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11001031500020240491100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Arturo Pajaro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 Demandante: RAFAEL ARTURO PÁJARO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de relevancia constitucional. Declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 20241, el señor Rafael Arturo Pájaro García, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 31 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual revocó la decisión de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Rafael Arturo Pájaro García y otros2 contra la Rama 1 Remitido a la Secretaría del Consejo de Estado hasta el 13 de septiembre de 2024 y asignado por reparto a este despacho el 2 Nini Johanna Tovar Rodríguez [compañera permanente del accionante];

Yisell Andrea, Maicol Daniel, Verónica María y Liz Paola Pájaro Hernández [hijos]; Delia María García García y Manuel Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial – Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, denegarlas.

La causa se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2017-00009-00/01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 003, en Sentencia del 31 de octubre incurrió en un defecto fáctico por no valoración del material probatorio.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la Sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 003 donde se revoca la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique de manera correcta el precedente jurisprudencial vigente3. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Rafael Arturo Pájaro García informó que el 16 de mayo de 2011 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.

Por ello, se abrió una investigación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento. Adujo que en audiencia pública de 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con sustento en la inexistencia del hecho investigado, frente a los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.

Indicó que permaneció privado de la libertad por el lapso de 3 años, 6 meses y 8 días en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena, razón por la cual el señor Pájaro García y sus familiares ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Pájaro Cota [madre y padre];

Wilman, María Isabel, Manuel Esteban e Imelda Inessa Pájaro García [hermanos]. 3 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia de 13 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de concluir que se había demostrado el daño antijurídico imputable al extremo accionado debido a que el señor Pájaro García fue objeto de una privación injusta de su derecho a la libertad desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014.

Refirió que el recurso de apelación instaurado por la parte demandada se sustentó en: (i) el desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se exhorta a los jueces administrativos a analizar los motivos que dan lugar a imponer medidas de aseguramiento por parte del juez de control de garantías4; (ii) omitir la participación de la Policía Nacional por haber llevado a cabo la captura; y (iii) la falta de pronunciamiento del a quo respecto a algunos argumentos de defensa.

Acotó que el mencionado mecanismo de alzada fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que con providencia de 31 de octubre de 20235 revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, denegar las súplicas del medio de control ordinario al considerar que el daño alegado no reviste el carácter de injusto, lo cual elimina la categoría de antijurídico.

Ello, en atención a que: […] la posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, coinciden en señalar lo desarrollado en la sentencia de unificación SU 072/18 que establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. […] Pues bien, en materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sostenido enfáticamente que, el régimen de responsabilidad objetiva se predica respecto de dos eventos que son cuando la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica porque en ambos supuestos, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, porque el “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] 4 Para tal efecto, invocó el fallo de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso identificado con el radicado 66001-23-31-000- 2011-00235-01, y las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia notificada el 12 de marzo de 2024.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, la providencia de primera instancia pasó por desapercibido que el actor Rafael Arturo Pájaro García fue condenado como autor del punible de Concierto Para Delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal y por una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, mediante sentencia de 17 de febrero de 201470, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla […].

Ante tal escenario, véase que la responsabilidad de las accionadas no debía analizarse desde el régimen objetivo, porque si bien fue dejado en libertad el actor Pájaro García por precluir la investigación por dos delitos, lo cierto es que también permaneció privado de la libertad por un punible por el que fue condenado. En vista de aquello, la Sala dilucida a partir del ejercicio intelectual y lógico de la sana crítica, como método empleado para la correcta valoración del resultado de las pruebas y las premisas antes acreditadas, que es improbable que el accionante Rafael Arturo Pájaro García haya sido privado injustamente de su libertad, porque en últimas fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir con una pena de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses. […].6 1.4.

Fundamentos de la solicitud7 La parte accionante indicó que en la providencia de 31 de octubre de 2023 se incurrió en un defecto fáctico por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró en debida forma «los elementos de prueba que demostraban que […] si existió un daño antijurídico» debido a que se «abstuvo por completo de apreciar las pruebas que mostraban que el accionante no cometió los delitos», pese a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estipula que, quien haya sido privado de la libertad puede demandar al Estado la reparación de los perjuicios.

Aseguró que en el asunto objeto de atención la autoridad censurada «debía valorar que tan necesaria fue la imposición de la medida intramural […]»8 considerando que la medida restrictiva se impuso con sustento en la investigación de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio agravado.

En ese orden, resaltó: […] homicidio que se estaba investigando sin cuerpo alguno, teniendo en cuenta que este fecho nunca ocurrió en concordancia con la pruebas allegadas hoy por la Fiscalía, que demuestran que en realidad el hecho del homicidio en la persona de Jesús Peñaranda Torrado no existió, pues esta persona está viva, la representante de la Fiscalía habló con él, éste rindió declaración jurada en Notaría. 6 Énfasis del texto. 7 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores. 8 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y como consecuencia de esto se declaró LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE RAFAEL ARTURO PÁJARO GARCÍA por los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Arma de Defensa Personal – artículo 365 C.P. y Homicidio Agravado por INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO9.

Por último, citó el siguiente aparte de la sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 52001-23-31-000-1999-00567-01: «[…] la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos – cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento»10. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar. De otro lado, se requirió a la parte actora para que informara si alguna de las personas que conformaron el extremo demandante en el proceso de reparación directa, actualmente es menor de edad, y señalara las direcciones electrónicas o físicas de cada uno, en las cuales pueden recibir las notificaciones que deban realizarse dentro de este trámite tutelar.

En ese orden, se dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y a Nini Johanna Tovar Rodríguez, Yisell Andrea Pájaro Hernández, Maicol Daniel Pájaro Hernández, Verónica María Pájaro Hernández, Liz Paola Pájaro Hernández, Delia María García García, Manuel Pájaro Cota, Wilman Pájaro García, María Isabel Pájaro García, Manuel Esteban Pájaro García, Imelda Inessa Pájaro García, una vez allegada la información requerida a la parte actora. 9 Cita del texto original con posibles errores. 10 Cita del texto original con posibles errores y fuente en cursiva.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le reconoció personería a la abogada Verónica Pérez Jiménez como apoderada de la parte accionante y se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.5.2.

A través de correo electrónico recibido el 2 de octubre de 2024, la abogada del señor Pájaro García dio cumplimiento al anterior requerimiento en los siguientes términos: […] informo que los señores: Nini Johanna Tovar Rodríguez, Yisell Andrea Pájaro Hernández, Maicol Daniel Pájaro Hernández, Verónica María Pájaro Hernández, Liz Paola Pájaro Hernández, Delia María García García, Manuel Pájaro Cota, Wilman Pájaro García, María Isabel Pájaro García, Manuel Esteban Pájaro García, Imelda Inessa Pájaro García manifestaron que querían que fueran notificados y/o informados a través, de los siguientes correos electrónicos: tninijohana@hotmail.com y rafaelpajaro2018@gmail.com Por último, informo que los clientes manifestaron que ya ninguno de los demandantes es menor de edad. 1.6.

Contestación La Fiscalía General de la Nación solicitó al despacho su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los reproches elevados por la parte accionante están dirigidos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. De otro lado, puso de presente que el asunto de la referencia es improcedente debido a que no se demostró la configuración de las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.7.

Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 22 de octubre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, al informar que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, al no encontrar configurada la causal invocada por él.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Arturo Pájaro García, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de octubre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2017-00009-00/01, promovido por el señor Rafael Arturo Pájaro García y otros contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, denegarlas.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la referida Sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia por cuanto no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»17. 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general18.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.1.

Como se indicó en líneas previas, al descender al análisis del escrito de tutela se advierte que la parte actora no acreditó que el debate propuesto en esta sede se encuentre revestido de relevancia constitucional, en atención a que, lo que se pretende es recabar en aspectos que ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Lo anterior obedece a que, como se pudo observar en los antecedentes de esta sentencia, el cargo planteado por el señor Rafael Arturo Pájaro García en el escrito de tutela obedece a un defecto fáctico que planteó de manera tangencial al señalar que el Tribunal Administrativo de Bolívar se «abstuvo por completo de apreciar las pruebas que mostraban que el accionante no cometió los delitos», y le negó las pretensiones pese a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estipula 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, quien haya sido privado de la libertad puede demandar al Estado la reparación de los perjuicios.

En cuanto a la sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 52001-23-31-000-1999-00567-01, el actor se limitó a citar un aparte de esta y omitió el deber de desarrollar el cargo en el sentido de al menos exponer la cuál es la regla contenida en dicho pronunciamiento, la cual fue desconocida por la autoridad judicial censurada, así como la incidencia de ello en la decisión reprochada.

En síntesis, este reparo no cuenta con la carga mínima y desde la esfera constitucional. Lo anterior deja al descubierto que el asunto no es relevante, comoquiera que los reproches endilgados a la sentencia de 31 de octubre de 2023 no cuentan con la carga argumentativa exigida a partir de la expedición de la citada SU-215 de 2022, esto es, no satisfizo el deber de exponer la relevancia desde la perspectiva ius fundamental a efectos de justificar la necesidad de la intervención del juez de tutela ante una notoria transgresión de sus derechos fundamentales.

Si bien en la demanda tutelar se indicó que el tribunal censurado no tuvo en consideración que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso luego de advertir que los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el homicidio agravado no existieron, este último porque la presunta víctima se encontraba viva, lo cierto es que este aspecto sí fue analizado en la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el sentido de indicar que, pese a que se ordenó cesar el procedimiento respecto de las mencionadas conductas, lo cierto es que no se podía obviar que el señor Pájaro García sufrió un daño que debía soportar, debido a que también fue investigado y procesado por el punible de concierto para delinquir agravado, respecto del cual sí fue condenado a purgar una pena de 54 meses de prisión21, razón por la cual en este evento no era dable aplicar el régimen objetivo.

En ese sentido, salta a la vista que el argumento edificado por la parte actora no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión que señala como transgresora de sus prerrogativas superiores debido a que, carece de un ejercicio jurídico y lógico que deje en evidencia la irracionalidad del proveído de 31 de octubre de 2023.

Por ello, se precisa que, en el marco de acciones de tutela contra providencia judicial, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinadas garantías superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de señalar y desarrollar en 21 Por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la decisión cuestionada, además, debe argumentar el concepto de la violación que se deriva de una decisión judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de esta colegiatura un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura demandada.

Básicamente, este caso, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada en la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que este mecanismo se usa como una instancia adicional a la causa ordinaria con el propósito de recabar en un debate sobre el cual el juez natural ya se pronunció en el marco de su independencia y autonomía judicial, en ese sentido, la acción carece de argumentos suficientes y desde una perspectiva constitucional que sustenten la inconformidad frente a una providencia en la que adoptó una decisión en un sentido que no favorece los intereses de la parte actora.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre, a priori, la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello, comoquiera que: (i) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) se pretende la reapertura de un debate zanjado por el juez natural de la causa; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 31 de octubre de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.22 2.5. Conclusión Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por el señor Rafael Arturo Pájaro García contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que no se superó el estudio del requisito de relevancia constitucional. 22 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rafael Arturo Pájaro García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04911-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por el señor Rafael Arturo Pájaro García contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.