Radicado: 05001-23-31-000-1999-02910-02 (48924) Demandantes: Jesús María Jaramillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-1999-02910-02 (48924) Demandantes: Jesús María Jaramillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de particular.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se interpuso más de dos años después del acaecimiento del hecho por el cual se imputa responsabilidad al Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2013. En el término de alegatos únicamente intervino la Policía Nacional, entidad que se refirió a las excepciones de caducidad y hecho de un tercero. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de agosto de 1999 por el grupo familiar de Jhon Fredy Berrío Jaramillo (víctima directa). Se dirigió contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Medellín para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa, ocurrida el 20 de enero de 1995 <<a manos de reinsertados del Gobierno>>.
Radicado: 05001-23-31-000-1999-02910-02 (48924) Demandantes: Jesús María Jaramillo y otros 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte violenta de JHON FREDY BERRÍO JARAMILLO a manos de reinsertados del gobierno. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los demandantes el valor de la indemnización por los daños materiales y morales que les fueron causados a saber: (…) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jhon Fredy Berrío Jaramillo falleció el 20 de enero de 1995 en Medellín, por <<reinsertados del gobierno>>, esto es, personas que pertenecían a grupos de limpieza social a quienes se les otorgaron prebendas y se organizaron a modo de <<Cooperativas de Vigilancia>>.
A la víctima le dispararon luego de que hubiera presenciado la muerte de otra persona. 3.2.- El daño es imputable al Estado porque <<delegó facultades punitivas y sancionatorias a particulares, armándolos y otorgándoles prebendas a los reinsertados, es decir delegó en particulares funciones exclusivas del Gobierno, quienes abusando de ello le causaron la muerte a la víctima>>.
B. Admisión de la demanda 4.- En auto del 15 de octubre de 1999 el tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Estimó que se había superado el término para acudir a la jurisdicción, pues la víctima falleció el 20 de enero de 1995 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 1999. 5.- La Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior providencia y admitió la demanda mediante auto del 5 de abril de 2001.
Indicó que la caducidad debía analizarse con base en las pruebas, pues la imputabilidad del hecho al Estado pudo permanecer oculta a los demandantes. C. Posición de la parte demandada 6.- El Ejército Nacional y el Municipio de Medellín propusieron la excepción de caducidad, pues la demanda se presentó más de dos años después de la muerte de la víctima. 7.- La Policía Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero porque el hecho era imputable únicamente a quienes cometieron el ilícito.
Radicado: 05001-23-31-000-1999-02910-02 (48924) Demandantes: Jesús María Jaramillo y otros 3 D. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción porque los demandantes conocieron el autor y sus posibles vínculos con la Administración desde el momento del hecho, debido a la calidad de <<reinsertada>> de la víctima directa.
Y toda vez que el hecho ocurrió en enero de 1995, la acción presentada en agosto de 1999 fue extemporánea. E. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia. Alega que la caducidad debe contabilizarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho. En este caso, ellos tuvieron certeza de que el daño lo causó una persona amparada por un programa gubernamental sólo hasta la fecha de expedición de la sentencia penal.
Indica que el hecho era <<un crimen de lesa humanidad, del cual incluso, puede predicarse su imprescriptibilidad>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se presentó luego de dos años de ocurrido el hecho por el cual se solicita indemnización de perjuicios. 11.- Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada.
En este caso se acreditó que la muerte de Jhon Fredy Berrío Jaramillo ocurrió el 20 de enero de 19951 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 1999. 12.- No es cierto que el término de caducidad se contabilice desde la sentencia penal con la cual se tuvo conocimiento del hecho. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera reiteró la prevalencia del criterio legal del <<acaecimiento del hecho>> para la contabilización de la caducidad, con excepción de los casos en que el demandante desconozca que es imputable al Estado.
En este caso, la parte demandante no acreditó la imposibilidad de imputar el hecho al Estado desde su ocurrencia. 13.- La Sala precisa que la sentencia penal no acredita la participación del Estado en la generación del daño y, en todo caso, aún si se contabilizara la caducidad desde la sentencia penal, la acción también estaría caducada.
A solicitud de la parte demandante se allegó la investigación penal por la muerte de Jhon Fredy 1 Informe de necropsia Nro. 95.0297 (Fl. 75 c. penal). Radicado: 05001-23-31-000-1999-02910-02 (48924) Demandantes: Jesús María Jaramillo y otros 4 Berrío Jaramillo en la cual consta que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra Duqueiro Nelson Vallejo el 3 de abril de 19972, la cual a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 6 de junio de 19973. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 2 Fls. 206 a 244 c. penal. 3 Fls. 256 – 265 c. penal (notificada en edicto del 19 de junio de 1997).