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47001333300720130042801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 3489-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Julio Cesar Sedestrong Malvido·Demandado: E.S.E. Hospital San Cristobal De Cienaga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 47001 33 33 007 2013 00428 01 (3489-2021) Demandante: Julio César Sedestrong Malvido Demandado: e. s. e. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Temas: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes El señor Julio César Sedestrong Malvido, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] en orden a que se invalide el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se revocó el ordinal tercero del fallo de primera instancia emitido el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Al respecto, invocó como desconocida y/o contrariada la Sentencia de Unificación ce-suj2-012-18 del 18 de julio de 2018, expedida en el proceso con radicado 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-15), por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, bajo los siguientes argumentos: i) El fallo impugnado revocó la decisión de primera instancia que le había reconocido una indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, en los términos de la Ley 1071 de 2006, tomando en consideración que, el 22 de agosto de 2011, la e. s. e., Hospital San Cristóbal de Ciénaga le consignó las sumas de $ 298.454 y $ 4.325 a su cuenta en el Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de cesantías e intereses, respectivamente. ii) Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta que la entidad demandada no emitió un acto administrativo de reconocimiento ni le notificó personalmente dicha decisión. iii) Además, «se observa que al momento de proferir el numeral primero [de] la sentencia de segunda instancia, se desconoció que la consignación referida del auxilio de cesantía en el fondo nacional del ahorro corresponde tan solo al tiempo proporcional de treinta (30) días o laborado; siendo que, mi poderdante prestó sus servicios como [s]ubgerente [a]dministrativo y [f]inanciero durante treinta y cuatro (34) días (desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 4 de abril de 2011)». iv) Por consiguiente, la contrariedad con la sentencia de unificación indicada se predica respecto de la subregla jurisprudencial según la cual «cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago». 2.

Consideraciones 1. Aspectos generales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces; velar por los derechos de las partes y de los terceros que fueron perjudicados con la sentencia recurrida; y reparar los agravios sufridos por estos, cuando fuere el caso.

A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha establecido que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del cpaca exige que, además, se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».[2] En este orden de ideas, es de imperioso cumplimiento que el precedente que se alegue como vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis y que se haya proferido con anterioridad a la sentencia que se pretende infirmar.

Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[3] dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá rechazarse en los siguientes casos: i) cuando no se subsane en debida forma en el término de 5 días; y ii) cuando, pese haberse concedido, fuere improcedente. Adicional a lo anterior, se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando el recurso extraordinario no se fundamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o «cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 2.

La sentencia de unificación invocada La Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de estudiar el caso de un exdocente oficial a quien se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, profirió la Sentencia de Unificación ce-suj2-012-18 del 18 de julio de 2018, a través de la cual fijó las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales: primero: unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. segundo: sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[4] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. tercero: sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. cuarto: sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3. Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que precede, el despacho advierte que el sub lite debe rechazarse por las siguientes razones: i) Los hechos que sustentaron el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada se basaron, grosso modo, en que la consignación de las cesantías e intereses a las cesantías que hizo el Hospital San Cristóbal de Ciénaga al señor Julio César Sedestrong Malvido, a través del Fondo Nacional del Ahorro, no provino de un acto administrativo, ni se le notificó personalmente dicho pago, ni correspondió a la totalidad de los días laborados, pues no se le liquidó lo equivalente a 4 días. ii) Ahora bien, como se indicó en el numeral 2.2., ut supra, la Sentencia ce-suj2-012-18 del 18 de julio de 2018, que se invoca como contrariada, unificó, por un lado, lo referente a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a los docentes oficiales, y, por el otro, determinó a partir de cuándo se computaría el término para reconocer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los mencionados servidores públicos, según cada caso en particular.

Al respecto, dispuso la siguiente gráfica en la que explicó cada uno de los supuestos que se pueden presentar para que opere la referida sanción: |hipotesis |notificaci|corre ejecutoria|término pago|corre | |(sic) |on (sic) | |cesantía |moratoria | |acto escrito |Aplica |10 días, después|45 días |70 días | |extemporaneo |pero no se|de cumplidos 15 |posteriores |posteriores| |[sic] (después|tiene en |para expedir el |a la |a la | |de 15 días) |cuenta |acto |ejecutoria |petición | | |para el | | | | | |computo | | | | | |del | | | | | |termino | | | | | |[sic] de | | | | | |pago | | | | |acto escrito |Personal |10 días, |45 días |55 días | |en tiempo | |posteriores a la|posteriores |posteriores| | | |notificación |a la |a la | | | | |ejecutoria |notificació| | | | | |n | |acto escrito |Electrónic|10 días, |45 días |55 días | |en tiempo |a |posteriores a |posteriores |posteriores| | | |certificación de|a la |a la | | | |acceso al acto |ejecutoria |notificació| | | | | |n | |acto escrito |Aviso |10 días, |45 días |55 días | |en tiempo | |posteriores al |posteriores |posteriores| | | |siguiente de |a la |a la | | | |entrega del |ejecutoria |entrega del| | | |aviso | |aviso | |acto escrito |Sin |10 días, |45 días |67 días | |en tiempo |notificar |posteriores al |posteriores |posteriores| | |o |intento de |a la |a la | | |notificado|notificación |ejecutoria |expedición | | |fuera de |personal [5] | |del acto | | |término | | | | | |Renunció |Renunció |45 días |45 días | |acto escrito | | |después de |desde la | | | | |la renuncia |renuncia | |acto escrito |Interpuso |Adquirida, |45 días, a |46 días | | |recurso |después de |partir del |desde la | | | |notificado el |siguiente a |notificació| | | |acto que lo |la |n del acto | | | |resuelve |ejecutoria |que | | | | | |resuelve | | | | | |recurso | |acto escrito, |Interpuso |Adquirida, |45 días, a |61 días | |recurso sin |recurso |después de 15 |partir del |desde la | |resolver | |días de |siguiente a |interposici| | | |interpuesto el |la |ón del | | | |recurso |ejecutoria |recurso | iii) Así las cosas, en el presente asunto, el despacho advierte que la ratio decidendi de la precitada sentencia no guarda relación con los argumentos expuestos por el recurrente, ya que dicha providencia no fijó subreglas jurisprudenciales que abarquen las situaciones planteadas en el recurso extraordinario de la referencia, las cuales son: que la entidad, antes de que se presentara la petición correspondiente, hubiese realizado el pago de las cesantías sin haber proferido un acto administrativo de reconocimiento, y/o notificado personalmente dicha actuación; ni sobre el derecho a reclamar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 cuando se depreca la reliquidación de las cesantías definitivas.

Por consiguiente, y comoquiera que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del cpaca; sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,[6] toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Julio César Sedestrong Malvido, por las razones indicadas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Disposiciones modificadas por los artículos 71 al 76 de la Ley 2080 de 2021. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [3] Disposición modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. [4] Artículo 69 cpaca. [5] Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. [6] «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- Radicado: 47001 33 33 007 2013 00428 01 (3489-2021) Demandante: Julio César Sedestrong Malvido