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11001031500020250344800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 5341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jorge Enrique Meza Lopez·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Mandamiento de pago. Inclusión compensatorios. Inmutabilidad del título. Decisión: Niega amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Meza López contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de junio de 2025, Jorge Enrique Meza López, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección b de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencia y acceso a la administración de justicia, principios constitucionales del artículo 53 de la carta política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el derecho al acceso a la administración de justicia» con ocasión del Auto de 11 de abril de 2024, proferido en el proceso ejecutivo laboral No. 25000-23-42-000-2022-00769-011. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos el auto del 11 de abril de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida dentro del aludido proceso ejecutivo y se ordene proferir una decisión de remplazo conforme a lo consagrado en el literal del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras. 1 El auto fue notificado el 7 de mayo de 2024, sin embargo, el accionante solicitó «adición, aclaración y corrección de la providencia del 11 de abril de 2024» la cual fue resulta mediante auto del 30 de enero de 2025 y notificada el 4 de abril de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora indicó que laboró como bombero código 475, grados 13 y 15 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá desde el 26 de enero de 20062 hasta el 31 de enero de 2019.

Manifestó que cumplía con 15 turnos de 24 horas, totalizando en promedio 360 horas mensuales. Además de su asignación básica mensual recibió recargos del 35%, 200% y 235%, calculados sobre 240 horas mensuales. 4. El actor solicitó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, descansos dominicales, reliquidación de los recargos nocturnos, así como el reconocimiento de la incidencia de estos valores en las primas de servicios, vacaciones y navidad, cesantías, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales desde el 2006.

Estas solicitudes fueron resueltas mediante los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 20093330269271 del 3 de agosto de 20093, (ii) Resolución No. 378 del 26 de octubre de 20094,(iii) Oficio OAJ 2009-1011 del 24 de agosto de 2009 con radicado No. 2009 EE 6918, (iv) Oficio OAJ-2009- 1522 del 28 de octubre de 2009 con radicado No. 2009 EE 85575. 5.

El 25 de mayo de 2010 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos6. El proceso fue asignado a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2010-00450. 6. Mediante Sentencia del 7 de abril de 2015, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al Distrito Capital — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a liquidar las horas extras diurnas, nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales, así como el recargo ordinario nocturno, correspondientes al período comprendido entre el 29 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2013.

Igualmente, ordenó reliquidar las primas de servicios, vacaciones, navidad, cesantías y demás emolumentos causados por el demandante. 7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia. La parte demandante argumentó que el Tribunal cometió un error al reconocer las horas extras con base en una jornada laboral de 48 horas y que, dado que el actor recibió días de descanso remunerado, no era procedente reconocer el pago adicional por estas horas, ni tampoco por trabajo dominical y festivo, ya que se habría tornado habitual. 2 El cargo como bombero grado 15 lo ejerció desde el 26 de enero de 2007. 3 Negó la reclamación administrativa a efecto de que fueran pagadas las horas extras diurnas y nocturnas, descansos dominicales, reliquidación de los recargos nocturnos y el reconocimiento por la incidencia de tales valores en las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías, sueldo de vacaciones y demás factores salariales desde el año 2006. 4 Confirma el oficio 20093330269271 del 3 de agosto de 2009 5 En los oficios OAJ 2009-1011 del 24 de agosto de 2009, radicado 2009 EE 6918 con su anexo respectivo, suscrito por la Jefe de la Oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y del No OAJ – 2009.1522, radicado 2009 EE 8557 del 285 de octubre de 2009, por medio del cual se resuelve y confirma de manera desfavorable la petición materia de reclamación y se declara agotada la vía gubernativa. 6 Oficio 20093330269271 del 3 de agosto de 2009, resolución 378 del 26 de octubre de 2009 suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno Distrital y los oficios OAJ 2009-1011 del 24 de agosto de 2009, radicado 2009 EE 6918 en la parte que afecto al actor, con su anexo respectivo y OAJ-2009-1522, radicado 2009 EE 8557 del 28 de octubre de 2009 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Por su parte, el demandante alegó que existía una contradicción al limitar el reconocimiento de pagos hasta el 20 de febrero de 2013, sosteniendo que él ha sido empleado público territorial desde su nombramiento y posesión, y que la decisión contravenía principios de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa para el trabajador, además de la realidad formal del vínculo laboral. 9.

El 2 de marzo de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que no se limitaría el reconocimiento y pago hasta el 20 de febrero de 2013. Sin embargo, precisó que la reliquidación aplicaría únicamente a las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 10.

El 7 de diciembre de 2022, el actor presentó demanda ejecutiva7 solicitando librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno y el Cuerpo Oficial de Bomberos, en cumplimiento de la Sentencia del 7 de abril de 2015. 11. El accionante manifestó que el mandamiento de pago fue proferido el 17 de noviembre de 2023, pero en su expedición se omitió incluir los descansos compensatorios por exceso de horas extras que habían sido reconocidos en la sentencia de primera instancia. Por esta razón, interpuso recurso de apelación solicitando la correspondiente liquidación de dichos compensatorios. 12.

No obstante, mediante Auto del 11 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se encontraba debidamente acreditada la obligación de pago reclamada. 13. El 8 de mayo de 2024, el actor solicitó la adición, aclaración y corrección del auto que resolvió el recurso de apelación respecto al reconocimiento de los compensatorios. 14.

Mediante Auto del 30 de enero de 2025, el Consejo de Estado negó la solicitud sin valorar lo expuesto en el recurso ni en la petición de aclaración y corrección. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en error al no reconocer en el mandamiento de pago los días compensatorios por exceso de horas extras.

Señaló que no hubo revocatoria respecto al reconocimiento de estos compensatorios y por lo tanto, existió un error en la valoración de la prueba en la providencia del 11 de abril de 2024. 16. Afirmó que el Consejo de Estado no aplicó los precedentes establecidos en diversas sentencias, entre ellas la del 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00 de la Sección Segunda del Consejo 7 La cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 2022-00769.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado; y 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000-2003-00508-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Intervenciones8 17. La Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que por razones de competencia, la tutela en referencia fue remitida a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, entidad cabeza del sector administrativo correspondiente.

Explicó cómo está organizado el Distrito Capital y cómo se ejercen las atribuciones por parte del alcalde mayor de Bogotá. Concluyó que, según el tema en cuestión, las entidades del sector descentralizado son las responsables de ejercer la representación judicial y extrajudicial. Por ello, solicitó su desvinculación, argumentando la falta de legitimación por pasiva. 18.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá afirmó que la acción de tutela es improcedente debido a la falta del requisito de inmediatez. Señaló que la providencia del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal, fue emitida el 11 de abril de 2024, mientras que la tutela se interpuso en julio de 2025, transcurriendo así más de un año desde la decisión cuestionada.

Sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales, dado que existe recurso extraordinario de revisión, no se configura un perjuicio irremediable y el titular de los derechos no es sujeto de especial protección constitucional. 19. En cuanto a la decisión adoptada, explicó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado realizaron un análisis detallado de las pruebas, concluyendo que el accionante no tenía derecho al reconocimiento ni al pago de compensatorios por exceso de horas extras, pues se comprobó que gozaba de 15 días de descanso al mes, lo cual compensaba el tiempo extra excedido.

Además, señaló que el accionante dispone de mecanismos adecuados dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios de revisión. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar todas las pretensiones del accionante. 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo y aseguró que no incurrió en desconocimiento de las sentencias que fundamentan la ejecución. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados. 21.

La Secretaría Distrital de Gobierno indicó que lo cuestionado es la providencia del 11 de abril de 2024, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 17 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que la acción era improcedente frente a la Secretaría Distrital de Gobierno por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya 8 Mediante Auto de 2 de Julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta entidad no tenía competencia para intervenir en decisiones propias de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. II. CONSIDERACIONES Competencia 22.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 23. Si bien el accionante afirmó haber presentado una solicitud de adición respecto de la providencia del 11 de abril de 20249, lo cierto es que los argumentos planteados y la pretensión en la presente acción se dirigen exclusivamente contra dicha providencia y no contra el auto que resolvió las solicitudes de adición, corrección y aclaración. En consecuencia, el análisis se limitará al contenido de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24.

No se accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno de Bogotá comoquiera que intervinieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de ejecución de segunda instancia, (i) incurrió en defecto fáctico al no incluir dentro del mandamiento de pago los días compensatorios por exceso de horas extras; y/o (ii) desconoció el precedente establecido en las sentencias de 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000- 2003-00508-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia cuenta con relevancia constitucional porque (a) los reclamos de la parte actora se encuentran fundados, entre otros, en el derecho al debido proceso, (b) tienen relación con la manera en 9 Mediante la cual se confirmó la decisión del 17 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado en cumplimiento de la sentencia del 22 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00769-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se efectuó la valoración probatoria y aplicación de reglas jurisprudenciales, y (c) fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Jorge Enrique Meza López es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 30 de enero de 2025, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración de providencia; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial;

(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 27. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 28.

El señor Meza López estimó que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico dada la indebida valoración que se hizo sobre el título de cara al reconocimiento e inclusión en el mandamiento de pago de los compensatorios. Asimismo, estimó que se desconoció el precedente contenido en 2 decisiones de tutela y 1 sentencia ordinaria del mismo Consejo de Estado. 29.

Sobre la primera causal especifica, entiéndase, el defecto fáctico, la Sala considera que no se configuró comoquiera que a partir del análisis conjunto de las Sentencias que sirvieron de título ejecutivo, logró establecerse que los jueces de la nulidad y el restablecimiento del derecho señalaron expresamente que para el caso del hoy accionante no procedía el reconocimiento de compensatorios porque ya se habían otorgado descansos remunerados por el tiempo laborado en exceso, lo cual compensaba el trabajo adicional. 30.

Sobre el particular, la Sentencia de 7 de abril de 2015 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: «De otra parte es de advertir que en relación con los compensatorios por los días dominicales laborados, adicional al reconocimiento del doble pago, previsto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que la Sala no acoge tal pretensión, toda vez que acata la orientación que fijó el Consejo de Estado em los fallos ya citado, que variaron la jurisprudencia sobre el tema concreto de los bomberos: “[…] Advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado los días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, no hay lugar a reconocimiento de del descanso compensatorio”.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por su parte, en segunda instancia (Sentencia de 2 de marzo de 2017), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: «Ahora como quedó demostrado que el demandante disfrutaba de quince días de descanso al mes, deduce la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fue debidamente compensado.» 32.

En ese orden de ideas, contrario a lo que alegó la parte actora, esta Subsección advierte que la autoridad accionada si valoró en debida forma las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso dio aplicación al principio de inmutabilidad del título, así como al artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 – CGP10. 33.

Frente al desconocimiento del precedente en los términos alegados por el señor Meza López, deben hacerse un par de aclaraciones: 34. (1) En relación con las decisiones de tutela, esto es, las Sentencias de 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248- 00 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe precisarse que, tratándose de sentencias dictadas en el marco de acciones de tutelas, estas tienen efectos inter partes11, pues responden a la protección especifica de las garantías constitucionales de quienes en su momento ostentaran la calidad de accionante y no fijan reglas de unificación que puedan ser aplicadas a sasos con contornos facticos y jurídicos similares; y 35.

(2) En relación la Sentencia 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000- 2003-00508-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte no aportó copia de esa providencia y de la revisión oficiosa del aplicativo SAMAI no fue posible acceder a la misma, por ende, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar si en ella si los supuestos facticos son o no similares con el caso de la referencia y si se fijaron reglas aplicables a este último. 36.

Por lo anterior, no se encuentra configurado el defecto en comento (desconocimiento del precedente). En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 «En ese orden de ideas, la Sala observa que la sentencia del Consejo de Estado fue absolutamente clara cuando señaló que Jorge Enrique Meza López no tenía derecho al reconocimiento y pago de compensatorios por exceso de horas extras, pues se acreditó que este disfrutaba de 15 días de descanso al mes.

Es decir que, de la lectura integral de las sentencias objeto de ejecución, no se advierte el reconocimiento de la obligación de pago relacionada con los compensatorios por horas extras, por el contrario, se encontró acreditado que Jorge Enrique Meza López disfrutó de días de descanso por las jornadas que extendieron la máxima jornada laboral permitida. […] En esa línea argumentativa, si el proceso ejecutivo se encuentra desprovisto del juicio de legalidad que es propio del proceso declarativo, al momento de librar el mandamiento ejecutivo no se puede acudir a interpretaciones a su favor que se debieron aclarar, si lo consideraba pertinente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, si en la lectura integral de las sentencias objeto de ejecución se advierte que Jorge Enrique Meza López no tenía derecho al pago de los compensatorios por horas extras, no puede pretender el recurrente hacer exigible la obligación de pago sobre este particular» 11 Ley 270 de 1996, artículo 48. [….] Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. […] Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-00 Accionante: Jorge Enrique Meza López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Meza López contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.