CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo. La Sala decide impugnación presentada por Carlos Arturo López Horta y otros en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Carlos Arturo López Horta, Luz Marina Horta Torres, Gerardo López, Rosa Virginia López Horta, Dina Marcela López Horta, Gerardo López Horta, Juan David Araújo López (quien cambió su nombre a Youssef Adrian López Horta según los documentos aportados con la tutela), Martha Liliana Gutiérrez Navarro, en su nombre y en representación de sus hijos Juan Felipe Cárdenas Gutiérrez y Danna Valentina Cárdenas Gutiérrez, y Sara Sofía López Salazar, hija del señor Carlos Arturo López Horta, en nombre propio, interpusieron acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideraron vulnerados con la providencia del 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa con radicado 11001334305920170021901. 1 Obra en certificado 5ACF4B43A6F597C9 449A2648B8200A5F D807CE6353B1F1D4 54489F7359D83F9D, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Hechos 2.1.- El señor Carlos Arturo López Horta ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular en el año 2009, luego de lo cual se vinculó como soldado profesional y, en el año 2013, adelantó el curso para suboficial, razón por la cual obtuvo el rango de Cabo Tercero y se desempeñó en labores de inteligencia y patrullaje en Ocaña – Norte de Santander, Batallón de Infantería N° 15 General Francisco de Paula de Santander. 2.2.- Posteriormente, el 23 de junio de 2015, en cumplimiento de la misión de trabajo No. 022, fue enviado a realizar labores de inteligencia vestido de civil, para la vigilancia y seguridad de la misión de reparación de un helicóptero en el Aeropuerto Aguas Claras. 2.3.- Una vez finalizado el encargo, se dirigió con dos compañeros a un establecimiento público, en el cual fue atacado con arma de fuego por parte de dos integrantes del Ejército Popular de Liberación EPL. 2.4.- Como consecuencia de lo narrado, el señor López Horta sufrió lesiones que posteriormente fueron evaluadas por la junta médica, la que mediante acta No. 92476 del 27 de febrero de 2017 resolvió asignar P.C.L del 51.38%, a causa de las secuelas presentadas. 2.5.- Por lo anterior, Carlos Arturo López Horta y su núcleo familiar presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa, en la cual pidieron que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del ataque del que fue víctima el primero de los demandantes. 2.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334305920170021900, que mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el demandado omitió su deber de protección para con el lesionado. 2.7.- La decisión fue apelada.
La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, confirmó la providencia atacada, bajo el mismo argumento. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes manifestaron que las sentencias atacadas incurrieron en: i) Decisión sin motivación: “El Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, con el ánimo de ahorrarse el esfuerzo para legitimar su providencia, se limitó a señalar que no se acreditó la falla en el servicio por cuanto no se había presentado las pruebas pertinentes dentro del término correspondiente, ni tampoco -en gracia de discusión- de manera oficiosa adoptó alguna medida”2.
(…) “Es decir, no es motivar por motivar, sino que la motivación que se imprima sea consecuente y jurídicamente razonable conforme a lo probado dentro del proceso, porque el requisito, que hace válida una providencia es justamente una verdadera motivación soportada probatoriamente, y no la exposición de conclusiones alejadas de la realidad fáctica y procesal”3. ii) Defecto sustantivo: “Esta irregularidad en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A incurrió consiste en que se limitó exclusivamente a hacer referencia a que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 no establece la prohibición a que se hizo referencia en el recurso de apelación interpuesto, esto es, la prohibición de asignar tareas de inteligencia a personal que previamente realizaba actividades de patrullaje en el mismo sitio al cual se le encargaría la nueva misión de trabajo.
(…) A juicio de los accionantes, los jueces de instancia ignoran lo dispuesto artículo 19 del Decreto 857 de 2014 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”4. iii) Violación directa de la constitución: “El Ejército Nacional no probó la realización del Estudio Técnico de nivel de Amenaza realizado a Carlos Arturo López, y el Tribunal prácticamente concluye que el Ejército actuó conforme a derecho, cuando lo cierto es que lo que quedó probado es que no lo hizo porque no lo aportó, así como tampoco lo hizo frente a ninguna otra documental con lo que, al menos sumariamente, hubiese acreditado la debida diligencia con la que actuó con la designación de López Horta como miembro de inteligencia. Por estas razones considera la parte accionante que hubo un trato desigual, que restringe un acceso optimo a la administración de justicia y que omite, de cierto modo, la importancia del derecho a la dignidad humana de quienes ejercen labores de inteligencia en el Ejército Nacional, como fue el caso de Carlos Arturo López Horta”5. 4.- Pretensiones Se solicitó: i) sean tutelados los derechos fundamentales invocados, ii) se deje sin efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el accionado y iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar un nuevo fallo de fondo que en derecho corresponda. 2 Ibidem folio 3. 3 Ibidem folio 4. 4 Ibidem folios4 y 5. 5 Ibidem folio 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 14 de marzo de 20246 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 6.- Contestaciones 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 pidió que se niegue la solicitud de amparo; en su sentir, los accionantes plantean inconformidades estrictamente legales sobre las pruebas y las normas con las que se resolvió el caso, sin justificar cómo la decisión cuestionada afecta los derechos fundamentales y pretenden que el juez de tutela analice nuevamente el asunto ordinario. 6.2.- Los demás guardaron silencio. 7.- Sentencia de primera instancia El 18 de abril de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.
Para ello esbozó los siguientes argumentos: “La sala considera que en este caso no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado se fundaron en un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y en una violación directa de la constitución. Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en una decisión sin motivación, porque, de acuerdo con el criterio de los accionantes, el fallo de segunda instancia no cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos para confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de motivación, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5. º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la 6 Obra en el certificado 3220AEE9A8B18594 52CC15EC223EE875 04D81E670D11267A 15AEA1BD106416BB, índice 4 en el expediente de tutela digital. 7 Obra n certificado 1023FD5E92432CA0 9AFD65B218307817 04FF8496463252BC E70FCE3018BB39C0, índice 10 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”8.
(…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del deber de motivación de las decisiones judiciales da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]»”9. 8.- Razones de la impugnación En desacuerdo con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, se presentó impugnación así: “Los accionantes no comparten los argumentos precitados en razón a que la causal indicada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en el caso en concreto no se configura, ya que por expresa remisión normativa, nos debemos ceñir a las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, art. 133, y/o artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y dentro de ellas, no se evidencia la configuración de alguna de ellas para su prosperidad.
Una cosa es que no haya congruencia entre los argumentos esbozados en los recursos de alzada de las entidades condenadas con lo resuelto por el juez en segunda instancia; y otra muy diferente, que exista o se origine una causal de nulidad con la sentencia de segunda instancia. Precisamente la acción de tutela de la referencia, y los defectos desarrollados en la misma, dan cuenta de la vulneración de nuestros derechos fundamentales al debido proceso, en razón a que el Ad quem, falló por fuera de lo pedido y no hizo uso de su competencia para resolver la segunda instancia, ya que no se refirió a todos los tópicos que habían sido alegados por los apelantes, ni tampoco hizo un estudio normativo completo, más amplio, a partir de lo cual hubiese podido llegar a una conclusión más asertiva de cara a lo pedido por los aquí accionantes.
Situación que torna en procedente y viable que por medio del recurso de amparo se protejan nuestros derechos”10. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo del 18 de abril de 2024 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Obra en certificado 7A37C1235E0070BE FECADA909A3A96E1 FE99AAA2FDF15B1D E1D7C066379F46AE, índice 13, folios 6 y 7 en el expediente de tutela digital. 9 Ibidem folio 8. 10 Certificado 155B9701D7975D5D 4A96BEB86AC47A79 01FFED1763C27991 937878EF71CC766C, índice 19 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- En el escrito de amparo, se alega que los fallos reprochados presentan una evidente y grosera falta de motivación13.
Pues bien, frente a este asunto, estima la Sala que, tal como lo indicó el a quo constitucional, existen otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a demostrar la mentada ausencia de motivación de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario y su falta de congruencia. En efecto, en tratándose de la ausencia de motivación y congruencia de la decisión proferida por el convocado, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201114. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Manifestado por el accionante en el acápite de fundamentos de Derecho del escrito de tutela. 14 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Ver la providencia del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado y Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionantes: Carlos Arturo López Horta y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 4.2.- En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión15 para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 4.3.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva y ello impone la improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 15 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015.