1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04879-00 Accionante: John Jairo Romero Pava Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Tema: Derechos debido proceso, igualdad, mérito, petición y acceso a cargos públicos.
Concurso de méritos- lista de elegibles. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Romero Pava, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al acceso a cargos públicos de carrera administrativa y el derecho de petición, que considera vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se inscribió y participó en el Proceso de Selección núm. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 — Entidades del Orden Nacional, Nación 6, aspirando al empleo identificado con el código OPEC 212094, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 06, en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Que dentro de las funciones esenciales de dicho empleo está apoyar la elaboración de la conciliación de los ingresos mensuales (Novasoft, SIIF y SIUST), así como el Radicado: 11001-03-15-000-2026-04879-00 2 cruce mensual de pagos efectuados a través de PSE, pagos bancarios, y los pagos registrados en el módulo de contribución del sistema de información y el extracto bancario.
Que el 13 de agosto de 2025, la Universidad Libre publicó los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes en la plataforma SIMO, donde le asignaron un puntaje de 26.66 puntos, sin tener en cuenta válidamente las certificaciones laborales aportadas. Que el 20 de agosto de 2025, presentó reclamación donde solicitó que se tuviera en cuenta las certificaciones laborales expedidas por el Centro Policlínico del Olaya S.A y el Medplus Medicina Prepagada S.A. y se modificara el puntaje total de calificación. Que, en septiembre de 2025, la Universidad Libre confirmó el puntaje obtenido y dijo que en relación con la certificación de Medplus Medicina Prepagada S.A. el actor ya había alcanzado el puntaje máximo permitido (40 puntos) para el factor de experiencia profesional relacionada, conforme a la tabla de puntajes máximos del numeral 5 del anexo a los acuerdos del proceso de selección. Que la certificación del Centro Policlínico del Olaya S.A. no podía ser considerada para la asignación de puntaje, porque no existía certeza ni elemento que permitiera comprobar que las funciones de asistente de presidencia hubiesen sido ejecutadas en ejercicio de la profesión de contador público.
Considera que la respuesta brindada por la Universidad en relación con la certificación del Centro Policlínico del Olaya S.A. desconoce que las funciones de recibir órdenes de pago, elaborar comprobantes de egreso, efectuar transferencias electrónicas y cheques, corresponden a actividades contables que exigen la aplicación de conocimientos profesionales en materia de impuestos, descuentos, contabilización de egresos y conciliación de cartera, guardando relación directa y específica con la función esencial núm. 6 del manual de funciones del empleo OPEC 212094.
Que la Universidad no explica de manera concreta por qué las funciones que objetivamente coinciden con la descripción del manual de funciones del empleo no se consideran ejercicio de la profesión contable, por el contrario, se limita a transcribir la definición normativa de experiencia profesional sin aplicar dicho concepto al contenido específico de las funciones certificadas.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: i) a la Universidad Libre que profiera un nuevo acto, donde resuelva de fondo y con motivación suficiente, clara y congruente, la Reclamación SIMO 1143885077, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04879-00 3 específicamente en lo que tiene que ver con las funciones certificadas por el Centro Policlínico del Olaya S.A. y con base en ello revise el puntaje asignado al actor en la prueba de valoración de antecedentes, y de encontrarse procedente lo modifique. ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que se abstenga de consolidar o dar efectos definitivos a la lista de elegibles correspondiente al empleo OPEC 212094 hasta tanto se profiera y notifique debidamente el nuevo acto.
TRÁMITE PROCESAL El 30 de junio de 2026, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Universidad Libre indicó que los criterios a estudiar en la prueba de valoración de antecedentes se encuentran contemplados en el numeral 5° del anexo técnico de los acuerdos del proceso de selección. Señaló que expidió un alcance a la respuesta de la reclamación, donde complementó la motivación inicialmente expuesta, atendiendo de manera integral y de fondo los argumentos planteados por el aspirante, sin que de ese nuevo análisis se desprendan elementos para modificar la calificación. Pidió que se declare improcedente la acción por no cumplirse con el carácter residual y subsidiario establecido para este tipo de protección constitucional.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adujo que la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Informó que la etapa de prueba de valoración de antecedentes y su correspondiente etapa de reclamaciones se encuentran plenamente agotadas y en firme; de ahí que, pretender por vía de tutela, que se revalore la certificación laboral del Centro Policlínico del Olaya S.A. y se recalcule el puntaje ya consolidado equivale a reabrir una etapa precluida del proceso de selección. Sostiene que la acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que mediante la Resolución núm. 9146 del 24 de septiembre de 2025 se adoptó la lista de elegibles, fecha para la cual quedaron firme los resultados definitivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04879-00 4 Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela, porque del material probatorio no se desprende que la conducta cuestionada le sea atribuible. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos; y, iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
Análisis del caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04879-00 5 En síntesis, el actor considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre le violan los derechos invocados, porque la respuesta que brindó la Universidad sobre la reclamación por el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes en la plataforma SIMO, no tuvo en cuenta que las funciones certificadas por el Centro Policlínico del Olaya S.A. exigen la aplicación de conocimientos profesionales en materia de impuestos, descuentos, contabilización de egresos y conciliación de cartera, temas que guardan relación directa y específica con la función esencial núm. 6 del manual de funciones del empleo OPEC 212094.
Además, no explicó por qué esas funciones pese a que coinciden con la descripción del manual de funciones del empleo no se consideran ejercicio de la profesión contable. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el informe que rindió adujo que mediante la Resolución núm. 9146 del 24 de septiembre de 2025 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 6, identificado con el Código OPEC núm. 212094, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el actor podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pudo haber alegado la presunta violación de los derechos aquí invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. Aunado a lo dicho, se advierte que la tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que la Universidad Libre contestó la reclamación sobre el puntaje en septiembre de 2025.
Ahora, si el actor estimaba que la respuesta no era de fondo debió de alegar dicha inconformidad de inmediato y no nueve (9) meses más tarde, cuando ya está en firme la lista de elegibles. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se negará la solicitud de desvinculación de la CNSC, porque en su contra se elevaron peticiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción que interpuso el señor John Jairo Romero Pava. Segundo. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04879-00 6 Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente