Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Frey Ernesto Benavides Lozano2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 934 de 18 de agosto de 2021, “[…] Por el cual se adiciona el capítulo 7 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentarse el parágrafo 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 […]”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado4. 3. Este Despacho, mediante auto de 1.° de diciembre de 20235, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha6 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20247, resolvió la solicitud de medida cautelar. 5.
La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 16 y 20 de Samai.
Presidente de la República y Ministerio de las TICS, respectivamente. 9 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto núm. 934 de 18 de agosto de 2021, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vulnera: los artículos 1, 29, 83, 123, 209 y 333 de la Constitución Política; los artículos 3, 6, 42 y 44 de la Ley 143713; el artículo 7 de la Ley 1340 de 24 de julio de 200914; el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1341 de 30 de julio de 200915; el artículo 8 del Decreto 2897 de 5 de agosto de 201016; los artículos 2.2.2.30.1 a 2.2.2.30.11 del Decreto 1074 de 26 de mayo de 201517; los artículos 6 y 8 del Decreto 1609 de 10 de agosto de 201518; y el artículo 146 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201919; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A20 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las 13 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 “por la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.” 15 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan tras disposiciones”. 16 “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009”. 17 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 18 “Por el cual se modifican las directrices de técnica normativa de que trata el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República”. 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ´Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´”. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 21 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes probatorias de la parte demandante y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 4, 5 y 6 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda22. Pruebas que se niegan De la parte demandante 15. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 2 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda23, comoquiera que fue requisito para su admisión. 16.
Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el numeral 3 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda24, comoquiera que corresponde a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. De la parte demandada 17.
Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 1 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda25, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 22 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 23 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 24 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 25 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias testimonios contenidas en el numeral 2 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda26, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 19. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A27 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1, 4, 5 y 6 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 2 y 3 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 27 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00535 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado