri se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado. 6.
Manifestaron que Mauricio Ruiz Ciceri fue elegido diputado con 3055 votos, de los cuales, obtuvo 21504, en Florencia y, el resto, 905 sufragios, en los demás municipios del departamento, lo que significa que solo en la capital alcanzó el 72% de la votación, en una clara desventaja para los demás participantes de la contienda electoral. 7.
Afirmaron que Luis Antonio Ruiz Ciceri, directamente5, o a través de secretarios de la alcaldía, dio la orden a todos los empleados vinculados en propiedad, provisionalidad y contratistas que votaran por Jovany Vásquez a la Alcaldía de Florencia, y por su hermano a la asamblea departamental, para los comicios del 29 de octubre de 2023, por lo que es claro que hubo presión al personal que labora en la administración municipal. 8.
Narraron que hubo publicidad de la campaña del demandado en las Secretarías de Obras Públicas; Cultura, Arte y Recreación; Planeación, y Tránsito de Florencia, así como también en la sede del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). 9. Resaltaron que el candidato Luis Alfredo Silva Neira, quien fue presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá, obtuvo la segunda votación en Florencia, equivalente al 50%, lo que denota un desequilibrio en la contienda, debido a las presiones políticas del entonces alcalde. 10.
Sostuvieron que el hermano del demandado expidió el Decreto 803 del 28 de octubre de 2023, por el cual modificó el toque de queda en toda la jurisdicción del municipio de Florencia, desde las 23 horas del 28 de octubre hasta las «5» horas del 29 siguiente, hecho que incidió en el resultado de las elecciones, pues el alcalde, 3 Según el formulario E-26, quien obtuvo la segunda votación fue el señor Luis Alfredo Silva Neira. 4 En la demanda con radicación 2023-0174 se indicó que obtuvo 2135. 5 Igualmente se mencionó que intervino la esposa del alcalde, Yineth Artunduaga, quien fungió como gestora social.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la gestora social, y todo el gabinete, junto con el gobernador y los secretarios de despacho tuvieron permisos especiales para movilizarse durante la noche, mientras que al resto de la población se le impidió ejercer su derecho a movilizarse libremente, lo cual evidencia el poder político del señor Luis Antonio Ruiz Ciceri. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Expediente 2023-00174 11. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 40, 258, 209 y 299 de la Constitución Política; 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000; 11, numerales 14 y 15, 22, 137, 139 y 275 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 5 del artículo 179 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004, numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 12.
Para el efecto, adujo que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad por parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa, civil, política y policial en el respectivo «departamento», durante los doce meses anteriores a la elección, toda vez que Mauricio Ruiz Ciceri manifestó en los actos de campaña que era hermano del alcalde de Florencia y que gracias a su gestión se realizaron varias obras públicas, se generó empleo y «ayudas» a muchos de los electores. 13.
Debido al ejercicio de autoridad administrativa, civil y política del hermano del demandado, se desequilibró la contienda electoral y el ejercicio democrático, especialmente, de los candidatos del Partido de la Unión por la Gente (La U) a la asamblea departamental. 14. Añadió que con la elección acusada se trasgredieron los principios de moralidad e igualdad, en consideración a que el poder que ejerció Luis Antonio Ruiz Ciceri influyó ostensiblemente en los resultados de las elecciones para la asamblea departamental.
Expediente 2023-00170 15. El demandante alegó el quebranto de los artículos 103 de la Constitución Política; 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. 16. Al respecto, expresó que el hermano del demandado, en la condición de alcalde de Florencia para el periodo 2020-2023, ejerció autoridad administrativa, civil y política, de acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, porque celebró contratos o convenios, ordenó el gasto con cargo al erario municipal; confirió comisiones, licencias no remuneradas, decretó vacaciones, entre otras funciones decisorias y de dirección. En otros términos, el alcalde, por el solo hecho de ostentar la investidura, ejerce autoridad.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4 Contestaciones de las demandas6 1.4.1. Demandado 17.
A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 18. Mencionó que fue elegido diputado del Caquetá con 3082 votos, de acuerdo con los resultados consignados en el formulario E-26 ALC, y no con 3055 sufragios, como se señaló en las demandas. 19. Adujo que no se configuran los factores subjetivo y objetivo de la inhabilidad, por cuanto existe una incongruencia entre la causal de nulidad alegada por la parte actora y los hechos de la demanda, pues se plantearon las inhabilidades para ser congresista y alcalde, las cuales no son aplicables a los diputados.
Por esa razón, al juez de lo contencioso administrativo no le compete enmendar el juicio de validez propuesto en el libelo. 20. Anotó que el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política contempla como inhabilidad para ser congresista la referente a tener vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad policía. 21.
Esgrimió que, por otro lado, se alegó la estructuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, que aplica para ser alcalde, y, a pesar de ello en la demanda se hace extensiva a los diputados y concejales. 22. En su criterio, lo anterior pone de presente que la parte actora citó como normas violadas las que regulan las causales de inhabilidad para ser congresista y alcalde, pero en ninguna parte de la demanda invocó las que se aplican para quienes aspiren a ser diputados, razón por la cual se deben negar las pretensiones, en tanto no se cumple con el factor objetivo. 23.
Consideró que en este asunto no es posible aplicar el principio iura novit curia, pues este solo procede en los juicios de responsabilidad del Estado y no frente a la legalidad de actos administrativos o de elección, toda vez que se presumen legales y revestidos del principio de seguridad jurídica. Además, recordó el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, la declaración de nulidad debe estar precedida de un juicio técnico de legalidad y validez debidamente formulado en la demanda. 24.
Manifestó que, en todo caso, no se cumple el factor objetivo de la inhabilidad, por cuanto la causal invocada se refiere a tener vínculo de parentesco con un funcionario que haya ejercido autoridad administrativa, civil, política o militar en el respectivo departamento. No obstante, conforme al artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 el alcalde no ejerce autoridad en el departamento, sino únicamente en la 6 El Consejo Nacional Electoral no fue vinculado a los procesos.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 circunscripción territorial municipal. 25. Indicó que, según el concepto 118851 del 23 de marzo de 2023, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se analizó un caso de similares supuestos fácticos al de la demanda, no existe inhabilidad para ser diputado por parentesco con un funcionario que ejerce autoridad en el municipio, pues esta no es extensible al departamento, razón por la cual no se cumple el factor espacial o territorial. 26.
Mencionó que tampoco se cumple el elemento subjetivo, ya que la inscripción como candidato a la asamblea departamental se basó en solicitudes de conceptos, aunque sin respuestas, y «en múltiples interrogantes que se realizaron a distintos profesionales del derecho en el territorio», por manera que su aspiración no fue producto de negligencia, imprudencia o culpa en alguna de sus modalidades. 27.
Acotó que pidió concepto sobre la inhabilidad para inscribirse a la asamblea a las siguientes autoridades: 28. Añadió que en la demanda con radicación 2024-00174 se planteó como causal de inhabilidad la prevista en una norma derogada, si se tiene en cuenta que el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 fue derogada por la Ley 2200 de 2022, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos». 29.
Acotó que el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 cambió el grado de consanguinidad de segundo a tercero y, adicionalmente, y agrega un párrafo en ese postulado, por lo que es diferente a la regulación anterior. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 30. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar que resulta materialmente imposible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por tratarse de una causal de nulidad electoral de carácter subjetiva, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 31.
Mediante autos del 23 de noviembre de 20237 y 22 de marzo de 20248, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y, en este último, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri. El fundamento de la decisión radicó en que las pruebas documentales aportadas, por sí solas, no demostraron la vulneración de las normas superiores en las que debía fundarse la decisión demandada. 32.
A través de auto del 19 de junio de 20249 se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. 33. El 25 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se decretaron pruebas10 y se fijó el litigio en los siguientes términos11: El litigio en el presente asunto se centra en establecer si debe anularse el acto de elección del señor Mauricio Ruiz Ciceri como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E26 ASA del 04 de noviembre de 2023, por presuntamente incurrir en las causales de inhabilidad del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
Y en consecuencia ordenar la cancelación de la credencial del señor Ruiz Ciceri como diputado para el periodo 2024-2027. En caso de ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si hay lugar a designar al señor Luis Alfredo Silva Neira, Diputado electo del Departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2024-2027, en reemplazo del señor Ruiz Ciceri.
Lo anterior, conforme al libelo demandatorio. 34. El 2 de octubre de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se practicó el interrogatorio del demandado12 y se tuvo por desistido el testimonio de Carlos Gil. 1.6. Sentencia de primera instancia 35. A través de sentencia del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 36. Luego de citar el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que consagra la inhabilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, dentro de los doce meses 7 Expediente 2023-00170-00, índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 8 Expediente 2023-00174. 9 Índice 66. 10 Se decretaron las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Asimismo, se decretó el testimonio de Carlos Gil, pedido por la parte actora, y el interrogatorio de Mauricio Ruiz Ciceri. 11 Índice 33. 12 Índice 102.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anteriores a la elección, sostuvo que esa disposición fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, normativa que entró en vigor el 8 de febrero de ese año, razón por la cual al momento de la presentación de la demanda ya se encontraba excluida del ordenamiento jurídico. 37.
Afirmó que, en esa medida, no era posible realizar un juicio de valor de confrontación de la norma y la causal de nulidad invocada. 38. Posteriormente, se refirió a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para señalar que esta disposición también fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022. 39.
No obstante lo anterior, indicó que no podía emitir pronunciamiento acerca de la causal de inhabilidad invocada, en razón a que la norma en comento prevé las inhabilidades para quien aspire a ser alcalde, luego no tienen relación alguna con los candidatos a las asambleas departamentales. 40. Advirtió que las causales de nulidad electoral son taxativas y no permiten una interpretación subjetiva. 41.
Adujo que, frente a la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 del CPACA, la parte actora no señaló en qué causal de inhabilidad incurrió el diputado electo, situación que impedía el estudio de oficio, aunado a que no especificó si se configuró una incompatibilidad o inhabilidad, lo que imposibilitaba al demandado ejercer su derecho de defensa sobre la totalidad de las inhabilidades e incompatibilidades. 42.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se realizara un estudio oficioso de la inhabilidad consagrada en el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, tampoco la encontró configurada, en consideración a que comprende al departamento y las entidades descentralizadas que hacen parte de este, por lo que es claro que el municipio de Florencia no está dentro de esa estructura. 43.
Indicó que la redacción de la norma es similar a la del artículo 6 de la Ley 1871 de 2020 que señalaba: ARTÍCULO 6°. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo se refiere a departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” 44. Afirmó que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-396 de 2021, en la cual precisó que no le Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 corresponde al legislador modificar las definiciones que la Constitución Política ha determinado lo que debe entenderse por departamento, así como tampoco puede modificar el régimen de inhabilidades de los diputados, el cual no puede ser inferior al de los congresistas. 45.
Sostuvo que la norma fue inaplicada por el Consejo de Estado13, pero se advirtió que esa consecuencia regiría para elecciones futuras, las cuales no ocurrieron, pues aquella fue retirada del ordenamiento jurídico el 18 de noviembre de 2021. 46. Reiteró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de interpretación restrictiva, por lo que, comoquiera que la parte actora no precisó la inhabilidad o incompatibilidad en la cual está incurso el demandado, no podía hacer un estudio oficioso de las normas jurídicas que se consideran quebrantadas, dado que se vulneraría el derecho de defensa del demandado. 1.8.
El recurso de apelación 47. El demandante del proceso con radicación 2023-00170 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 48. Acotó que, contrario a lo señalado por el tribunal, en las demandas se indicó como norma violada el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, que hace referencia a las inhabilidades de diputados, específicamente, la relacionada con el vínculo de parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 49.
Sostuvo que, en este caso está, probado con los registros civiles de nacimiento el segundo grado de parentesco entre Mauricio Ruiz Ciceri con el entonces alcalde de Florencia, Luis Antonio Ruiz Ciceri, emitidos por la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes (Caquetá), el 15 de noviembre de 2023. 50. Asimismo, se acreditó que el demandado fue electo diputado del Caquetá y que Luis Antonio Ruiz Ciceri ostentó la calidad de alcalde de Florencia para el periodo constitucional 2020-2023. 51.
Consideró errada la argumentación del tribunal en el sentido de que limitó la inhabilidad endilgada por parentesco respecto de los servidores públicos del orden departamental y omitió los del municipal, sin revisar la exposición de motivos de la norma. 52. Adujo que del espíritu de la Ley 617 de 2000 se infiere que la regulación «en el respectivo departamento» incluye a todos los servidores públicos de ese territorio, 13 Citó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, rad. 54001-23-33-000-2020-00606-01, MP Nubia Margoth Peña Garzón. Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esto es, a todos los municipios, y no solo a los de la gobernación. 53.
Reiteró que el hermano del demandado se valió de su condición de alcalde para influir en la voluntad de los electores, hasta el punto de que el diputado obtuvo un porcentaje de votación del 70%. 54. Advirtió que, si el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no es la norma aplicable, sino el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que se debió hacer el análisis de esta disposición por ser de orden público y de aplicación inmediata. 55.
Subrayó que se debe inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, «porque esa disposición reduce los elementos necesarios para que se configure la inhabilidad bajo estudio, a que el ejercicio de autoridad se haga solo en las entidades públicas, institutos y entidades descentralizadas del departamento, amén de que el artículo 299 de la Constitución Política establece que el régimen de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas, y también en atención a que el numeral 5º. del artículo 179 hace referencia al territorio como circunscripción territorial y no simplemente como entidad pública». 56.
Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de julio de 2023, inaplicó por inconstitucional el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, modificado por la Ley 2200 de 2022, cuyo contenido es igual a la del artículo 49 de esta última, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2021, en cuanto a que la expresión «en el respectivo departamento» debe entenderse como circunscripción territorial. 57.
Por lo tanto, consideró que, comoquiera que el municipio de Florencia forma parte del departamento del Caquetá, es aplicable la inhabilidad que se endilgó al demandado, por cuanto su hermano fue alcalde de ese municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección. 58. Sostuvo que es equivocada la interpretación del tribunal en el sentido de que por no haber citado adecuadamente la norma que regula la inhabilidad, se viola el derecho de defensa del demandado, por cuanto en la demanda se indicaron en forma clara los hechos que generaron la inhabilidad, frente a los cuales contó con la oportunidad de pronunciarse. 59.
Añadió que, en virtud del principio iura novit curia, se debe resolver la controversia planteada con fundamento en la ley que sea aplicable, con el fin de que se garantice el acceso a la administración de justicia. 60. Citó la sentencia del 18 de julio de 2024, exp. 05001-23-33-000-2024-00039- 01, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para señalar que en esta se indicó que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que de manera similar trae el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, «no podría ser aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 constitucional, ya que el régimen de los diputados no puede ser menos gravoso que el de los congresistas.
Por tanto, debe entenderse que, por departamento, debe comprender todo el territorio, junto a los municipios que lo componen». Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61.
Por consiguiente, señaló que se debe revocar la sentencia apelada, por cuanto está demostrado que el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa en Florencia, dentro de los doce meses anteriores a la elección, el cual está ubicado territorialmente en el departamento del Caquetá, de manera que se estructura la inhabilidad alegada. 1.9.
Actuación procesal en segunda instancia 62. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Oposición al recurso de apelación 63. El demandado se opuso a la prosperidad14 del medio de impugnación ejercido, para cuyo efecto adujo similares planteamientos a los de la contestación de la demanda. 1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 64. Se pone de presente que durante el término para presentar alegaciones finales no se hizo manifestación alguna por las partes, como lo indica el informe secretarial del 26 de marzo de 202515.
Sin embargo, en forma extemporánea, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 202516, el demandado allegó un memorial para ese fin, razón por la cual su contenido no será tenido en cuenta para dictar sentencia. 1.11. Concepto del Ministerio Público 65. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que si bien el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, invocado en la demanda, fue derogado por la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que tienen idéntica redacción, por lo que el enfoque del tribunal para decidir el asunto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales, previstos en el artículo 228 de la Constitución Política, y en las atribuciones que otorga la ley procesal al juez para interpretar la demanda, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una acción pública. 14 El memorial de oposición se puede visualizar en el índice 128 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 15 Índice 14. 16 Índice 15.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66. Se refirió a todos los elementos que configuran la inhabilidad, para concluir que Luis Antonio Ruiz Ciceri ejerció autoridad administrativa en Florencia, municipio que pertenece al departamento del Caquetá, como criterio geográfico y no como ente orgánico, durante los doce meses anteriores a la elección demandada. 67.
Añadió que el cargo de alcalde comporta el ejercicio de autoridad administrativa, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual, esa facultad la ejerce el mandatario, pues se trata de un cargo del máximo nivel decisorio de la respectiva entidad territorial. 68. En cuanto al elemento territorial, indicó que, según el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la noción de departamento está relacionada como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, lo cual descartaría la inhabilidad cuando se presenta en alguno de los municipios del departamento. 69.
Anotó que, no obstante, la Sección Quinta ha inaplicado el parágrafo que se menciona, por considerarlo contrario al artículo 299 de la Constitución Política, norma que establece que el régimen de los diputados no puede ser menos riguroso que el de los congresistas, previsto en el artículo 179 ibidem17. 70. Precisó que, sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-396 de 2021, declaró inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que tenía el mismo contenido del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en razón a que era contrario al artículo 299 de la Constitución Política. 71.
Expresó que el demandado conoció ab initio la situación fáctica y los elementos estructuradores de la inhabilidad, independientemente de que no se haya relacionado la normativa pertinente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 72. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 15018 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, en 17 Citó la sentencia del 8 de julio de 2021, rad. 85001-23-33-000-2020- 00007-02, MP Rocío Araújo Oñate.
Tesis reiterada en sentencia del 18 de julio de 2024, rad. 05001- 23-33-000-2024-00039-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 19 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 202420. 2.2.
Problema jurídico 73. Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. 74. Para el efecto, se deberá establecer si el juez de primera instancia estaba relevado del análisis de la causal de inhabilidad que se invocó en la demanda, por estar sustentada en una disposición derogada, y en caso contrario, si en este asunto el demandado se encontraba inhabilitado para ser diputado por el vínculo de parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa y política en el departamento, durante los doce meses anteriores a la elección. 2.3.
Generalidades de las inhabilidades 75. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta21, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, no tienen el carácter de absolutos, de manera que la propia norma constitucional y la ley prevén unas restricciones al ejercicio de tales prerrogativas, con el fin de garantizar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, como ocurre tratándose de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 76.
La Corte Constitucional ha justificado la institución del régimen de inhabilidades porque busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 20 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 21 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011- 00, MP Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016, rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 rad 11001-03-28-000-2015-00005- 00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016, rad. 1001-03-28-000-2015- 00048-00 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, rad. 11001-03-28- 000-2016-00023-00 MP Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público»22. 77.
En similar sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha entendido respecto de las restricciones a los derechos políticos que «el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores»23. 78.
Por ello, cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades con un listado de las actuaciones que no pueden realizarse durante un plazo determinado, anterior a la inscripción o elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 2.4. Causal de inhabilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa en el departamento 79.
Tratándose de los diputados, el régimen de inhabilidades para ser diputado está regulado en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que establece la siguiente causal:
ARTÍCULO
49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento;
(…). 80. De esa disposición, se pueden extraer los siguientes elementos para estructurar la causal24: a) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario. b) Objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. 22 Sentencia C-064 de 2003 23 Sentencia de 21 de abril de 2009, rad. 2007-0058.
Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 3 de octubre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2023-01255-01, MP. Gloria María Gómez Montoya y 31 de octubre de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2024-00021-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 d) Espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. 81.
Asimismo, se requiere la demostración de todos los elementos en forma concurrente y su interpretación debe hacerse atendiendo al carácter restrictivo y taxativo del régimen de inhabilidades en tanto constituye una limitación al derecho fundamental a ser elegido. 82. En particular, frente al elemento espacial o factor territorial, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 introdujo un ingrediente común a las causales relacionadas en la norma, según el cual «se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 83.
Por lo tanto, según esa disposición, la autoridad debe ejercerse en una entidad del orden departamental, lo cual descartaría la inhabilidad cuando esto ocurre en alguno de los municipios del respectivo departamento. 84. Sin embargo, esta Sección25 ha inaplicado el aludido parágrafo, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, según el cual el régimen de los diputados no puede ser menos riguroso que el de los congresistas, previsto en el artículo 179 ibidem.
En tal sentido, se ha precisado lo siguiente: 118. Como se observa, la interpretación por vía legislativa efectuada en dicha disposición implica considerar que el departamento se asimila a la “entidad pública y sus institutos descentralizados”, descartando el elemento territorial. Es decir, que para efectos de la configuración de las inhabilidades previstas para los diputados en el artículo 33 de la Ley 617 el (sic) 2000, sería necesario entender que el aspecto espacial se verifique, necesariamente, en todo el ente departamental -como entidad administrativa-. 119.
Dicha hermenéutica, a todas luces, contraría la exigencia del artículo 299 constitucional, que determina que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Lo anterior, por cuanto para efectos de los Congresistas, específicamente, los Representantes a la Cámara cuya elección se realiza en la misma circunscripción territorial de los diputados, la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de pariente se aplicaría respecto de situaciones que se presenten en la correspondiente “circunscripción”, lo que incluye toda la extensión del territorio departamental y de forma inescindible en los municipios que lo componen; mientras que para los diputados, la expresión “departamento” se asimilaría únicamente a la organización administrativa y no a su geografía, haciendo entonces más flexible el régimen de estos últimos. 85.
Sobre el mismo aspecto, se ha advertido que la Corte Constitucional, en sentencia C-396 de 2021, declaró inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que exponía el mismo contenido del parágrafo del artículo 49 de la 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de julio de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2020- 00007-02, MP.
Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en sentencia de 18 de julio de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2024-00039-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ley 2200 de 2022, precisamente por ser contrario al referido artículo 299 superior. 86.
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. 87. En consecuencia, aunque el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no ha sufrido derogatorias, es claro que este precepto reprodujo el contenido material de otro declarado inexequible, en contra de la prohibición que trae en ese sentido el artículo 243 de la Constitución Política. 88.
Por ello, la verificación de la inhabilidad para ser diputado por ejercicio de autoridad bien sea directo o por un familiar, debe considerar los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la inconformidad de dicho parágrafo con el ordenamiento superior. 2.5. Caso concreto 89. En este asunto, el recurrente considera que en la demanda se planteó como causal de inhabilidad la prevista en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000 y, a pesar de que fue derogada por la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que esta disposición tiene idéntica redacción a la anterior, por lo que se debía hacer una interpretación integral de los supuestos fácticos en cuanto a que se alegó la vulneración del régimen de inhabilidades previsto para los diputados, consagrado en el artículo 49 de la última legislación. 90.
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el hecho de que la parte actora señaló como disposición trasgredida el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, norma derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, por lo que aquella fue retirada del ordenamiento jurídico y, en esa medida, no era posible realizar el estudio oficioso de la inhabilidad, debido al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presunción de legalidad del acto de elección y en garantía del derecho de defensa del demandado. 91.
Lo primero que se debe advertir es que las disposiciones en comento son idénticas en su redacción26, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo: 26 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, exp. 81001-23-39-000- 2023-00084-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 92.
Por lo tanto, tal como lo sostuvo el recurrente, el problema jurídico debió resolverse con base en la normativa vigente que consagra el régimen de inhabilidades de diputados, esto es, el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, pues es claro que en la demanda se expusieron con suficiencia los supuestos fácticos y los argumentos por los cuales se considera que el demandado incurrió en la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa en el departamento, durante los doce meses anteriores a la elección. 93.
Para el efecto, se indicó que el señor Luis Antonio Ruiz Ciceri es hermano del demandado, como lo acreditan los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, emitidos por la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes, el 15 de noviembre de 2023, y que fungió como alcalde de Florencia27, en el periodo 2020-2023. 94.
En ese sentido, no le era dable al tribunal, so pretexto de la derogatoria del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, abstenerse de efectuar el estudio de la inhabilidad atribuida al demandado, toda vez que, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debía interpretar la demanda a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y emprender el juicio de legalidad del acto de elección acusado con base en la normativa vigente. 95.
En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional ha explicado que «defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente, pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad»28. 96. En cuanto a la congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso ordena que la sentencia esté «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 97.
Por consiguiente, la decisión recurrida debió proferirse en consonancia con la situación fáctica puesta de presente en la demanda, máxime teniendo en cuenta el carácter público del medio de control de nulidad electoral, que puede ser ejercido por cualquier persona, y cuyo objetivo es la defensa de la legalidad en abstracto del acto de elección que se pretende controvertir. 27 Según el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2019, aportado con la demanda. 28 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 98. De conformidad con lo señalado, se procederá a analizar los elementos de la inhabilidad. 99.
Sobre el factor territorial, la Sección Quinta ha señalado que el que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política. 100. Ello es así porque configura el elemento territorial de las causales, en particular, aquella por vínculo o parentesco con un funcionario que ejerce autoridad, únicamente cuando el familiar ocupa un cargo en la administración departamental o alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, mientras que, para los congresistas, específicamente los representantes a la Cámara, se estructura también cuando el respectivo cargo pertenece a alguno de los municipios del departamento. 101.
Esta postura fue determinante para decidir recientemente un asunto similar al que se resuelve en esta oportunidad, con el siguiente razonamiento: [A]unque el recurrente afirme y sostenga que esa norma está vigente, lo cierto es que su parámetro de interpretación, de conformidad con la Constitución Política, ya está definido e hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En este sentido, debe entenderse que [el] departamento de Antioquia es la totalidad del territorio que lo compone, dentro del cual se encuentra el municipio de Rionegro, donde según se afirma en la demanda, el pariente del señor […] ejerció autoridad29. 102.
En ese contexto, se evidencia que la situación descrita acontece en este asunto, pues no está en discusión que el señor Luis Antonio Ruiz Ciceri fue alcalde de Florencia, municipio comprendido en el departamento del Caquetá, por manera que la autoridad que se atribuye fue ejercida «en el respectivo departamento», como lo exige el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 103.
Ahora bien, en cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad, referente al ejercicio de autoridad administrativa, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa»30. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de julio de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2020- 00007-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en sentencia de 18 de julio de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2024-00039-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de junio de 1998, exp. AC-5779. Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 104.
En relación con los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 200531, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 201332, la sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». 105.
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. 106. En este caso, no hay duda de que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa, según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 199433, en tanto se trata al empleo del máximo nivel decisorio del municipio, el cual fue ejercido por Luis Antonio Ruiz Ciceri, hermano del demandado, durante el año anterior a la elección. 107.
Por lo tanto, se configuran todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerció autoridad, consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado del Caquetá, para el periodo constitucional 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), MP Darío Quiñones Pinilla. 32 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de septiembre de 2013, rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política (…).
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Demandantes: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III. FALLA:
PRIMERO: Revócase la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declárase la nulidad del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, para el periodo 2024-2027, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.