Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Demandantes: LUZ DARY VALENCIA DUQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Luz Dary Valencia Duque, Yeison David Tejada Valencia, Anyi Tatiana Tejada Valencia, Bairon Arley Tejada Valencia, Eli Johana Tejada Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Estiven Holguín Tejada y Erika Marcela Valencia Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Valeria Giraldo Valencia, actuando a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión3 en la que solicitaron el amparo de sus 1 Índice 002 de Samai.
Poder otorgado al abogado Daniel Andrés García Jiménez, que fue conferido por mensaje de datos. 2 Acción de tutela radicada el 19 de septiembre de 2025 y se le asignó la secuencia No. 9486. 3 En la Sala conformada por los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Rafael Darío Restrepo Quijano y Dohor Edwin Varón Vivas. Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y, en su lugar, negó las pretensiones del medio control de reparación directa con radicado 05001-33-33-031-2019-00375-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada del 13 de marzo de 2025, remitida por correo del 17 de marzo a las 5:11 p.m., es decir, fuera del horario judicial hábil, por lo que se entiende recibida al día siguiente, esto es, el 18 de marzo, quedando debidamente notificada dos (2) días hábiles después, esto es, el 20 de marzo de 2025, y quedando ejecutoriada el 26 de marzo de 2025 (ii) ordenar que se profiera otra decisión sobre las pruebas a decretar, prácticas y valorar que esté acorde con los mandatos y parámetros constitucionales y legales de pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la regla de exclusión probatoria.4 1.3.
Hechos Los accionantes iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Medellín con el fin de que fuera declarado responsable de los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra el 1 de julio de 2017, producto de una caída de su propia altura en la calle 56 # 45-121, a causa de un hueco sobre el sendero peatonal.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció del proceso en primera instancia y dictó sentencia el 28 de septiembre de 2021, en el sentido de acceder a las pretensiones y declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada a quien condenó a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales, daños a la salud y lucro cesante.
Lo anterior, tras considerar suficientemente acreditado que la administración 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incurrió en omisión de cumplimiento al deber legal de mantenimiento y señalización de las vías públicas y andenes, siendo este el nexo causal de los perjuicios causados a los demandantes.
Para el efecto, concluyó que el daño se concretó en las lesiones sufridas por el señor William de Jesús Tejada el 1º de julio de 2017, que consistieron en «fractura intertrocanterica desplazada» objeto de intervención quirúrgica que le produjo una incapacidad de treinta días, según su historia clínica y una pérdida de la capacidad laboral del 23.75% independiente a una calificación anterior donde se le había otorgado una pérdida de la capacidad del 53.20% por enfermedad común con fecha de estructuración del 19 de diciembre de 2011.
Igualmente, tuvo por acreditado que el accidente del demandante ocurrió por causa del vacío o la imperfección que tenía el andén y estimó coherentes y coincidentes las pruebas testimoniales y documentales que determinaron la ubicación de la caída, su fecha y las condiciones del señor William para el momento de la caída. La anterior decisión fue apelada por las partes y revocada en sentencia del 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que negó las pretensiones.
En sustento señaló que no se encontraba acreditada la relación causal entre el daño y la actividad de la administración al no demostrarse la omisión en que presuntamente habría incurrido la demandada, «pues las características del hueco donde supuestamente había caído el señor William Tejada, no son acordes ni coherentes con los testimonios y demás pruebas recaudadas en el proceso».
Tuvo por cierta la configuración del daño tras las lesiones sufridas por el demandante, liberando este elemento de responsabilidad de discusión alguna. Sin embargo, en cuanto a la imputación de dicho daño señaló que con los informes aportados al plenario no se corroboraban las especificaciones propias del vacío para la fecha del accidente, toda vez que las medidas y fotografías aportadas al plenario fueron tomadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, consideró que existían serias dudas de las circunstancias en las que se lesionó el demandante de quien advierte ya contaba con una pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de artritis reumatoidea y requería de algún apoyo para su movilización al estar acompañado de su hijo menor en el momento de su caída. En tal sentido, el ad quem tuvo por no acreditada la responsabilidad atribuida de la demandada.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de marzo Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 20255. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 13 de marzo de 2025 por indebida valoración probatoria en su dimensión positiva y negativa. Estimó que el tribunal se abstuvo de valorar los informes ejecutivos y las declaraciones de los investigadores judiciales al considerar que las medidas tomadas y fotos aportadas, fueron posteriores a la ocurrencia de los hechos.
Consideró que se exigió injustamente de los demandantes la carga de haber desplegado una serie de labores investigativas especializadas inmediatas cuando la preocupación principal de ese momento era el estado de salud del señor William Tejada y cuando los mismos no contaban con asesoría jurídica, aunado a la inexistencia de atención en el lugar de los hechos por parte de entidades públicas cuando se trata de caída de peatones en la vía. Advirtió que el informe de ASISTEC elaborado por el perito Jorge Mario Posada Vallejo, aportado al plenario, fue elaborado tan solo 19 días después del accidente y allí se fijaron tanto en fotografía como topográficamente las condiciones del hueco o el hundimiento por ausencia de adoquines.
Información que fuera posteriormente confirmada con el segundo informe realizado por el perito Danny Alonso Giraldo Ramírez quien desplegó sus actividades de campo los días 21 de noviembre de 2018 y 26 de enero de 2019. Cuestionó que el tribunal accionado no analizó en la parte motiva de la decisión ni explicó por qué se descartaba la prueba del perito Giraldo Ramírez, pues solo se hizo alusión a la misma únicamente en un recuento de la declaración rendida por el auxiliar.
Atribuyó a dichos informes, así como a las declaraciones de los peritos y de los testigos presenciales la suficiente claridad y fuerza para haber despejado la duda que surgió al Tribunal respecto de la existencia de otro supuesto hueco, desvirtuando con tales pruebas el decir de la entidad demandada quien aseveró que el accidente se ocasionó en razón a un contador sin tapa.
Reprochó la valoración realizada por la autoridad judicial accionada frente a las manifestaciones de los testigos Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya Tabares, 5 Índice 020 en Samai del proceso 05001-33-33-031-2019-00375-01. Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, a su juicio, no fueron contradictorias entre sí, comoquiera que si bien señalaron medidas del hueco distintas entre ellos, lo cierto es que ambos lo ubicaron bien en el espacio y así quedó evidenciado en sus declaraciones cuando se le exhibió al señor Yepes en audiencia la imagen de Google Maps que mostraba un contador sin tapa y fue descartado por este como el lugar del accidente.
A su juicio, se omitió el interrogatorio del señor William Tejada y de su hijo David Tejada donde se reconoció que el demandante fue auxiliado por el señor Rodrigo Yepes una vez cayó al hueco y que la declaración rendida por la testigo María Ubilgen Montoya Tabares en audiencia, transcrita en la sentencia, debe ser contrastada con la emitida en la entrevista previa que realizó el investigador judicial Danny Alonso Giraldo Ramírez a quien le informó el lugar del accidente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 3 de octubre de 2025 se dispuso la inadmisión del asunto para que se allegaran los poderes conferidos por Marlon Estiven Holguín Tejada y Valeria Giraldo Valencia a nombre de quienes también se elevaba la solicitud amparo por parte del abogado Daniel Andrés García Jiménez, quien en escrito del 8 de octubre de 2025 atendió el requerimiento.
En tal sentido, mediante proveído del 16 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.7 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín «primera instancia del proceso de reparación directa», al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín «demandado en proceso ordinario» y al señor William de Jesús Tejada Parra «demandante en el proceso ordinario»8. 6 Índice 014 de Samai.
La notificación fue enviada al correo: dgarcia@abogadoscla.com 7Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co 8Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: adm31med@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co, tutelas.medellin@medellin.gov.co, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co clamaja66j@hotmail.com y dgarcia@abogadoscla.com.
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín9 La apoderada de la entidad, aludió a la inexistencia de vulneración que le sea atribuible al Distrito Especial. Refirió que no se configura el defecto invocado por el extremo actor y, en razón a ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Estimó que contrario a lo manifestado por los tutelantes, el tribunal accionado realizó una valoración conjunta e individual de las pruebas que llevaron a concluir la insuficiencia de estas para verificar el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad de la administración, porque no había certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Indicó que se acreditó que la ubicación el hueco aludido por los demandantes no guardó relación respecto de la nomenclatura suministrada, según respuesta al exhorto No. 28 dada por la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín al despacho el día 24 de junio de 2021, en el que se consignó la recopilación de fotografías encontrada en google maps para el periodo junio de 2017.
Hizo mención a que las pruebas fueron debidamente analizadas y cotejadas entre sí por el ad quem, al punto que llevaron a evidenciar las contradicciones e incoherencias en lo narrado durante la audiencia por los testigos, en el interrogatorio de parte y en los hechos descritos en la demanda. 1.6.2. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín10 La titular del Despacho remitió el enlace de consulta del expediente de primera instancia por medio de OneDrive, sin realizar manifestación adicional alguna. 9 Índice 017 de Samai. 10 Índice 018 de Samai.
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Guardó silencio pese a que fue debidamente notificada de la presente acción constitucional. 1.6.4.
William de Jesús Tejada Parra11 El apoderado de los tutelantes allegó escrito informando sobre el fallecimiento del señor Tejada Parra en el mes de enero de 2025. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Luz Dary Valencia Duque y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2025, al incurrir en defecto fáctico? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 11 Índice 016 de Samai.
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso Concreto La parte accionante cuestiona la providencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que revocó la decisión emitida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y en su lugar negó las pretensiones en 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33- 031-2019-00375-00/01 Lo anterior, ya que, a su juicio se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, argumentando que las declaraciones de los testigos Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya Tabares no son contradictorias entre sí, como lo concluyó el tribunal y que se dejaron de valorar los informes ejecutivos y las declaraciones de los investigadores judiciales por el tiempo en que fueron recopiladas las fotografías, imponiendo con ello cargas que, a su parecer, las partes no deberían soportar.
Respecto a lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda objeto de estudio al considerar que no se encontraba acreditada la responsabilidad alegada, pues las pruebas recaudadas no habían esclarecido con absoluta certeza la relación causal entre el daño y la actividad de la administración, existiendo incoherencias en los testimonios y demás pruebas recaudadas en cuanto a las características del vacío donde presuntamente había caído el señor William Tejada.
En torno a ello, hizo alusión a los testimonios de los señores Rodrigo Ignacio Yepes Santana y María Ubilguen Montoya Tabares, transcribiendo frente al primero que: «el motivo de la caída fue el hueco que había en la esquina», entre tanto la segunda señalara que vieron al demandante caer «allá a todo el frente del parqueadero y quedó como medio cuerpo, como hasta las caderas», siendo dichos espacios cercanos entre sí al estar en el mismo costado del andén, pero con ubicaciones diferentes.
Contradicción que también evidenció frente a la dimensión del vacío dada por dichos testigos, habiendo señalado el señor Yepes Santana que este espacio abarcaba unos 20 o 30 centímetros y la señora Montoya Tabares que se trataba de uno de 50 o 60 centímetros. En ese sentido, advierte la Sala que el defecto alegado por la parte tutelante en esta sede en realidad corresponden a una diferencia frente al criterio adoptado por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario y la conclusión a la que este arribó con base en el material probatorio recaudado.
Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Aunque expone el extremo accionante cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, que se concretan en las declaraciones de los testigos Rodrigo Ignacio Yepes Santana y María Ubilguen Montoya Tabares y los informes ejecutivos rendidos por los investigadores judiciales Jorge Mario Vallejo Posada y Danny Alonso Giraldo Ramírez, en realidad lo que se pretende es reabrir el debate zanjado por el operador judicial de conocimiento frente a la responsabilidad de la demandada, convirtiendo este mecanismo constitucional en una instancia adicional, legalmente no prevista.
Es preciso mencionar que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional no prevista por el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Luz Dary Valencia Duque y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.