Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante: LEIDA MARÍA LEÓN SANTOS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacotoure Santos, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutele a favor de los señores Leída León Santos y los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades formas propias de cada juicio: debido proceso probatorio: denegación e indebida valoración de la prueba; denegación de justicia y violación al principio de congruencia de la sentencia, VIA DE HECHO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad total de la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) dentro de un proceso de reparación directa de radicado 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) proferida por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.
Que a su vez hacen parte de la Sección Tercera Del Consejo De Estado. TERCERO; Luego de la concesión de las dos pretensiones anteriores se ordene a los condenados magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. Que se reúnan nuevamente y emitan una sentencia acorde con la constitución y la ley y el estado de derecho que rige desde el año 1991.
CUARTO: Se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que las falencias, errores, sesgos y omisiones cometidas en la sentencia son tan pululantes y manifiestas que hay causales establecidas en la Ley 1123/2007 y artículos 1, 7, 9, 55, 65, 66, 67, 69 de la Ley270 del 1996.
Y artículo 413 del Código penal o Ley 599 del 2000. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Leída León Santos, en representación del entonces menor Bryan Camilo Lacotoure León, inició demanda de alimentos en contra del señor Luis Guillermo Lacotoure Noches. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
La demanda de alimentos correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que ordenó el embargo del 30 % de las cesantías que el demandado tenía en el municipio de Codazzi (Cesar). Que, sin embargo, la medida cautelar no se hizo efectiva y el 100 % de las cesantías fue entregado al señor Luis Guillermo Lacotoure Noches. 2.3. La señora Leída León Santos, en nombre propio y en representación de su hijo, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y el municipio de Codazzi para que se les declarara responsables de los daños materiales y morales ocasionados por la no ejecución de la medida cautelar decretada en el proceso de alimentos. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 declaró la caducidad de la acción. 2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de enero de 2022 (notificada el 2 de marzo de 2022), modificó la decisión para limitar la caducidad a la pretensión de embargo del sueldo del señor Luis Guillermo Lacouture.
Además, declaró responsables al municipio de Codazzi y a la Rama Judicial porque “las demandadas incurrieron en omisiones que imposibilitaron el embargo de las cesantías del padre del menor. La Alcaldía de Codazzi no realizó el embargo correspondiente y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá́ no usó sus facultades legales para hacer cumplir la orden judicial”.
A título de indemnización de perjuicios materiales ordenó el pago de $ 11.719.967,4 y denegó las demás pretensiones. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1.
En desconocimiento del precedente, por falta de aplicación de la sentencia SU- 080 de 2020, dictada por la Corte Constitucional, que, según dice, determinó la forma en que deben reconocerse los daños morales en casos de violencia intrafamiliar. 3.1.2. En defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de marzo de 2010, denegó las pruebas testimoniales con las que pretendía probar los daños morales sufridos.
Que, luego de haberse denegado las pruebas, solicitó al tribunal aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 219 del C.P.C., que regula los requisitos para el decreto de pruebas. Que, sin embargo, esa solicitud fue denegada por auto del 2 de julio de 2010. 3.1.3. A juicio del actor, como consecuencia del actuar irregular en el decreto probatorio en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en la demanda. 3.1.4.
En desconocimiento del principio de congruencia, pues, a su juicio, no existe coherencia entre lo pretendido y lo resuelto sobre el reconocimiento de perjuicios morales reclamados. Que limitar el reconocimiento de perjuicios materiales a $11.719.967,4, no guarda relación con lo pretendido y lo probado en el proceso. 3.1.5. Que en suma, todo lo anterior pone en evidencia la violación directa de la constitución y la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que no participaría “en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.2. Por otra parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala que dictó la sentencia acusada pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.
Que, en efecto, lo expuesto por la parte demandante demostraba que ejerció la acción de tutela con el propósito de crear una instancia adicional del proceso de reparación directa. 4.2.1. Que, en todo caso, no se vulneró el principio de congruencia, porque el asunto fue resuelto conforme con lo pretendido en la demanda. Que tampoco se desconoció el precedente judicial ni se violaron los derechos fundamentales de los demandantes. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, adujo que la acción de tutela de la referencia era improcedente, por cuanto no cumplía los requisitos de procedibilidad, habida cuenta de que se usó como una instancia adicional del proceso ordinario. 4.3.1. Que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cesar se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4.5. El alcalde del municipio de Codazzi (Cesar) no se pronunció, pese a haber sido notificado. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, porque en la demanda no se hizo referencia a una situación concreta que afectara los derechos fundamentales de los demandantes ni aportó pruebas que demostraran alguna vulneración. 5.2.
Adicionalmente, hizo un llamado de atención al apoderado de la parte demandante para que cumpliera con el deber previsto en el artículo 28, numeral 7º de la Ley 1123 de 20071, toda vez que en el escrito de tutela se hacían apreciaciones personales y afirmaciones descalificantes respecto de las actuaciones desplegadas por los jueces que conocieron el proceso de reparación directa. 6.
Impugnación 6.1. La parte demandante impugnó la sentencia del 17 de agosto de 2022. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la procedencia de la acción de tutela. Así mismo, insistió en que sí se demostró de manera clara los yerros de los que adolecía la acción de reparación directa en la que fue dictada la decisión del 26 de enero de 2022 acusada. 1 Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacotoure Santos. De encontrarse cumplidos esos requisitos, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. 2.2.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, la improcedencia no se deriva de la falta de relevancia (que fue lo que encontró demostrado el a quo), sino del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Veamos. 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.2. Para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.3. En el caso concreto, los demandantes presentan la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de reparación directa con radicado 20001233100020090026701. 2.2.4.
Sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en los cargos de defecto fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que, en realidad, cuestionan el auto del 26 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo del César, que denegó el decreto de las pruebas testimoniales, porque no cumplían los requisitos previstos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concreto el de señalar la dirección de los testigos. 2.2.5.
Siendo así, la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 181, numeral 8º del Decreto 01 de 19845 (norma vigente cuando se dictó el auto cuestionado), la parte demandante pudo interponer recurso de apelación en contra del auto del 26 de marzo de 2010, que denegó el decreto de pruebas testimoniales y no acreditó que lo hubiera hecho. 2.2.5.1.
Si bien los demandantes presentaron una solicitud de inaplicación de los requisitos previstos en el artículo 219 del CPC para el decreto de pruebas testimoniales, lo cierto es que esa solicitud no reemplaza el recurso de apelación que pudieron presentar contra el auto del 26 de marzo de 2010. De hecho, la acción de tutela tampoco puede usarse para subsanar las omisiones en que pudieron incurrir las partes en el proceso ordinario, por cuanto se trata de un valioso instrumento previsto únicamente para proteger derechos fundamentales. 2.3.
Finalmente, los cargos de desconocimiento del precedente judicial y violación del principio de congruencia también resultan improcedentes, como pasa a explicarse. 2.3.1 La sentencia SU-080 de 2020, dictada por la Corte Constitucional, resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial dictada en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
En lo que interesa la Corte dijo que: El anterior es el panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; a modo de recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente.
El bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución, sin embargo, sí lo consagran. 2.3.2 Evidentemente, la sentencia invocada por la parte demandante no constituye precedente aplicable, pues las reglas ahí fijadas tienen que ver con la reparación de daños que tuvieron origen en actos violentos al interior de un matrominio, mas no en un proceso 5 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 8.
El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-01 Demandante:Leída María León Santos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de reparación directa por irregularidades en el trámite de un embargo, como ocurrió en el caso de los aquí demandantes.
De modo que la situación fáctica y jurídica de la providencia citada no guarda relación con el caso de los demandantes y, por lo tanto, no puede plantearse el desconocimiento del precedente judicial. 2.3.3 Lo mismo ocurre con la violación del principio de congruencia, pues la autoridad judicial demandada sí resolvió sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa, al punto que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y el municipio de Codazzi fueron condenados.
Otra cosa es que los demandantes no se encuentren conformes con el monto que se reconoció por los daños materiales y la falta de reconocimiento de daños morales, situación que no involucra la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. La acción de tutela no está prevista para proponer discusiones meramente económicas, por cuanto ese propósito se aleja del fin de este mecanismo. 2.4.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo sí acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN