Micelio
15001233300020180024801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 27917 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transportes Los Muiscas S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.

Congruencia. Silencio positivo. Término de notificación personal. Notificación por edicto. Falta de competencia temporal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2014, Transportes los Muiscas SA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, corregida el 17 de abril de 2016, en la que registró deducciones de $1.564.149.000, impuesto a cargo de $80.565.000, sanciones de $3.397.0001 y saldo a pagar de $56.166.000. Previo requerimiento especial 202382016000008 del 20 de abril de 2016 -que no fue respondido por la sociedad-, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja expidió la Liquidación Oficial de Revisión 202412017000001 del 12 de enero de 2017, en la cual desconoció deducciones por $355.508.000 e impuso sanción por inexactitud del 160 %, liquidada en $145.600.000, lo cual resultó en un total a pagar de $287.246.000.

El 14 de marzo de 2017 la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la citada Seccional, mediante la Resolución 202012017000002 del 12 de diciembre de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 4 de enero de 2018, la cual redujo la sanción por inexactitud al 100 % a $92.274.000, y fijó el total a pagar en $233.920.000.

El 2 de abril de 2018, la sociedad solicitó a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada irregularmente, petición que fue negada mediante Resolución 211 del 5 de abril de 2018. 1 Sanción por corrección. Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.

Se decrete la nulidad de la Resolución No. 211 de fecha 5 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TUNJA, por medio de la cual se negó la solicitud de operancia del silencio administrativo positivo acaecido sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 202412017000001, de fecha 12 de enero de 2017. 1.2.

Se decrete la nulidad de la resolución No. 202012017000002, de fecha 12 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TUNJA, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 202412017000001, de fecha 12 de enero de 2017. 1.3.

Se decrete la nulidad de la Resolución No. 202412017000001, de fecha 12 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TUNJA, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada del año gravable 2013, al contribuyente TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. 1.4.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos, a título de restablecimiento del derecho se DECLARE la ocurrencia del silencio administrativo positivo y se accedan a las pretensiones del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 202412017000001, de fecha 12 de enero de 2017. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.5.

A título de restablecimiento del derecho se determine la firmeza de la Liquidación Privada presentada por el impuesto sobre la renta del año gravable de 2013 en el Formulario Nro. 1401602257267 presentación cumplida de manera virtual y a la cual le correspondió el número interno Nro. 91000232529402 de abril 23 de 2014. 1.6. Se determine que la sociedad TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. con NIT 891.801.450-1, no debe cancelar suma alguna por concepto de la modificación de la liquidación privada del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013».

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículo 29 de la Constitución Política; − Artículo 3.° numeral 1 del CPACA; − Artículos 107, 559, 565, 568, 683, 722, 724, 732 y 734 del Estatuto Tributario y, − Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se violó el debido proceso por indebida notificación del requerimiento especial, porque el aviso enviado por correo fue calificado por la empresa de correo como «rehusado», lo que impide inferir que en ese momento se produjo la notificación, pues para ello se requería la recepción del correo.

Por tanto, al ser rehusado debió intentarse una nueva notificación a la dirección correcta de notificación y no acudir a la publicación para Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interrumpir el término de firmeza de la declaración. Tampoco se acreditaron los supuestos de ampliación del requerimiento especial, que solo procede cuando se responde el requerimiento inicial, lo cual no ocurrió. Así, la declaración adquirió firmeza.

Operó el silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en tanto el conteo de los diez días para comparecer a la notificación personal inició el día en que se introdujo el aviso de citación, esto es, el 13 de diciembre de 2017, pese a que corría a partir del 14 de diciembre siguiente.

La DIAN contabilizó los 10 días desde el 13 de diciembre y fijó prematuramente el edicto el 28 de diciembre de 2017, pese a que en esa fecha aún cursaba el término para comparecer a notificarse personalmente. Además, el edicto se desfijó el 4 de enero de 2018 sin permanecer fijado los 10 días que la norma establece. Los actos acusados adolecen de expedición irregular, por cuanto la renta de la sociedad se depuró en los términos del artículo 107 del ET.

El servicio de transporte público de pasajeros está regulado y exige la adquisición de pólizas para operar ante las eventualidades que se puedan presentar. En consecuencia, la sociedad tenía derecho a las deducciones efectuadas, especialmente a la indemnización que debió asumir por orden del Juzgado Segundo Penal de Tunja, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido en desarrollo de su objeto social.

No se configuraron los supuestos de la sanción por inexactitud, pues las deducciones cumplieron los requisitos legales para su procedencia y tenían relación de causalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: No se violó el debido proceso, pues los actos acusados fueron proferidos conforme con la ley, están debidamente motivados y soportados en las pruebas aportadas al proceso.

La Administración podía proferir la ampliación al requerimiento en los tres meses siguientes al plazo para responderlo, sin contar con la respuesta del contribuyente. De acuerdo con el artículo 565 del ET, se remitió la notificación del requerimiento especial a la dirección informada en el RUT por la contribuyente, en la cual se negaron o rehusaron a recibirla, como consta en la certificación aportada por la empresa de correos.

Como la fecha de introducción al correo del requerimiento data del 21 de abril de 2016, y la declaración inicial de renta se presentó el 24 de abril de 2014, este se expidió dentro del término de dos años siguientes, antes de que operara la firmeza. No operó el silencio positivo, pues obra constancia en el expediente de la notificación personal del representante legal de la contribuyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 4 de enero de 2018, e incluso, aun encontrándose en trámite la notificación por edicto, la ley no impide la notificación personal del acto.

La deducción discutida proviene de una indemnización pagada por orden judicial, producto de un accidente de tránsito, lo cual la torna improcedente, en tanto no es necesaria para la actividad, ni es habitual en la producción de renta por transporte, como lo dispone el artículo 107 del ET. Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se configuró inexactitud sancionable, ante la inclusión de gastos inexistentes que derivaron en un menor saldo a pagar.

La inclusión de datos reales por parte de la contribuyente no es motivo de exoneración. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 26 de junio de 2018, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 4 de diciembre de 2018 se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 24 de enero de 2019, en la cual se sanearon las etapas procesales, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: No se vulneró el debido proceso por indebida notificación del requerimiento especial, pues debido a la devolución del correo del 21 de abril de 2016, la entidad realizó la notificación por aviso con publicación por un día, el 4 de mayo a las 8:00 AM y desfijado el mismo día a las 4:00 PM, conforme lo establece el artículo 567 del ET, con lo cual se entendió notificado el acto preparatorio.

Se probó que el 23 de abril de 2014 la contribuyente presentó la declaración de renta por el año gravable 2013, cuyo plazo vencía el 24 de abril de 2016, según el Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013; por ende, adquiría firmeza el 24 de abril de 2016, conforme al artículo 714 del ET. De ahí que la introducción al correo del requerimiento especial rehusado de recibo fuera oportuna (21 de abril de 2016).

Tampoco era necesaria la respuesta de la contribuyente para la ampliación del requerimiento, en los términos del artículo 708 del ET. No se configuró el silencio administrativo positivo, pues si bien el aviso de citación se introdujo al correo el 13 de diciembre de 2017, y el conteo del término se inició el mismo día -con lo cual los diez días para que compareciera el representante legal de la empresa demandante vencían el 28 de diciembre de la misma anualidad, día en que se fijó el Edicto No. 033 con el cual se pretendía notificar de forma supletoria el mentado acto-, lo cierto es que el 4 de enero de 2018, el representante legal de la contribuyente acudió a la DIAN para notificarse personalmente de la resolución, como consta del formato de diligencia obrante en el expediente, razón suficiente para desfijar el edicto de notificación y proceder a la notificación personal del acto.

En consecuencia, aunque la DIAN se apresuró en fijar el edicto, ello no impidió que la demandante se enterara del acto que definió su situación tributaria, habida cuenta que el responsable de la empresa asistió el 4 de enero de 2018 y se dejó la anotación «DENTRO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE HACE ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO».

Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aunque se desconocieron $355.508.000, por concepto de deducciones, la contribuyente solo cuestionó el rubro relativo a $342.360.000 por el pago de una indemnización ordenada en sentencia judicial, razón por la cual se mantuvieron los demás valores rechazados.

No procede dicha deducción por incumplir el requisito de causalidad, pue si bien las pólizas son requisitos exigibles para el desempeño de la actividad comercial de transporte, estas difieren de la indemnización por accidente, y la falta de pago de indemnizaciones no obstaculiza la prestación del servicio generador de renta. Adicionalmente, la indemnización pagada corresponde a perjuicios morales, no contenidos en la póliza tomada por la contribuyente, que solo cubría daños materiales.

Procede la sanción por inexactitud ante la inclusión de deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, y no hay lugar a la condena en costas, por no demostrarse su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: La sentencia apelada es incongruente «respecto al cumplimiento de las ritualidades que componen el procedimiento administrativo como materialización del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, cuando avala el procedimiento adelantado por el funcionario de la DIAN seccional Tunja», porque «i) desconoce el precedente jurisprudencial expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de términos de notificación personal y por edicto; ii) avala un procedimiento de notificación no regulado en la Ley (notificar de manera personal por fuera del término legal concedido y desfijar el edicto antes del tiempo); y iii) falla más allá de lo pedido (la pretensión de la parte activa es el reconocimiento de la pretermisión del término de publicación del edicto).

Y, además, establece una notificación por conducta concluyente improcedente y no alegada por la parte pasiva». Procede la declaratoria del silencio administrativo positivo, ante el incumplimiento de los rituales y términos que rigen la notificación de las actuaciones proferidas por la Administración pues, en el caso de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, de no realizarse en legal forma, conlleva al acaecimiento que se reclama, lo que ha sido la posición jurisprudencial reiterada2.

Se interpretó indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto a los requisitos del artículo 107 del ET, por cuanto la decisión del Tribunal se basa únicamente en determinar si se cumple el requisito de causalidad, valiéndose de interpretaciones relacionadas con el objeto social de la entidad, lo cual fue superado en la citada SU y, por la misma razón, deja de ahondar en las especificaciones de la gestión del negocio, la proporcionalidad, la razonabilidad y la existencia de la operación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron.

La DIAN pidió confirmar la decisión de primera instancia. 2 Citó las sentencias «2019-00388, mayo 11/2023, Rad. 26605. M.P. Milton Chaves García, reiterando las Sentencias del 28 de junio de 2010, Exp. 16958, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 14881, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 8 de septiembre de 2005, Exp. 14880, C.P. Ligia López Díaz;

Sentencia del 12 de septiembre de 2002, Exp. 12962, C.P. Ligia López Díaz y Sentencia 2018-146, mayo 4/2022, Exp. 26950, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello». Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Transportes los Muiscas SA, correspondiente al año gravable 2013.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer sí el fallo apelado es incongruente y sí se configuró el silencio administrativo positivo, ante la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En caso de que no prospere el recurso respecto de los aspectos referidos, se analizará la procedencia de la deducción rechazada en los actos acusados y de la sanción por inexactitud.

No se abordarán los cargos por indebida notificación del requerimiento especial e improcedencia de la ampliación al mismo, que no fueron materia de apelación. Congruencia de la sentencia La parte demandada aduce que la sentencia es incongruente, por aludir a una notificación por conducta concluyente que no fue planteada por las partes.

Al efecto, se reitera3 que el principio de congruencia se entiende como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACA- y como la correlación entre la litis planteada por las partes en la demanda y su contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP-.

Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso, que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas4. Al revisar los argumentos de la demanda se advierte que la actora nada dijo respecto de la notificación por conducta concluyente del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial; no obstante, la DIAN en la contestación alegó que el representante legal de la demandada había acudido a la entidad a notificarse personalmente de la Resolución 202012017000002 de 12 de diciembre de 2017, motivo por el cual el a quo se pronunció en relación con la respuesta dada por la entidad, al indicar que «la entidad siempre propendió porque reinara la notificación personal como forma principal de enterar al interesado de la decisión, por lo tanto, una vez el representante legal de la empresa accionante se dirige a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Tunja no duda en efectuar su notificación personal incluso por fuera de la oportunidad, lo que permitiría inferir de una notificación por conducta concluyente».

En ese entendido, no se configuró la incongruencia externa alegada, en la medida en que los argumentos del Tribunal se refirieron a un aspecto alegado por la parte demandada en la contestación, como lo ordena el artículo 281 del CGP. Silencio administrativo positivo La actora adujo que la DIAN pretermitió el término de diez días establecidos en el artículo 565 del ET, para efectos de la notificación personal de la resolución que resolvió 3 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24057, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Exp. 24915, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el recurso de reconsideración. Manifestó que el aviso de citación para la notificación personal se introdujo al correo el 13 de diciembre de 2013, con lo cual, el término de 10 días para comparecer a la notificación personal se contaba desde el 14 de diciembre siguiente; no obstante, la DIAN contabilizó los 10 días desde el mismo 13 de diciembre, lo que provocó que fijara el edicto de notificación supletoria el 28 de diciembre de 2017, fecha en la que aún estaba en curso el término legal para comparecer a la notificación personal de la citada resolución, a lo cual se suma que el edicto se desfijó el 4 de enero de 2018, sin permanecer los 10 días legalmente establecidos.

La demandada, por su parte, indicó que no ocurrió el silencio positivo, pues obra constancia en el expediente de la notificación personal del representante legal de la contribuyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que, incluso, aun encontrándose en trámite la notificación por edicto, la ley no impedía la notificación personal del acto, cuando el representante legal de la sociedad se acercó a la entidad a solicitar la copia de aquel.

El a quo acogió la tesis de la demandada, al concluir que «no acaeció el silencio administrativo positivo, pues si bien, en el asunto de la referencia la fecha de introducción del aviso de citación se surtió el 13 de diciembre de 2017, y los diez días para que compareciera el representante legal de la empresa demandante vencían el 28 de diciembre de la misma anualidad, día en que se fijó el Edicto No. 033 con el cual se pretendía notificar de forma supletoria el mentado acto, lo cierto es que aunque se ha debido publicar el edicto el día siguiente, esto es, el 29 de diciembre de 2017, para el 4 de enero de 2018 fue desfijado el edicto en razón a que el representante legal de la sociedad contribuyente acudió a la DIAN para notificarse personalmente de la Resolución, como consta del formato de diligencia obrante en el expediente.

En consecuencia, si bien la DIAN se apresuró en fijar el edicto, ello no imposibilitó que la empresa demandante se enterara del acto que definió su situación tributaria, habida cuenta que el responsable de la empresa asistió a la DIAN el 4 de enero de 2018 y se dejó la siguiente anotación “DENTRO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE HACE ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO”.» Se observa que las partes no controvierten que: i) el recurso se interpuso el 14 de marzo de 2017; ii) el aviso citatorio para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración se introdujo al correo el 13 de diciembre de 2017; iii) el término para comparecer a la notificación personal fenecía el 28 de diciembre de 2017 y, (iv) el edicto se fijó el mismo 28 de diciembre de 2017 y se desfijó el 4 de enero de 2018, cuando el representante legal de la demandante acudió a la DIAN para efectos de la notificación. En ese contexto, se debe establecer el cómputo del término para practicar la notificación personal, esto es, si inicia el mismo día del envío de la citación a la contribuyente o al día hábil siguiente, como lo entendió la demandante.

Se advierte que sobre las cuestiones debatidas ya se ha pronunciado esta Sección, al precisar que: «Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.º de 1913, según el cual, los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem).

Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.1- En el mismo sentido, el precedente de la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA»5.

Se subraya. La posición de la Sala no pugna con la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, pues «[los] considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá comparecer ante la Administración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto6».

Como se expuso, la citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue enviada el 13 de diciembre de 2017 (miércoles), por lo que los 10 días para comparecer contaban desde el 14 (jueves) y finalizaban el 28 de diciembre de 2017(jueves), está última corresponde a la fecha en la cual se fijó el edicto.

No obstante, pese a que el edicto se debía fijar el 29 de diciembre de 2017, está demostrado que el 4 de enero de 2018, fecha en que este se desfijó, el representante legal de la sociedad acudió a las instalaciones de la DIAN y se notificó personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dentro del término previsto para expedir dicho acto, con lo cual la demandante conoció la decisión que definió su situación tributaria, de lo que se dejó la siguiente anotación: «DENTRO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE HACE ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO».

Así pues, la contribuyente se enteró de la existencia del acto administrativo, con lo cual no se vulneró el debido proceso de la sociedad. Cabe anotar que la irregularidad en la fijación del edicto no afecta la existencia, validez o eficacia del acto administrativo, sino su oponibilidad, la cual no se vio afectada en tanto la actora pudo conocerlo y demandarlo atacarlo ante la jurisdicción. No prospera el cargo.

Deducción por pago de sentencias En la corrección a la liquidación privada, la contribuyente registró como deducciones las siguientes: Gastos operacionales de administración 52 1.029.725.000 Gastos operacionales de ventas 53 97.992.000 Deducción inversiones en activos fijos 54 0 Otras deducciones 55 436.432.000 Total deducciones 56 1.564.149.000 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 25990, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Ibidem.

Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De los valores declarados, la DIAN desconoció $355.508.000, correspondientes a: (i) $13.148.000, por una diferencia entre los gastos de personal comprobados y los valores pagados en planillas PILA y, (ii) $342.359.982 por la indemnización pagada por la demandante en cumplimiento de un fallo judicial.

Se advierte que en la demanda solo se cuestionó el desconocimiento de $342.359.982 por concepto de pago de la condena judicial que, según se explicó, debió asumir la contribuyente para indemnizar a terceros afectados en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo asociado a la empresa. El reconocimiento de la expensa discutida fue negado en primera instancia porque, para el a quo, no guardaba relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Dicha expensa corresponde a «un gasto extraordinario con ocasión de un proceso judicial adelantado en el juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja del 2004 al 2013, según acuerdo de pago celebrado el 1º de agosto de 2013 y que obligó a la empresa a pagar dicha suma por daños causados con la muerte de dos personas, suceso dentro del cual estuvo involucrada una buseta afiliada a la empresa»7.

Como prueba de la expensa, la sociedad aportó copia de un acuerdo suscrito el 1.° de agosto de 2013, en donde se consigna que el valor total del mismo incluye las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en las que se acordó un valor de $240.000.000, que se pagaría a través de cheques girados por los valores ahí establecidos.

Al respecto, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se indicó: «Como puede verse en primer término y sin perjuicio del análisis que frente a este pago se realizará más adelante, el soporte allegado por el contribuyente para justificar el valor de $342.359.982 llevado a su declaración de renta como deducción, se contrae solamente a la suma de $240.000.000, sin que encuentre el despacho que el contribuyente haya cumplido con la carga probatoria que le asistía respecto del saldo restante correspondiente a la suma de $102.359.982.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, al contribuyente le asiste el deber de conservar las pruebas que dan derecho o permiten acreditar costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, luego el contribuyente desatendió la carga probatoria que le asistía para demostrar ante la Administración que la totalidad de costos y deducciones reportados en su declaración privada, tienen existencia real y además cumplen con los requisitos de ley antes referidos, para ser eficaces.

En segundo término, ha de indicarse que si bien es cierto la suma por la cual la sociedad se vio compelida a pagar como resultado de una sentencia judicial en la que se dispuso una indemnización por los daños irrogados en un accidente de tránsito, puede constituir un gasto que debe ser registrado en la contabilidad del contribuyente, también es cierto que este gasto adolece de los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas para ser llevado en la declaración de renta como deducción. Vale decir que dicho pago no atiende los requisitos de necesidad y causalidad establecidos en el artículo 107, toda vez que de un lado, no se trata de una expensa obligatoria para que la contribuyente pueda ejercer la actividad y, del otro, no es un gasto normal o habitual para la generación o producción de renta»8.

Se subraya. 7 Así se describió la expensa en los actos acusados. 8 Folios 18 y 19 Resolución No. 202012017000002 del 12 de diciembre de 2017 «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración». Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 20209, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: • La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social10». • En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta11». • La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente12.

Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración13. La Sala14 precisó que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Entonces, cuanto más concreto el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla15. 9 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 11 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 12 Se fijó como regla de decisión 3 que: «3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 13 Se fijó como regla de decisión 4 que: «4.

Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta». 14 Sentencia del 15 de julio de 2021, Exp. 23179, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Ib. Sentencia 23179. Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el expediente está acreditado que Transportes los Muiscas tiene por objeto social principal la explotación del transporte público16, bien sea de pasajeros o de carga, en cualquiera de las modalidades autorizadas por la Ley17.

En los antecedentes administrativos se advirtió que los hechos contenidos en las sentencias judiciales que impusieron la condena judicial, cuya deducción se solicita, se contraen a que «el 29 de julio de 2004, en la vía que conduce de Moniquirá a esta ciudad [Tunja], sitio entrada a Sotaquirá, colisionaron los vehículos Buseta marca Mercedes Benz Modelo 2002, de placas SKO-379 afiliado a la empresa Los Muiscas, conducida por OSCAR CELIO GARCÍA VARGAS con el automóvil Daewoo, modelo 1995 afiliado a la empresa MONITUR Ltda. placas UNP-025 conducido por CAMILO ANDRÉS HUERTAS ÁVILA, resultando lesionados entre otros, este último, YENNY PAOLA CORREDOR PUENTES, MIRIAM DABEIBA SÁNCHEZ CORTÉS, JOSÉ ANTONIO MOYANO RINCÓN, APDELGAFER JIMÉNEZ TORRES y fallecieron JOHAN YESID RUIZ PATIÑO, ANA HILDA AMAYA DE CASTILLO Y MARÍA CANDELARIA ÁVILA CASTILLO».

Como consecuencia del proceso penal adelantado por los hechos reseñados, la contribuyente, en calidad de tercero civilmente responsable, fue condenado solidariamente al pago de perjuicios morales en compensación por la muerte de los terceros referidos, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, modificada el 8 de marzo de 2013 en fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, que resolvió: «PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada de la siguiente manera: a. Se condena solidariamente a OSCAR CELIO GARCÍA VARGAS, en calidad de autor penalmente responsable, y a CLAUDIO EVARISTO PIRACHICÁN CAMACHO y a LA SOCIEDAD DE TRANSPORTES LOS MUISCAS SA., en calidad de terceros civilmente responsables, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, así: (i) A favor de JOSÉ DEL CARMEN PARRA FORERO y los hermanos LAURA NATALIA, JOSÉ LEONARDO, ANCÍSAR y ANA MILENA PARRA ÁVILA, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) para cada uno de ellos, en compensación por la muerte de MARÍA CANDELARIA ÁVILA.

(ii) A favor de PUBLIO RUIZ LEÓN y AURORA PATIÑO GONZÁLEZ, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) para cada uno de ellos, en compensación por la muerte de JOHAN YESID RUIZ PATIÑO. b. Exonerar a QBE CENTRAL DE SEGUROS SA. de responsabilidad en el pago de la indemnización de los perjuicios morales a que se condena a su asegurado SOCIEDAD DE TRANSPORTES LOS MUISCAS SA., por no hacer parte de sus obligaciones contractuales. 16 Según Certificado de Cámara de Comercio de Tunja, obrante a folios 30-33 CP. 17 «LA EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE, CUYO FIN PRIMORDIAL ES EL DE PASAJEROS, CARGA Y ENCOMIENDAS, EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, O LA AUTORIDAD COMPETENTE.

EN DESARROLLO DEL MISMO, PODRÁ LA SOCIEDAD EJECUTAR TODOS LOS ACTOS O CONTRATOS QUE FUERAN CONVENIENTES O NECESARIOS PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL Y QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO MENCIONADO, TALES COMO: FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADES, ANÓNIMAS O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, HACER LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE TODOS LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, COMO LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REPUESTOS, TODO TIPO DE COMBUSTIBLES TALES COMO GAS NATURAL, ACPM, GASOLINA Y EN GENERAL COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO EN ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTRIZ Y/O COMERCIALIZADOR, INDUSTRIAL Y EL ESTABLECIMIENTO DE TALLERES DE SERVICIO AUTOMOTRIZ.

CREACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Y POSTERIOR INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO O DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO, EL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON O SIN CONDUCTOR, PUDIENDO ADQUIRIR EL CONJUTO DE BIENES DESTINADOS A PRESTAR EL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS, CON SERVICIOS BÁSICOS Y/O ESPECIALES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE ALQUILER» Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia recurrida, de data, contenido y procedencia reseñados […]».

Para dar cumplimiento a la condena, la sociedad suscribió dos acuerdos de pago, uno el 1.° de agosto de 2013, en cuantía de $240.000.000 con José del Carmen Parra Forero, Laura Natalia Parra Ávila, Ancísar Parra Ávila y Ana Milena Parra Ávila, y el otro por $100.000.000 con Publio Ruiz León y Aurora Patiño González, los cuales fueron pagados mediante cheques que obran en antecedentes administrativos.

Según estop, se advierte que la contribuyente, ante los hechos acaecidos en uno de los servicios prestados dentro de su actividad económica -transporte de pasajeros-, debió indemnizar a terceros por los perjuicios morales causados por la muerte de dos personas en un accidente en el que se vio involucrado uno de sus vehículos afiliados, mediante el pago de una suma de dinero, a fin de dar por terminado el proceso penal y para evitar un posible proceso ejecutivo.

En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las partes, que es de carácter indemnizatorio, exoneraba al contribuyente de ser objeto de procesos ejecutivos en su contra. Así se pactó en el numeral 7 de los acuerdos: «7. Que es del interés de TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. llegar a un acuerdo en el pago y cumplimiento de las condenas impuestas en las sentencias mencionadas, con el fin de evitar un posible proceso ejecutivo que acarree más gastos y posibles embargos a los bienes y cuentas bancarias de la sociedad, reservándose el derecho legal y contractual (Contrato de vinculación del vehículo de placas SKO-379) que le asiste de repetir contra los demás condenados por el valor total del pago realizado ya que el descuento o rebaja pactada sobre el valor total de la condena solo le beneficia a TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. en el valor que solidariamente le correspondería cancelar»18.

En tal sentido, la erogación tiene relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, en tanto el contribuyente incurrió en la misma para evitar dificultades en el desarrollo de su operación económica, como verse inmerso en litigios jurídicos derivados de incidentes con los vehículos utilizados en ejercicio de su actividad.

Lo anterior, porque la injerencia que tiene el gasto en la actividad empresarial no necesariamente debe probarse con la obtención de un ingreso, sino que también puede probarse con la existencia de un vínculo entre los gastos asumidos y la necesidad vista con «criterio comercial», relacionada con las gestiones que deben realizar las empresas de transporte para impedir el deterioro de la fuente productiva, situación que se presentó en el caso estudiado; posición similar a la asumida por la Sala en los casos de contratos de transacción con trabajadores19.

En consecuencia, procede la deducción por el acuerdo de pago de condena judicial, pero en cuantía de $340.000.000, que están acreditados tanto en los acuerdos de pago referidos, como en los cheques aportados como prueba de la expensa. Prospera parcialmente el cargo para la parte demandante. Procede la sanción por inexactitud del 100 % ante la inclusión de deducciones sin soporte ($13.148.000, por una diferencia entre los gastos de personal comprobados y los valores 18 Folio 97 CA3. 19 Sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 22979, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 23326, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pagados en planillas PILA y por la diferencia de $2.359.982 en el monto acreditado por el pago de condena judicial), pero reliquidada conforme con el monto reconocido.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho,l se fijarán el impuesto a cargo de la actora y la sanción por inexactitud, de acuerdo con la siguiente liquidación: Conceptos Declaración inicial Liquidación DIAN Liquidación CE Ingresos brutos $ 2.235.168.000 $ 2.235.168.000 $ 2.235.168.000 Devoluciones, rebajas y descuentos $ 0 $ 0 $ 0 Ingresos no constitutivos de renta $ 0 $ 0 $ 0 TOTAL INGRESOS $ 2.235.168.000 $ 2.235.168.000 $ 2.235.168.000 TOTAL COSTOS $ 348.758.000 $ 348.758.000 $ 348.758.000 Gastos operacionales de administración $ 1.029.725.000 $ 1.016.577.000 $ 1.016.577.000 Gastos operacionales de ventas $ 97.992.000 $ 97.992.000 $ 97.992.000 Deducción inversiones activos fijos $ 0 $ 0 $ 0 Otras deducciones $ 436.432.000 $ 94.072.000 $ 434.072.000 TOTAL DEDUCCIONES $ 1.564.149.000 $ 1.208.641.000 $ 1.548.641.000 Renta líquida del ejercicio $ 322.261.000 $ 677.769.000 $ 337.769.000 Total rentas exentas $ 0 $ 0 $ 0 Renta líquida gravable $ 322.261.000 $ 677.769.000 $ 337.769.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 80.565.000 $ 169.442.000 $ 84.442.000 Anticipo por el año gravable $ 54.078.000 $ 54.078.000 $ 54.078.000 Total retenciones $ 4.551.000 $ 4.551.000 $ 4.551.000 Anticipo por el año gravable siguiente 30.833.000 30.833.000 30.833.000 Saldo a pagar por impuesto $ 52.769.000 $ 141.646.000 $ 56.646.000 Sanciones $ 3.397.000 $ 145.600.000 $ 7.274.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ 56.166.000 $ 287.246.000 $ 63.920.000 TOTAL SALDO A FAVOR $ 0 $ 0 $ 0 Finalmente, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en ambas instancias (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. En su lugar, se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 202412017000001 del 12 de enero de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, y de su Radicación: 15001-33-33-000-2018-00248-01 (27917) Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 confirmatoria, la Resolución 202012017000002 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la citada Seccional, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por Transportes los Muiscas SA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar por el impuesto de renta del año gravable 2014, a cargo de Transportes los Muiscas SA, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 63.920.000), de conformidad con la liquidación contenida en la parte considerativa de esta providencia». 2.- Sin condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN