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11001031500020240248300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 4006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Dilson Murcia Olaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Niega nulidad 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Niega solicitud de nulidad al no encontrar configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 inciso 4 del C.G.P. prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. La solicitud de nulidad 1.- El 25 de junio de 2024 el Partido Cambio Radical, a través de su representante legal, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este proceso de tutela, en razón a que no fue vinculado al mismo. Indicó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción, toda vez que se le impidió participar en el trámite de la tutela, a pesar de que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una curul como representante a la Cámara por el Partido Cambio Radical. 2.- A su vez, el 28 de junio de 2024 la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este proceso de tutela, debido a que no fue vinculada en calidad de tercero con interés. Manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues actualmente es representante a la Cámara por el Huila por el Partido Cambio Radical; añadió que fue llamada a ocupar la curul mediante Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. 3.- Las anteriores solicitudes de nulidad fueron presentadas con fundamento en los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Niega nulidad 2 3.1.- El 17 de mayo de 2024 el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, elegir y ser elegido y vida digna.

En su concepto, esas garantías fundamentales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00, adelantado por los señores Allaide Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus. En dicha decisión se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Murcia Olaya a ocupar una curul de la circunscripción departamental del Huila. 3.2.- Mediante auto del 21 de mayo de 2024 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación (i) al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial accionada y (ii) a los señores Allaide Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus, en calidad de terceros con interés. 3.3.- En sentencia del 18 de junio de 2024 este despacho amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000- 2023-00056-00 y ordenó a dicha autoridad judicial para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación profiriera una nueva providencia que se ajustara a lo dispuesto en el fallo de tutela. 3.4.- Lo anterior, por cuanto encontró que, en la providencia atacada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.- Como argumentos de la nulidad propuesta, el Partido Cambio Radical indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa y contradicción al no haberle permitido a la organización política participar efectivamente en la acción de tutela, a pesar de que el señor Murcia Olaya ostentaba una curul como representante a la Cámara por el Partido Cambio Radical. 4.1.- Por otra parte, la señora Luz Ayda Pastrana Loiza sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no vincularla como tercero con interés en el proceso de tutela, en tanto actualmente ejerce como representante a la Cámara por la circunscripción del Huila por el Partido Cambio Radical, y que fue llamada a ocupar la curul mediante la Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. 4.2.- Expuso que el llamamiento a ocupar la curul se dio en virtud de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual se dejó sin efectos en el presente proceso de tutela.

Sostuvo que se ve directamente afectada con dicha decisión; sin embargo, no fue notificada del proceso de tutela, para ejercer su derecho a la defensa. B. Trámite impartido Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Niega nulidad 3 5.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta. 5.1.- Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2024 el señor Jorge Dilson Murcia Olaya expuso que <<la acción de tutela contra providencias judiciales debe necesariamente vincular a la autoridad judicial que emitió aquella decisión, de la cual se discute la violación al debido proceso por las razones que sean del caso, por no es de forzoso cumplimiento llamar a las personas que participaron en el proceso o que puedan salir afectadas con tal decisión>>. 5.2.- Señaló que en el caso concreto se notificó en debida forma a la autoridad que profirió la sentencia cuestionada en el proceso de tutela, así como también se notificó en calidad de terceros con interés a los señores Allaide Usme Restrepo y a Gilberto Silva Ipus para que se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela. 5.3.- Afirmó que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza no es un tercero afectado que debiese vincularse al proceso de tutela, porque, en primer lugar, no fue parte del proceso de nulidad electoral y, por otra parte, no se vio afectada por el fallo de tutela, toda vez que el cargo de elección popular que asume actualmente, <<fue por la que ha seguido en lista, luego de que al señor Jorge Dilson Murcia Olaya le decretaron la nulidad del acto electoral>>.

II. CONSIDERACIONES 6.- Las solicitudes serán negadas, pues el despacho no encuentra que se haya configurado la causal de nulidad alegada por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, esta es, la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela. 7.- Tras analizar los incidentes de nulidad, el despacho entiende que los argumentos presentados por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza giran en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia. 8.- En primer lugar, el Partido Cambio Radical alegó que le asistía interés en el proceso de tutela de la referencia, pues el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentaba una curul como representante a la Cámara por el Partido Cambio Radical. 9.- A su vez, la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza expuso que podría resultar perjudicada con la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por esta Corporación, pues se dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual dio origen a su llamamiento a ocupar la curul para la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Huila por el Partido Cambio Radical.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Niega nulidad 4 10.- Pese a que el Partido Cambio Radical y la señora Pastrana Loaiza no invocaron expresamente la causal de nulidad, lo cierto es que sus argumentos se encuadran dentro de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: << ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código>>. 11.- Sin embargo, se observa que la acción de tutela promovida por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, tenía como objeto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, elegir y ser elegido y vida digna, los cuales, en su concepto, fueron vulnerados por la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00. 12.- La Sala advierte que ni el Partido Cambio Radical ni la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza hicieron parte del proceso electoral mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul por la circunscripción departamental del Huila. 13.- Por el contrario, se evidencia que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue llamada a tomar posesión como representante a la Cámara en reemplazo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya el 19 de marzo de 2024, es decir, de manera posterior a la sentencia del 7 de marzo del 2024, la cual fue dejada sin efectos por parte de esta Corporación. 14.- Además, para el despacho es claro que la sentencia del 7 de marzo de 2024, cuestionada en el proceso de tutela de la referencia, no les concedió ningún derecho y estos no deben suceder a ninguna de las partes en el proceso electoral. 15.- De conformidad con lo anterior, el despacho considera que ni el Partido Cambio Radical ni la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza debieran ser vinculados al proceso de tutela de la referencia en calidad de terceros con interés, pues no hicieron parte del proceso electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00 en el que la autoridad accionada profirió la providencia atacada. 16.- Cabe agregar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza no se relaciona con lo alegado en la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02483-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Niega nulidad 5 tutela, pues su llamamiento a ocupar la curul fue una consecuencia de la sentencia que esta Corporación resolvió dejar sin efectos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de nulidad formuladas por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado