Micelio
25000234200020140410602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-23

Radicación interna: 0388-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Ines Montaña Suarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 31 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 3. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones DESAJ13-JR- 3945 del 31 de julio de 2013, DESAJ13-JR-6093 del 20 de noviembre de 2013, 3137 del 2 de mayo de 2014, 2558 del 7 de marzo de 2014 y del oficio 1 Índice 00054 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DESAJ1418 del 21 de junio de 20144 mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que corresponda por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios; la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales a partir del año 20025, que la prima especial sea incluida como factor salarial para liquidar las prestaciones.

Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y a partir del 1 de noviembre de 2007 a la fecha como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.

Elevó petición ante la dirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá el 10 de mayo de 20136, y ante la Dirección Seccional Administración Judicial de Pereira el 24 de diciembre de 20137, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.

Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante las Resoluciones DESAJ13-JR-3945 del 31 de julio de 2013, DESAJ13- JR-6093 del 20 de noviembre de 2013, 3137 del 2 de mayo de 2014, 2558 del 7 de marzo de 2014 y el oficio DESAJ1418 del 21 de junio de 2014. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 3, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 14 y 150 de la Ley 4 de 1992. 8.

Indicó que la negativa de la entidad demandada a reconocer lo solicitado vulnera principios de rango constitucional y legal, en especial el respeto por los derechos adquiridos y la garantía de que a los trabajadores no se les disminuyan sus condiciones salariales. Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no 4 Folios 305-308 del expediente. 5 Así se indicó en la pretensión tercera de la demandan folio 308 del expediente. 6 Folios 97-104 del expediente. 7 Folios 134-177 del expediente. 8 Folios 462-465 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10.

Finalmente, formuló como excepción la de prescripción trienal. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20199, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que solo hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por la demandante con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios. 12.

A título de restablecimiento del derecho condenó a reconocer y pagar a la demandante la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, calculados sobre la base del salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el salario básico, del 15 de marzo de 2002 al 31 de octubre de 2007 como magistrada del Consejo Seccional de Pereira, y desde el 1 de noviembre de 2007 hasta que funja o haya fungido como magistrada del Consejo Seccional de Bogotá, sin que puedan superarse los topes legales. 13.

Mediante sentencia complementaria del 29 de noviembre de 2019, el a quo adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la prima especial no tiene carácter salarial y negó las demás pretensiones. Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación10. 15. La parte demandada se limitó a transcribir apartes de la sentencia con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) del 2 de septiembre de 2019, para concluir que no era posible el reconocimiento de la prima especial solicitada toda vez que con ello se superaría el límite del 80% de la bonificación por compensación, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. 16.

Por otro lado, la parte demandante citó jurisprudencia relevante e indicó que conforme a esta se le ha otorgado carácter salarial a la prima especial lo que daría lugar al reajuste de las prestaciones por lo que solicita se revoquen lo numerales quinto y sexto de la sentencia complementaria. 9 Folios 641-647 del expediente. 10 Folios 654 y 674-687 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 18 de octubre de 202211, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 11 de julio de 202312 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18.

La parte demandada13 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada y adicionando frente a la prescripción. La parte demandante14 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante y demandada quienes acuden como recurrentes.

Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿Corresponde determinar si reconocer a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación implicaría exceder los topes previstos en la normativa aplicable y, en consecuencia, establecer si la prima especial de servicios constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de dichas prestaciones? 11 Índice 00026 de SAMAI. 12 Índice 00039 de SAMAI. 13 Índice 00044 de SAMAI. 14 Índice 00045 de SAMAI 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423. 28. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202424, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 29. Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante ha laborado para la Rama Judicial como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y a partir del 1 de noviembre de 2007 a la fecha (certificación expedida en el 7 de mayo de 201525) como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 25 Folios 45 y 422 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial26, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al apoderado de la demandante en este punto. 31.

Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 32. Ahora bien, frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998, es del caso señalar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, tal y como lo ordenó el a quo. 33.

En cuanto a la prescripción27, esta Corporación ha reiterado28, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del 26 Folios 48-96 del expediente. 27 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 28 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019).

CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de magistrada29, la interesada pudo interrumpir la prescripción trienal.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 34.

En ese sentido, como las reclamaciones administrativas fueron presentadas el 10 de mayo de 2013 ante Administración Judicial de Bogotá30; y el 24 de diciembre de 201331, ante la Dirección Seccional Administración Judicial de Pereira se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 10 de mayo de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se declararán prescritos también los derechos causados con anterioridad al 24 de diciembre de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. 35.

Lo que conlleva revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto guardó silencio frente a la excepción de prescripción; para, en su lugar, declarar que dicho fenómeno sí se configuró respecto de las sumas reclamadas con antelación al 10 de mayo de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y también los derechos causados con anterioridad al 24 de diciembre de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, con excepción de las cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como se examinará a continuación. 36.

En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante ha laborado como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y a partir del 1 de noviembre de 2007 a la fecha32 como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá33; por lo tanto, no prescriben las cesantías causadas desde el 15 de marzo de 2002, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado. 29 Folios 45 y 422 del expediente. 30 Folios 97-133 del expediente. 31 Folios 134-177 del expediente. 32 Entiéndase por tal, 7 de mayo de 2015, fecha en que se expidió la constancia visible en el folio 422 del expediente. 33 Folios 45 y 422 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. En consecuencia, el pago de las diferencias en las cesantías se ordenará desde el 15 de marzo de 2002 hasta la fecha en que la demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 38.

Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199334 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema35, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 40.

De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia en lo relativo a la prescripción de los periodos señalados y se adicionará para disponer que la entidad deberá estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, así como cumplir con la orden relativa a los aportes al sistema de pensiones. Condena en costas. 41.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición de los recursos de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 34 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 35 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, declarándose que todas las sumas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y también las causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2010 para el cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, se encuentra afectadas por dicho fenómeno, con excepción de las diferencias de cesantías y de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 15 de marzo de 2002 hasta la fecha en que la demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04106-02 (0388-2021) Demandante: Martha Inés Montaña Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 00054 SAMAI.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.

25000234200020140410602 — Consejo de Estado · Micelio