Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00945-01 (7403-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Yolanda Delgadillo Quijano Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el auto del 15 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 027556 del 7 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Yolanda Delgadillo Quijano, con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución GNR 027556 del 17 de marzo de 2013, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.
Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado, por considerar que es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la señora se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – al Régimen de Prima Media – RPM – el 1 de junio de 2009, por lo que debía contar con 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, con el fin de conservar el régimen de transición, requisito que, en su criterio, no se cumplió. Que el estudio sobre el derecho a la pensión de vejez, debe realizarse bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 y que el pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
La demandada no se pronunció en su oportunidad procesal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 76001-23-33-000-2018-00945-01 (7403-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal luego de verificar los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y de revisar los aspectos tenidos en cuenta por la entidad demandante en el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez, negó la solicitud de suspensión provisional, advirtiendo una contradicción entre el acto y la demanda.
Que mientras Colpensiones en la demanda indica que la demandada solo cumplía con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, en el acto administrativo demandado se indica que la señora cumplió con todos los requisitos para acceder a dicho régimen, es decir, tanto con la edad como con el tiempo de servicio. Que la medida cautelar no puede ser resuelta en este momento procesal, ya que es necesario, de acuerdo con las pruebas allegadas, determinar con exactitud el tiempo cotizado por la pensionada para el 1 de abril de 1994, con el fin de poder concluir que la señora Delgadillo Quijano no había cotizado 15 años de servicio y, por ende, había perdido el régimen de transición. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Colpensiones sustentó su recurso, argumentando que la demandada, para conservar el régimen de transición debía reunir 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, pero que a esa fecha solo contaba con 14 años y 3 meses que corresponden a 733 semanas cotizadas, por lo que, la prestación no ha debido reconocérsele, por no ajustarse a derecho.
Afirma que debe estudiarse la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que se está pagando una pensión sin el lleno de los requisitos legales que se exigen para ello, por lo que resulta más gravoso negar la medida que concederla, toda vez que, se atenta contra los principios de estabilidad financiera y de sostenibilidad fiscal.
Que Colpensiones, como administradora del régimen de Prima Media, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a las que tengan derecho sus afiliados, de modo que, es claro que dicho reconocimiento fue expedido por fuera de los parámetros constitucionales y legales.
La decisión del recurso de reposición El Tribunal por medio de auto del 28 de septiembre de 2023, resolvió no reponer el auto del 15 de septiembre de 2022, considerando que el demandante en su escrito no cuestionó en debida forma la providencia que negó el decreto de suspensión provisional, pues solo se limitó a reiterar lo expuesto en la solicitud de medida cautelar.
Igualmente, concedió en el efecto devolutivo el recurso de 76001-23-33-000-2018-00945-01 (7403-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación presentado por la parte demandante. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR27556 del 7 de marzo de 2013, por la cual se le reconoció a la señora Yolanda Delgadillo Quijano, una pensión de vejez.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.
En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 76001-23-33-000-2018-00945-01 (7403-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.
En los demás casos, el legislador ha establecido los requisitos que deben acreditarse para que proceda su decreto. Caso concreto. De las pruebas allegadas por las partes, es claro que a la señora Yolanda Delgadillo Quijano mediante Resolución GNR 027556 del 7 de marzo de 2013, le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, en cuantía de $1.040.990 efectiva a partir del 6 de enero de 2013 y se dispuso el pago de un retroactivo, teniendo en cuenta para su liquidación un tiempo de 7551 días, equivalentes a 1078 semanas cotizadas, y un IBL de $1.334.602.
Dicho acto administrativo fue proferido teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual fue aplicado a la situación pensional de la demandada, en virtud de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala considera, que en esta fase preliminar del proceso, no existe suficiente claridad acerca de si la Resolución demandada, emitida por Colpensiones, ha debido ser expedida con base en el Decreto 758 de 1990 o de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, tal como lo afirma el demandante; esto, por cuanto subsisten inconsistencias al confrontar la demanda, en la cual se afirma que la demandada tenía 14 años y 3 meses de servicios, con el acto administrativo de reconocimiento, en donde se observa que a 1 de abril de 1994, la accionada contaba con 15 años laborados; a fin de determinar los tiempos de servicios efectivamente prestados por la accionada, lo que resulta necesario para definir el régimen prestacional de la señora Delgadillo Quijano. Por no estar acreditada la vulneración de las normas superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar, tampoco se podría afirmar que con la continuidad del pago de la mesada pensional se esté afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o generando un detrimento al patrimonio público.
Por lo expuesto, no es posible en esta etapa procesal verificar lo afirmado por Colpensiones pues no se cuenta con el material probatorio suficiente para llegar a esa conclusión. En ese orden, será en la sentencia que se profiera que se analice y se determine si existe ilegalidad en la forma como fue reconocido el derecho pensional a la demandada.
En consecuencia, la Subsección comparte la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión invocada, por lo que se CONFIRMARÁ la providencia, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 76001-23-33-000-2018-00945-01 (7403-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar, por las razones antes expuestas.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente