Micelio
11001031500020230062200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Martha Liliana Arteaga Pantoja·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA.

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Acción de tutela – Auto que admite La señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mérito, carrera, salud, vida y trabajo digno, ocurrida con ocasión de la expedición del Oficio SJ-JAGF-00041 del 11 de enero de 2023, por medio del cual la entidad accionada negó la solicitud de traslado invocada por la accionante.

Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: « En aras de evitar que la vulneración de mis derechos fundamentales se agrave, teniendo en cuenta que el empleo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se encuentra actualmente vacante, en el sentido que no está siendo ocupado por funcionario de carrera judicial, como MEDIDA PROVISIONAL solicito comedidamente se suspenda la publicación de dicha vacante para traslado, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como el NOMBRAMIENTO A CUALQUIER TÍTULO en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, hasta tanto ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 quede en firme la decisión de tutela que mediante este escrito se está promoviendo».

Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora).

A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente.

Ahora bien, una vez estudiados detenidamente los documentos que obran en el expediente, no se advierten los motivos por lo cuales fue negada la solicitud de traslado de la accionante ni tampoco se cuenta con la información del estado de la vacante para ocupar el cargo permanente de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En este contexto, este despacho no cuenta con el mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios necesarios que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de acceder a la petición de medida provisional.

Con todo, en caso de que, con las pruebas recaudadas, se establezca la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. – ADMITIR la solicitud de tutela instaurada por la señora Martha Liliana Arteaga Pantoja, actuando a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. – TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00622-00 Accionante: Martha Liliana Arteaga Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TERCERO. – NOTIFICAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionada, al Consejo Superior de la Judicaturay a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y del Atlántico como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.

CUARTO. – REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

QUINTO. – NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado