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17001233300020230011901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 30403 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Central Hidroelectrica De Caldas S.A E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos Domiciliarios.

Año 2020. Efectos sentencia de nulidad. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: «Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020; y SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe reintegrar a la demandante CHEC S.A. E.S.P. BIC la suma de $5.844.639.890,00, correspondiente al valor pagado en virtud de la liquidación oficial número SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020. Suma que deberá ser indexada desde el 3 de marzo de 2023 y, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Cuarto: Declarar imprósperas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos demandados y Existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, propuestas por la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.» ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2020, mediante la Liquidación Adicional FE SSPD 20205340050106, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante por el año 2020 en $5.853.923.000.

Contra la anterior liquidación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la citada entidad mediante las Resoluciones 20225300123965 de 25 de febrero de 2022 y SSPD – 20235000146635 de 21 de febrero de 2023, que modificaron el valor a pagar en la suma de $5.844.639.890. DEMANDA Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Declaraciones y condenas.

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica. SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica. CUARTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a CHEC S.A. E.S.P. BIC el valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $ 5.844.639.890,00.

QUINTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a indexar los valores que se le ordene devolver. SEXTA: Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

SEPTIMA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a las pretensiones principales, de manera respetuosa solicito, como pretensiones subsidiarias, las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica. CUARTA: Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo de CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC es la suma de $539.336.739.638,00.

QUINTA: Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo de CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC con base en la siguiente base gravable $ 539.336.739.638,00 y por el siguiente valor $5.393.367.396,00. SEXTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC el mayor valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $ 451.272.494,00 debidamente indexados.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

OCTAVA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.» Invocó la vulneración de los artículos 95 numeral 9, 338 inciso 2, 359 y 363 de la Constitución Política; y 91 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume, así: Los actos administrativos demandados se fundamentan en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-147 de 2021 y C- 464 de 2020.

En consecuencia, frente a la sociedad no se presenta una situación jurídica consolidada, ya que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial, ni caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco ha prescrito el término para solicitar la devolución de lo pagado. Asimismo, se configura el decaimiento de los actos particulares expedidos por la demandada en los que liquidó la contribución adicional de la vigencia 2020, por la mencionada declaratoria de inexequibilidad.

Se vulneró el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, porque no se excluyeron de la base gravable de la contribución adicional los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas e intereses devengados a favor de terceros independientes. Además, se calculó de forma errada el factor de ingresos, de lo cual resultó un mayor valor pagado por $451.272.494.

OPOSICIÓN Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la entidad aplicó correctamente, junto con el Decreto 1150 de 2020.

La declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo tuvo efectos diferidos, de manera que, durante el año 2020, la norma estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Por tanto, los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada. Conforme con el análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis.

La entidad demandada formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», con fundamento en que los actos demandados se dictaron con arreglo a la Constitución y la ley basados en las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y de «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», en tanto que los actos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias C- 464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: Si bien para el 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución adicional a cargo de la hoy demandante, esto es, previo a la expedición de la sentencia C–464 de 28 de octubre de 2020, debe tenerse en cuenta que contra ese acto se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SSPD- 20225300123965 del 25 de febrero de 2022 y SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023; notificada el 28 de febrero del mismo año. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado el cargo de nulidad relacionado con la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, ya que la determinación y cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020 se fundó en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C–464 de 28 de octubre de 2020, en la que se dispuso que, esa declaratoria surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2023, momento para el cual no estaba consolidada la situación jurídica discutida.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la sentencia C-464 de 2020 se declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por violación del principio de unidad de materia, y en la sentencia C-484 de 2024 se indicó que los tributos causados en el año 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo cual para la causación de la contribución de esa vigencia, eran aplicables los referidos artículos, incluso en los casos en que las autoridades administrativas fijaran los elementos del tributo con base en los criterios fijados por el legislador y se deben tomar como referencia los hechos económicos ocurridos en el año -2019-.

No procede la excepción de inconstitucionalidad sobre esas disposiciones, porque existen múltiples precedentes jurisprudenciales que en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe, reconocen la exigibilidad del cobro de la contribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2022. El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al periodo 2020, tomando como fundamento para su liquidación los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019, por lo que no es correcta la afirmación de la demandante al concluir que, comoquiera que los hechos económicos en los que se basó la demandada correspondían al año 2019, se está ante la evidente vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria, por lo cual se debía aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Si bien el Consejo de Estado anuló un aspecto puntual de la Resolución 20201000033335, ello no implica la nulidad de la liquidación oficial, ni exime a los obligados del pago de la contribución. La contribución se asimila a una tasa, cuya finalidad es recuperar los costos asociados a la vigilancia y control ejercidos por la Superintendencia, motivo por el cual no es un impuesto de período.

Eximir del pago a los prestadores de servicios públicos compromete la capacidad operativa y financiera de la entidad para cumplir sus funciones constitucionales y legales. En aplicación del principio de seguridad jurídica debe entenderse que, si bien las normas jurídicas pueden ser modificadas o derogadas, las obligaciones generadas durante su vigencia se mantienen incólumes.

No se configura una aplicación retroactiva de la norma, pues no se impone un tributo sobre el año 2019, sino que se utiliza la información de ese período como base para la determinación de la contribución del año 2020. La entidad no podía liquidar la base gravable con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, puesto que para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, tal y como lo definió la Corte en sus sentencias C-464 y C-484- 2020.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 3 de octubre de 2025. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). El Ministerio Público emitió concepto en el que expresó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto los actos demandados se fundamentaron en Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una norma vigente y constitucional al momento de su expedición, y la liquidación corresponde a una situación jurídica consolidada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2020, a cargo de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si las sentencias C-464 del 2020 y C-484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución en la vigencia de 2020, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una situación jurídica consolidada y por cuanto la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, no exime a los obligados del pago de la contribución. Caso concreto En el presente asunto, se observa que el apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada de ese tributo para el año 2020, de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional; y que si bien la jurisdicción anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni se estima vulnerado el principio de retroactividad al haberse tomado la información de los estados financieros de la actora del año 2019.

Además, no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la citada ley. Para resolver, la Sala reitera el criterio1 relacionado con la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020 que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, declarada en la sentencia de 26 de junio de 20242.

En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019), y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».

Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechos- del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria. En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener lo determinado por el a quo, pues la anulación de la señalada resolución produjo efectos inmediatos 1 Sentencias de 23 y 31 de octubre de 2025, Exps. 30140 y 29558, C.P. Wilson Ramos Girón; 28 de agosto de 2025, Exp. 30151, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 6 de agosto de 2025, Exp. 30172, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp. 29355 C.P. Milton Chaves García, entre otras. 2 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 17001-23-33-000-2023-00119-01 (30403) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas La Sala precisa que se mantendrá la condena en costas a la parte demandada determinada en primera instancia, toda vez que esa decisión no fue objeto del recurso de apelación. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 20253, y teniendo en cuenta que la parte demandada resultó vencida en el proceso, se fijarán como agencias en derecho, en esta instancia, el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada. 2.- Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 3 Sentencia de 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.