CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la sociedad ABC Collection SAS contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
SÍNTESIS1 La accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad, pues con ello desconoció las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a que se reconocieran perjuicios por la falla del servicio en la que incurrió la DIAN en la notificación del acto administrativo que dispuso el decomiso aduanero de una mercancía. La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ni el de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 30 de septiembre de 2025, la sociedad ABC Collection SAS, mediante su representante legal2, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó la declaratoria de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente: 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 El Certificado de Existencia y Representación Legal se encuentra en el índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 2 1.
AMPARE el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la constitución política. 2. ORDENE a la autoridad accionada a REHACER la decisión impugnada y en su lugar disponerle que REVOQUE el auto de primera instancia en el sentido de DECLARAR no probada ni caducidad, ni excepción previa alguna. 3. ORDENE a la autoridad accionada dar cumplimiento a la instrucción impartida dentro de las 48 horas siguientes a su notificación3.
B. Hechos 3. La sociedad ABC Collection SAS promovió una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), en la que pretendió el pago de perjuicios por la falla en el servicio en la que incurrió en el trámite de notificación del acto administrativo de decomiso aduanero, lo que conllevó a que no se le reintegrara las mercancías de origen extranjero que había adquirido. 3.1 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
El 29 junio de 2023 se admitió y, la DIAN al contestar la demanda propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2 Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción tras considerar que el medio de control procedente no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que los perjuicios que se alegaron fueron causados con la expedición de un acto administrativo y en bajo esa vía judicial podía alegar la indebida notificación. En todo caso, concluyó que de adecuarse la acción y medio de control estaría caducado, pues la demanda se presentó por fuera de los 4 meses que establece la normativa. 3.3 Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, alegó que no pretendía la nulidad del acto sino el pago de perjuicios por falla en el servicio al momento de realizar la notificación. Mediante auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla decidió no reponer y concedió en efecto suspensivo la alzada.
El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de a quo bajo la misma línea argumentativa. 3.4 Contra dicha decisión, el accionante solicitó aclaración, la que, el 27 de febrero de 2025 fue negada4. C. Fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela el accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en un error 3 Índice 2 del aplicativo Samai. 4 El auto se le notificó a la sociedad ABS Collection SAS el 1° de abril de 2025, de acuerdo con el acta que consta en el índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 3 interpretativo y en un desconocimiento del precedente. Frente al error interpretativo, señaló que la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” no aplica en los casos en los que se demanda por reparación directa y debió ser, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que ambos se adelantan bajo un procedimiento común en materia contenciosa. 4.1 De otro lado, advirtió que la notificación irregular del acto administrativo le impidió ejercer oportunamente los recursos legales previstos.
En virtud de ello, y dado que lo que se pretende es “neutralizar” los efectos jurídicos del acto administrativo, resulta procedente el medio de control de reparación directa. 4.2 En relación con el desconocimiento del precedente, la sociedad accionante citó varias sentencias del Consejo de Estado5 que desarrollaron la tesis según la cual el medio de control de reparación directa resulta procedente cuando se pretende obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo.
D. Trámite procesal 5. Por auto del 2 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela6. Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo del Atlántico)7 y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la DIAN como terceros con interés. E. Oposiciones e intervenciones 6.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (tercero con interés) allegó el expediente digital y solicitó negar el amparo8. Su intervención se limitó a indicar que las decisiones que declararon la caducidad no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionada. La decisión estuvo debidamente motivada y se explicaron de manera detallada las razones por las cuales se declaró la excepción alegada por la DIAN. 6.1 La DIAN (tercera con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
Advirtió que la sociedad accionante con la demanda de tutela busca reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural y, adicionalmente, discutir asuntos de mera legalidad. Afirmó que las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario no vulneraron los derechos fundamentales de la accionada, toda vez que tuvieron como sustento el material probatorio y la normativa vigente9. 6.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Atlántico10 (accionada) simplemente señaló que las decisiones judiciales que profirió durante el trámite del proceso ordinario estaban debidamente motivadas y ajustadas a derecho. 5 La sociedad accionante citó apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sección Tercera, radicado 5400123310001999011101, Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 76001233100020110155901, Sección Segunda, Consejo de Estado, radicado 1101032500020160101700. 6 Índice 5 del aplicativo Samai. 7 Índice 8 del aplicativo Samai. 8 Índice 9 del aplicativo Samai. 9 Índice 11 del aplicativo Samai. 10 Índice 12 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 4 II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 8.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción11. H. El requisito de relevancia constitucional 9. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.12 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada13, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 9.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.14 9.2 En la sentencia SU-215 de 202215, la Corte Constitucional identificó los siguientes 11 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 5 criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 9.3 Para la Corte Constitucional16, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 9.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”17.
I. Caso concreto 10. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 10.1 En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2023, por el 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 6 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Así las cosas, es evidente que la demanda de tutela tiene como propósito abrir una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario, como se expondrá a continuación: 10.2 Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla concluyó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se cuestionaba era los errores en la notificación y la legalidad de un acto administrativo que dispuso el decomiso de la mercancía. En consecuencia, precisó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término de 4 meses establecido en la legislación. 10.3 Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso “de reposición y en subsidio apelación”.
En dicha oportunidad, argumentó que sus pretensiones no se dirigían a cuestionar la legalidad del acto administrativo, sino a la indebida notificación del mismo, lo que constituye una falla en el servicio que habilita la procedencia del medio de control de reparación directa. 10.4 De otro lado, sostuvo que el principio iura novit curia le permite al juez adecuar el medio de control, pero no “sustituir oficiosamente la acción ejercida por el actor”. 10.5 Expresamente, en el recurso de apelación el accionante expuso: El demandante no está cuestionando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió un recurso de reconsideración, base fundamental de la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, pues sólo a partir de la invocación de ilegalidad del acto administrativo, es que se adentra el operador judicial en determinar los móviles y finalidades que motivaron al actor a demandar, y por ende a auscultar si en efecto su acción de simple nulidad conlleva tácitamente un restablecimiento del Derecho.
Se reitera que lo cuestionado es la debida notificación del acto, cuya ausencia constituye una falla en el servicio, que degenera en la ejecución de un acto administrativo carente de un supuesto de eficacia y que la jurisprudencia ha determinado como una “operación administrativa”, susceptible de ser reparada en caso de que ocasione un daño antijurídico (…).
En suma, el principio IURA NOVIT CURIA permite al juez adecuar el título de imputación de responsabilidad del estado en el marco del medio de control de reparación directa, siendo estos, falla en el servicio, daño especial, y riesgo excepcional, más no sustituir oficiosamente la acción ejercida por el actor, la cual en el caso de marras cumple cabalmente con todos los supuestos para su trámite de fondo (…).
Dada la anterior jurisprudencia, si se tiene que un acto administrativo no fue notificado en debida forma, y que por dicha falencia atribuible al Estado el afectado no pudo conocer la decisión y por ende no tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción, deviene prístino que existe una responsabilidad de este por la ejecución de la decisión al ocurrir un daño antijurídico por su materialización, que sólo puede ventilarse bajo el amparo del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, en el marco de una discusión que gira en torno a la acreditación de la debida notificación, la cual sólo puede resolverse una ve evacuado el periodo probatorio respectivo. 10.6 Por auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla no repuso el auto del 15 de noviembre de 2023, tras considerar que dicha decisión se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 7 fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas y, adicionalmente, que el acta de aprehensión número 172 del 4 de febrero de 2021 se encontraba ajustada a derecho.
Razón por la que concedió el recurso de apelación. 10.7 Los planteamientos expuestos en el recurso de apelación fueron resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 12 de septiembre de 202418, en los siguientes términos: Considera la Sala, en primer lugar, necesario señalar que la doctrina de los móviles y finalidades, que orienta la interpretación de la finalidad de las acciones y su impacto en los actos administrativos, establece que la elección del medio de control debe estar en armonía con la naturaleza del perjuicio reclamado.
Esta doctrina garantiza que la acción se enfoque en cuestionar la validez del acto administrativo cuando el daño es consecuencia directa de dicho acto, y no se dirija hacia hechos u omisiones administrativas. En este sentido, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, el medio de control correcto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 138 del CPACA.
En segundo lugar, la caducidad es una excepción que opera de manera automática cuando la demanda se presenta fuera del término legalmente establecido. En este caso, el artículo 164 del CPACA fija un plazo de cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que, del análisis del expediente, se evidencia que la Resolución No. 00286 fue notificada el 22 de marzo de 2022, por la cual se decide un recurso de reconsideración, que confirmó en todas sus partes la resolución No 000927 de agosto 17 de 2021 por medio de la cual se decomisó la mercancía de procedencia extranjera del acta de aprehensión No 172 de fecha 4 de febrero de 2021 a nombre de ABC COLLECTION S.A.S y que, la demanda fue interpuesta el veintitrés (23) de abril de 2023, esto es, cuando había operado la caducidad, lo que justifica plenamente la declaración de realizada por el Juzgado. 10.8 El accionante, inconforme con la decisión adoptada, solicitó aclaración. Mediante providencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud, al considerar que la sociedad ABC Collection SAS se limitó a reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 10.9 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonada por qué se aplicó al caso la teoría de los móviles y finalidades; además, aclaró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho al estarse atacando el acto administrativo que decidió un recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, consideró que, como la demanda se promovió por fuera de los 4 meses que otorga la normativa era procedente declarar la caducidad del medio de control. 10.10 Así las cosas, lo que pretende el accionante es prolongar en sede constitucional un debate que ya fue resuelto por su juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela coincide con los reparos formulados en el recurso de apelación. 10.11 A lo anterior, debe agregarse que el presente asunto tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional data del 12 de 18 Índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 8 septiembre de 2024 y fue notificada el 18 de diciembre de 202419; sin embargo, la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2025, esto es, más de 9 meses desde la notificación judicial, término que a criterio de la Sala Plena de esta Corporación no resulta razonable20. 10.12 Esta Corporación ha establecido como plazo razonable para cuestionar decisiones judiciales el de 6 meses desde la notificación, regla general que resulta aplicable al presente asunto, toda vez que, la sociedad accionante no demostró que estuviera en una situación de debilidad manifiesta o que existiera alguna circunstancia que le impidiera acudir de manera oportuna. 10.13 Adicionalmente, para la Subsección, en el presente asunto, el hecho de que la accionante hubiera presentado una solicitud de adición no tiene la virtualidad de extender el término de plazo razonable, toda vez que en dicha solicitud la sociedad se limitó a reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico: Analizando el caso sub examine, se denota que, el apoderado de la parte demandante en su solicitud de aclaración intenta reafirmar los argumentos relacionados en la demanda, al considerar que la indebida notificación de un acto administrativo, obstruye el principio de publicidad, el cual lo hace un acto sin eficacia, al considerar que el convocante no realizó la notificación debidamente.
Lo anteriormente señalado como argumentación base del medio de control de reparación directa no es de esta colegiatura dirimir dicha problemática en este estadio procesal, dado que un asunto que se debe resolver a través de un fallo que solucione el fondo de las pretensiones del asunto. 10.14 De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni el de inmediatez, porque el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación y, porque la demanda de tutela se presentó por fuera del plazo que se ha considerado como razonable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Índice 10 de Samai. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-00 Accionante: ABC Collection SAS Acción de tutela 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado