CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Mariella Narváez Meneses y Luisa Fernanda Buitrón Narváez Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Las accionantes junto con otros familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Hospital Nivel I El Bordo E.S.E., la Clínica La Estancia S.A., el Hospital Universitario San José de Popayán, la Asociación Mutual La Esperanza - ASMET Salud EPS ESS, FABILU LTDA- Clínica Colombia ES y el departamento del Cauca - Secretaría de Salud Departamental, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial y por la neumonía nosocomial que adquirió Luis Ángel Buitrón en el centro hospitalario que produjeron su muerte. 1.2.
La parte demandante del proceso objeto de tutela en la demanda Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el decreto de prueba pericial consistente en oficiar “[…] a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, para que designe especialista en NEUROCIRUGÍA e INFECTOLOGÍA, para que se sirva absolver, con los debidos soportes de literatura médica, el cuestionario que oportunamente se presentara […]”. 1.3.
En el marco de la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán negó el decreto de la prueba pericial al considerar que “[…] la misma es de carácter indeterminada y no reúne los requisitos del Código General del Proceso Art. 220 del código general del proceso y la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que el formulario (preguntas) debe ser aportado con la demanda por lealtad procesal, debido proceso y derecho de defensa […]”. 1.4.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 12 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, en atención a que con “[…] la solicitud de la prueba pericial hecha en la demanda, no se acompañó del respectivo cuestionario que debían resolver los peritos, no es dable acceder a su decreto […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de los supuestos del artículo 55 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 219 del CPACA a una solicitud probatoria que presentó junto con la demanda en el año 2020, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.
Precisó que, si bien la Ley 2080 de 2021 aplica para todos los procesos que a su entrada en vigor se encontraban en curso, “[…] no es menos cierto que a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora no se le puede exigir la presentación de un cuestionario el cual al momento de presentación de la demanda (momento de pedir la prueba) […]” no estaba previsto en el contenido original del artículo 219 del CPACA.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental al exigirle “[…] el cumplimiento de unas previsiones que son injustificadas y excesivas frente a la prueba pericial deprecada, de hechos imposibles en la medida que ya el texto de la demanda había sido presentado y era inviable modificar una prueba ya solicitada en una etapa específica del proceso […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELE los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras LUISA FERNANDA BUITRÓN NARVAÉZ y MARIELLA NARVAÉZ MENESES, por la decisión contenida en el Auto Interlocutorio No. 286 de 20 de febrero de 2024 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, proferido durante el curso de la audiencia inicial, mediante el cual, negó la práctica del dictamen pericial, el cual, fue confirmado mediante Auto No. 160 del 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No. 286 de 20 de febrero de 2024, proferido por el al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por medio del cual, negó el decreto de una prueba pericial solicitada por la parte demandante y Auto No. 160 del 12 de mayo de 2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que confirmó la decisión de negar el decreto de dicho medio de prueba. 3.
Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, decretar la prueba pericial, designe un médico el cual realice el correspondiente dictamen, conforme a lo solicitado den la demanda. […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que el objeto de la presente acción de tutela es “[…] revivir términos que ya se encuentran fenecidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia a través de la cual se negó la práctica de las pruebas citadas en precedencia […]”.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo. 2. La sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia advirtió que la parte actora “[…] pretende revertir decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho, con el propósito de obtener una nueva oportunidad para aportar una prueba pericial respecto de la cual ya tuvo la oportunidad procesal para solicitar y tramitar […]”, por lo que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Añadió que las decisiones objeto de tutela se encuentran ajustadas a derecho en razón a que “[…] la parte demandante no precisó el objeto del dictamen ni aportó el cuestionario que debía orientar la labor del perito, afectando directamente la pertinencia y conducencia de la prueba, tal como lo exige el artículo 220 del Código General del Proceso […]”. 3.
La sociedad ASMET SALUD EPS SAS afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se encuentran sustentadas “[…] en principios y normas procesales aplicables que exigen que en la solicitud de dictamen pericial se determine concretamente los puntos o aspectos técnicos en que el perito debe analizar y rendir su dictamen.
Por lo tanto, no puede afirmarse que se trató de una actuación arbitraria o caprichosa, sino de una decisión fundada en derecho […]”. Destacó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez y, en todo caso, la vulneración de derechos fundamentales alegada es inexistente dado que “[…] la negativa de la prueba no obedeció a la aplicación retroactiva de una norma, sino al incumplimiento por parte de la demandante de su carga procesal mínima de formular el cuestionario o, al menos, de señalar los puntos técnicos que debían ser objeto de análisis […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La sociedad Seguros del Estado SA solicitó declarar improcedente la acción de tutela al carecer de relevancia constitucional. Asimismo, pidió negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales. 5.
La Empresa Social del Estado Hospital Nivel I El Bordo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque las decisiones objeto de tutela “[…] se ajustaron plenamente al debido proceso, la normatividad vigente y la lealtad procesal […]”. 6. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San José de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la parte actora por cuanto está utilizando el mecanismo constitucional para obtener una decisión favorable a sus intereses.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
Adicionalmente, esta Sección6, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias mediante las cuales las autoridades accionadas negaron el decreto de la prueba pericial dentro del medio control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-005-2020-00096-00/01.
Nótese que las providencias a las cuales la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no finalizaron la litis, dado que el proceso objeto de tutela actualmente se encuentra en trámite de primera instancia. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”7. [Negrillas de la Sala] Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05848-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.