CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-049-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FOPEP Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes de pago de las cuentas de cobro emitidas por el hoy Distrito Especial de Medellín, por concepto de cuotas partes pensionales en relación con la pensión de un exfuncionario del Incora.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 1994, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante, Distrito Especial de Medellín), a través del Oficio No. 1567, remitió al extinto Incora: i) solicitud de consulta de cuota parte por valor de $6.537.60 pesos, proporcional a 773 días de servicios prestados por el señor Avelino Urrea Cardozo a dicha entidad, y ii) la resolución por medio del cual se le reconocía el derecho a una pensión de jubilación. 2.
El 21 de octubre de 1994, el extinto Incora envió oficio al Distrito Especial de Medellín en el que aceptaba la cuota parte de $6.537.60 pesos, proporcional a 773 días de servicios prestados en esa entidad, con la salvedad de que el reconocimiento de la 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 citada cuota parte se daría desde el 13 de diciembre de 1997, fecha en la cual el señor Urrea Cardozo cumpliría los 55 años de edad. 3.
El 2 de julio de 2004, en virtud de la aceptación del Incora frente a la cuota parte consultada por el Distrito Especial de Medellín, esta última entidad expidió Resolución núm. 06562, por medio de la cual reconoció el derecho a una pensión de jubilación al señor Avelino Urrea Cardozo, a partir del 13 de diciembre de 1997. 4. El 2 de diciembre de 2011, el Distrito Especial de Medellín solicitó al subdirector financiero del extinto Incora cuenta de cobro núm. 225004902406 por valor de $1.468.875, referente al saldo de cuotas partes a 31 de agosto de 2011, correspondientes a la pensión de jubilación del señor Urreo Cardozo. 5.
El día 12 de diciembre del mismo año, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC- dio respuesta a la referida solicitud, y requirió al Distrito Especial de Medellín para que le remitiera: resolución de reconocimiento de la pensión, aceptación de la cuota parte y oficio de consulta. Pidió, además, que la cuenta de cobro se ajustara a los lineamientos establecidos en la Circular Conjunta No. 069 de 2008, especialmente en lo relacionado con los intereses contemplados en la Ley 1066 de 2008. 6.
El 26 de junio de 2014, mediante Oficio núm. 201400322079, el Distrito Especial de Medellín atendió el requerimiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y le remitió cuenta de cobro por concepto de cuotas partes correspondientes a la pensión de jubilación del señor Urrea Cardozo, con corte al 31 de mayo de 2014, con los soportes solicitados por el Fondo el 12 de diciembre de 2011. 7.
El 27 de junio de 2014, mediante Resolución No. 2366, el Distrito Especial de Medellín liquidó el pago de las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución 656 del 2 de julio de 2004, por el Municipio de Medellín, a favor del señor Avelino Urrea Cardozo, y con cobro a la UGPP. 8. El 9 de octubre de 2014, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 2366 de 2014, argumentando que el Distrito Especial de Medellín no había efectuado la consulta de cuota parte a dicha entidad, y solicitó modificar la referida resolución en el sentido de exonerar a la UGPP del pago de cuotas partes, pues, en su criterio, no tenía a cargo dicha obligación, en razón a su propia interpretación del artículo 3° del Decreto núm. 2796 de 2013. 2 En este acto administrativo se estableció que la pensión sería pagada por el Distrito Especial de Medellín, pero que este, a su vez repetiría, por concepto de cuotas partes pensionales, contra las siguientes entidades obligadas: Incora e Instituto Agustín Codazzi.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 9. El 15 de diciembre de 2015, mediante Resolución núm. 14738, se decidió el recurso de reposición y se concedió el de apelación interpuestos por la apoderada de la UGPP el 9 de octubre de 2014, contra la Resolución 2366 de 2014 del Distrito Especial de Medellín. En esta Resolución se repuso el mencionado acto administrativo en cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la UGPP y, en su lugar, se ordenó el cobro de cuotas partes al FOPEP. 10.
De conformidad con lo anterior, el 29 de diciembre de 2015, el Distrito Especial de Medellín envió al FOPEP, mediante oficio No. 201500667655, cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales, por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2014, correspondientes al extinto Incora. Asimismo, las cuentas de cobro No 245006558025, por valor de $320.003, por el período del 01 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y la No 230006561234 por valor de $520.692, por el período comprendido entre enero y diciembre de 2015.
Todas las anteriores, en relación con la pensión del señor Urrea Cardozo. 11. El día 10 de febrero de 2016, el Ministerio de Agricultura, mediante comunicación núm. 20163400021531, trasladó al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia las comunicaciones relacionadas con cuentas de cobro por concepto de cuotas partes jubilatorias.
Entre ellas, las presentadas mediante Oficio núm. 201500667655 por el Distrito Especial de Medellín, en relación con la pensión del señor Urrea Cardozo. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y para su correspondiente trámite. 12. El 21 de noviembre de 2018, el Distrito Especial de Medellín envió al Ministerio de Agricultura, mediante Oficio No. 201830343870, nueva consulta de cuota parte pensional, por el tiempo de servicio prestado al extinto Incora por el señor Avelino Urrea Cardozo, y el 8 de febrero de 2019, insistió a ese Ministerio la consulta. 13.
El 14 de mayo de 2019, mediante Oficio núm. 20193014892, y bajo la consideración de que el Ministerio de Agricultura no había respondido el Oficio No. 201930035234, el Distrito de Medellín envió cuentas de cobro al Ministerio de Agricultura, correspondientes a las cuotas partes pensionales por la pensión de jubilación del señor Urrea Cardozo, en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, en relación con el silencio administrativo positivo frente a las consultas por cuotas partes pensionales. 14.
El 22 de julio, el 11 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, mediante Oficios números 201930238447, 201930305448 y 201930394626, respectivamente, el hoy Distrito Especial de Medellín envió al Ministerio de Agricultura las siguientes cuentas de cobro, por las cuotas partes pensionales por la pensión de jubilación del señor Urrea Cardozo: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 - Cuenta de cobro No. 220118030747, por valor de $375.492, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de 2019. - Cuenta de cobro No. 230009467012, por valor de 192.913, correspondiente al período comprendido entre 1° de julio al 31 de agosto de 2019. - Cuenta de cobro No. 235009626145, por valor de $192.913, correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2019 al 31 de octubre de 2019. 15.
El 11 de mayo de 2020, el hoy Distrito de Medellín, mediante Oficio núm. 202030135506, envió al Ministerio de Agricultura las siguientes cuentas de cobro: - Cuenta de cobro No. 225010275863 por cuotas partes del periodo del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2019. - Cuenta de cobro No. 220130966441 del periodo del 1° de marzo y el 31 de octubre 2019.
Seguido a estas, el 24 de junio de 2020 a través del Oficio con radicado No. 202030185986, el distrito de Medellín remitió a la misma entidad: - Cuenta de cobro No. 240010220639 por cuotas partes del período del 1° de enero al 30 de junio de 2020. - Cuenta de cobro No. 230010279419. 16. El 28 de julio de 2020, el Ministerio de Agricultura a través de Oficio No. 20203400145621 le solicitó al Distrito de Medellín no seguir facturando cuentas de cobro, porque en su criterio no era la competente para tramitar el pago de las cuotas partes, según lo establecido en el artículo 28 del Decreto núm.1292 de 2003. 17.
El 10 de noviembre de 2020, el Distrito de Medellín envió a la UGPP, por medio de Oficio núm. 202020089595, lo siguiente: - Cuenta de cobro No. 230010595123, por valor de $9.756.401, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2008 al 31 de octubre de 2020. - Cuenta de cobro No 220139488818, por valor de $2.416.684, correspondiente al DTF del periodo entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2020. 18.
En respuesta a este oficio, la UGPP, el 27 de noviembre del mismo año, a través del Oficio núm. 2020142003647901, indicó que no era posible realizar el estudio inicial de las obligaciones, al señalar, entre otros argumentos, que no allegaron los documentos soporte del caso, y que rechazaba cualquier pretensión encaminada al pago de estos dineros. 19.
El 5 de mayo de 2021, el Distrito de Medellín envió a la UGPP, mediante Oficio con radicado No. 202130182463: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 - Cuenta de cobro 22501027405 del periodo del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2020. - Cuenta de cobro 240010258196 del periodo del 01 de enero al 31 de marzo de 2021. 20.
El 6 de febrero de 2021, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó escrito ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que solicitó dar trámite al conflicto de competencias administrativas entre ese Distrito (en calidad de interesado) la UGPP, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC-, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 21.
Mediante escrito del 10 de abril de 2023, el Distrito Especial de Medellín precisó a la Sala de Consulta lo siguiente: El asunto versa sobre la necesidad de determinar cuál es la autoridad competente para concurrir las cuotas partes adeudadas al Distrito Especial de Medellín por el extinto Incora, teniendo en cuenta que las entidades requeridas manifiestan que no son competentes para atender el llamado.
El Distrito Especial de Medellín está realizando las solicitudes de pago de la cuota parte pensional, por la pensión reconocida y que se viene pagando al señor Avelino Urrea Cardozo, por los periodos comprendidos desde enero de 2008 hasta la vigencia actual y demás vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional.
El cobro simplificado de las cuotas partes pensionales adeudadas a esta entidad por parte del extinto Incora se ha dado de la siguiente manera: Frente al Ministerio de Agricultura: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y junio 2020. Frente a la UGPP: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y febrero de 2023. II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó el conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de 5 días, contados desde el 17 hasta el 23 de febrero de 2023, con el objeto de que presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala, del 24 de febrero de 2023, en el que se señaló que, durante el término de fijación del edicto, mediante correo electrónico, la Alcaldía de Medellín, el FOPEP, la UGPP, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron alegatos.
Posteriormente, mediante informe secretarial del 28 de febrero de 2023, se informó que, mediante correo electrónico, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó consideraciones. El magistrado ponente expidió auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2023, en la cual solicitó información adicional a la Alcaldía de Medellín, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC-, a la UGPP, al FOPEP y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que consideró necesaria para resolver el presente conflicto de competencias administrativas.
Por medio de informa secretarial del 19 de abril de 2023, se manifestó al despacho que, vencido el término concedido mediante auto de mejor proveer, el FOPEP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UGPP dieron respuesta a los requerimientos del magistrado ponente. De igual manera, la Alcaldía de Medellín, mediante escrito del 10 de abril de 2023 remitió la información solicitada y absolvió los interrogantes planteados en el Auto de mejor proveer del 28 de marzo de 2023.
El 3 de mayo de 2023, en Sala de Consulta, el consejero ponente del presente conflicto negativo de competencias manifestó estar impedido para conocer y pronunciarse sobre el mismo. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Sala declaró fundado la manifestación de impedimento. En este sentido, según se consigna en constancia secretarial del 7 de junio de 2023, el expediente pasó al consejero que por orden alfabético seguía en turno, doctor Óscar Darío Amaya Navas, de conformidad como se señala en el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTRES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito del 20 de febrero de 2023, la UGPP presentó alegatos de conclusión en la presente actuación y manifestó, en síntesis, lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 En primer lugar, que de acuerdo con los antecedentes del caso y lo manifestado en el escrito de formulación del conflicto negativo de competencias presentado por el Distrito Especial de Medellín, se puede determinar que el mismo versa sobre el pago de las cuentas de cobro emitidas por la Alcaldía de Medellín, respecto de la cuota parte correspondiente a los periodos laborados por el señor Avelino Urrea Cardozo en el Incora.
Con esa precisión, manifiesta su falta de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de pago de la cuota parte pensional relativa a la pensión del señor Urrea Cardozo, elevadas por el Distrito Especial de Medellín, en razón a que no se podía afirmar que todas las funciones asignadas al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se trasladaron a la UGPP desde el 30 de noviembre de 2013.
Argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2796 de 2013 y la remisión que este hace al Decreto 4986 de 2007, la UGPP solo es competente del pago de las cuotas partes pensionales reconocidas después del 1º de enero de 2008. Para el caso de las pensiones reconocidas antes de esa fecha, sostiene que, acorde con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, (mediante el cual se establecen lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones) la competencia para la gestión de pago de las cuotas partes pensionales es del ministerio del ramo al que perteneció el Incora, es decir del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a quien solicita declarar competente para dar respuesta y resolver de fondo el cobro de la cuota parte gestionada por la Alcaldía de Medellín. En complemento de lo anterior, señala que la apreciación de la falta de competencia del Ministerio de Agricultura para atender el cobro y pago de las cuotas partes del Incora liquidado, amparada en el artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, es aclarada y detallada en la línea del tiempo que para tal fin estableció el artículo 1 y el artículo 3 del Decreto 2796 de 2013 y el Decreto 3056 de 2013, en el entendido que el reconocimiento contable de las cuotas partes surge de la gestión de las mismas.
Finalmente, la UGPP precisa que pese a que la Alcaldía de Medellín, en documento del 16 de septiembre de 2014, radicado en la UGPP el 22 de septiembre de 2014, consultó nuevamente la cuota parte pensional del señor Urrea Cardozo, por la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, esto no traslada la competencia a la UGPP. Lo anterior, en la medida que no se trata de una nueva cuota parte pensional, pues los tiempos a cargo del Incora son los mismos comprendidos desde el 22 de mayo de 1963 al 14 de julio de 1965, y por ello es que una cuota parte pensional consultada desde el 8 de agosto de 1994 por el municipio de Medellín y la pensión del señor Urrea Cardozo fue reconocida desde el año 2004, mediante Resolución No. 0656 del 02 de julio de ese año. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En el escrito de alegatos presentado el 23 de febrero de 2023, el ministerio manifestó su falta de competencia para adelantar el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional correspondiente al extrabajador del Incora, señor Avelino Urrea Cardozo, y presentado por el Distrito Especial de Medellín, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que, mediante el Decreto 1292 de 2003 el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Incora, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 2007.
Agrega que, al término del citado proceso liquidatario, esa cartera ministerial asumió exclusivamente la facultad para expedir certificaciones laborales. Sostiene que, de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, (mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Incora) Cajanal, o la entidad que haga sus veces, es la autoridad competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores del Incora.
Al respecto, los mencionados incisos señalan: Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.
Agrega que la función pensional del extinto Incora, en últimas, nunca se transfirió a Cajanal, toda vez que cuando operó el cierre del proceso de liquidación de dicho instituto, la citada caja ya había sido suprimida y, en consecuencia, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4986 de 2007, le entregó dicha función al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Posteriormente, mediante el Decreto 2796 de 2013, los asuntos pensionales pasaron de dicho fondo a la UGPP. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Ahora, con el fin de desvirtuar su competencia en relación con las solicitudes presentadas por el Distrito Especial de Medellín en relación con las cuotas partes pensionales relativas a la pensión del señor Avelino Urrea Cardozo, el ministerio señaló: Según lo estipulado en el artículo 2o. de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, la entidad de previsión social competente para adelantar el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional es la misma que tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación. El procedimiento descrito en las precitadas normas se debe cumplir ante la entidad obligada a la concurrencia porcentual, para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro, a efectos de hacer efectiva la repetición. Si el monto de la pensión de jubilación es objeto de modificación en sede administrativa, se considera pertinente que la entidad facultada para el reconocimiento y pago de la prestación cumpla con el procedimiento establecido para tal fin; en cambio, si el valor de la pensión cambia, por reliquidación ordenada judicialmente, o por sustitución, solamente deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.
Según lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1292 de 2003, mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en su artículo 28 (incisos 1o. y 2o.), esta Oficina considera que, actualmente corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, adelantar el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional inherente al extrabajador del liquidado INCORA, Avelino Urrea Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía número 9052533, por ser la entidad que tiene la función y obligación legal de reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo del liquidado Instituto.
Como respaldo de lo anterior, el ministerio cita, en síntesis, los siguientes argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del 24 de julio de 2018, radicación núm. 11001030600020180000700: En primer lugar, el Decreto 3056 de 2013 fue modificado por la Ley 1753 de 2015 y por lo tanto, le corresponde a cada entidad del orden nacional, en el ámbito de aplicación consagrado en esta ley, hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.
En segundo lugar, el artículo 8 del decreto, señala que su ámbito de aplicación corresponde al reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas, y no a la administración de las mismas. En tercer lugar, el artículo 8 del decreto correspondía a una norma general, que no dejó sin vigencia la norma especial consagrada en el Decreto 2796 de 2013 aplicable en forma específica para las cuotas partes pensionales del extinto Incora.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 En cuarto lugar, aún en gracia de discusión, la competencia que asignaba el Decreto 3056, mientras estuvo vigente la parte pertinente del artículo 8, lleva a la misma conclusión, esto es, que la gestión y revelación de las cuentas de las cuotas partes pensionales corresponden a la entidad que las venía asumiendo, según lo determine el Gobierno Nacional, esto es, la UGPP, por expreso mandato del Decreto 2796 de 2013.
Finalmente, el ministerio señaló que esta entidad no está facultada para asumir la competencia en el presente asunto, toda vez que sus funciones están determinadas de forma expresa en el Decreto 1985 de 2013, según el cual, su objeto es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, muy distintas a las de gestión de obligaciones de orden pensional. 3.
Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS- FNC- En escrito presentado el 28 de febrero de 2023, la apodera especial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifiesta que la entidad representada no es la competente para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el Distrito Especial de Medellín, en relación con las cuotas partes adeudadas por esa entidad por parte del extinto Incora del Señor Urrea Cardozo.
Como respaldo de esta afirmación señala, en síntesis, lo siguiente: El señor Avelino Urrea Cardozo no es extrabajador de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino de una entidad diferente ya liquidada como lo es Incora, respecto de la cual, en la actualidad, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no tiene competencia funcional para atender requerimientos o respuesta a solicitudes de los mismos.
Destaca que, mediante el Decreto 2796 de 2003, por el cual se establecieron las reglas para sobre la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se determinó que el FOPEP asumiría el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Incora, y que este fondo actualmente está pagando la nómina de pensionados del extinto Incora.
Posteriormente, hizo un recuento de las normas que se refirieron a la asunción de las obligaciones pensionales del extinto Incora: 22. Los artículos 28, 29 y 32 del Decreto 1292 de 2003 establecieron que le correspondía a Cajanal reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Incora. Asimismo, que el Incora- en liquidación- realizaría las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y entregaría un archivo plano con todos los datos necesarios de la nómina de pensionados a la entidad administradora del FOPEP.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 23. De igual manera, se refirió al artículo 2 del Decreto 4986 de 2007 que asignó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo del Incora, y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó a la UGPP con la competencia de reconocer derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales que sean de responsabilidad de la Nación. Asimismo, mencionó el artículo 3 Decreto 2796 de 2013 que asignó a la UGPP las funciones que habían sido asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2 del Decreto número 4986 de 2007. 24.
Por último, destacó que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función a la UGPP, estarían a cargo de la UGPP.
Finalmente, en el escrito del 10 de abril de 2023, mediante el cual la entidad dio respuestas a los interrogantes planteados por el despacho ponente en el auto de mejor proveer, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo nuevamente un recuento de las normas antes citadas y, con base en las mismas, concluyó que NO es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la entidad competente ni para absolver la consulta de las cuotas partes objeto de la litis, ni para efectuar el pago de las mismas que hace el Distrito Especial de Medellín. 4.
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) En el escrito de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual se dio respuestas a los interrogantes planteados por el despacho ponente en el auto de mejor proveer, el FOPEP señaló lo siguiente: [E]l Consorcio FOPEP 2022 cumple funciones exclusivas de pagador, por tanto, para poder realizar el pago de cualquier concepto, se requiere que los fondos insolventes del sector público que hayan sido sustituidos por el FOPEP en el pago de pensiones, reporten al administrador fiduciario la correspondiente novedad de pago, con la entrega de un archivo magnético que contenga la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar, sin estos datos no es posible para esta entidad efectuar pagos.
Esto se debe a que con la información que reporten los fondos, el Consorcio FOPEP 2022 procede a enviar la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo, para que esa entidad como ordenador del gasto adelante los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos, se emita la orden de giro y la posterior remisión de los recursos a las cuentas del FOPEP, una vez completado ese proceso se puede por parte de está pagaduría realizar los pagos de pensiones o cuotas partes pensionales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 De conformidad con lo anterior, señaló que el Consorcio FOPEP cumple funciones exclusivas de pagador y, por tanto, no es la entidad competente para tramitar la consulta sobre las cuotas partes pensionales del señor Avelino Urrea Cardozo, ni para tramitar las solicitudes de pago de estas cuotas partes.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
En relación con la exigencia de que el conflicto verse sobre un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreto, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones. En el escrito mediante el cual se propuso el conflicto de competencias, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presenta las siguientes peticiones: a. Dar trámite al conflicto de competencias administrativas que promueve el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, en calidad de interesada, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. b. Respetuosamente se solicita también, que se señale la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el Distrito Especial de Medellín, en relación a las cuotas partes pensionales adeudadas a esta entidad por parte del extinto INCORA.
Como se observa, estas peticiones fueron planteadas de manera general, sin especificar cuál es la petición o peticiones particulares y concretas presentadas por el Distrito Especial de Medellín y en relación con la cual es necesario definir la autoridad competente para darle trámite. Sin embargo, en el mismo escrito, el Distrito Especial de Medellín señaló: Al momento de analizar el caso en cuestión y como se desarrollará más adelante el asunto es susceptible de ser decidido por esta Sala, porque: […] iii) El asunto versa sobre la necesidad de determinar cuál es la autoridad competente para concurrir las cuotas partes adeudadas al Distrito Especial de Medellín por el extinto Incora, teniendo en cuenta que las entidades requeridas manifiestan que no son competentes para atender el llamado.
Por su parte, mediante escrito del 10 de abril de 2023, el Distrito Especial de Medellín, en respuesta al auto de mejor proveer emitido por el despacho ponente, precisó lo siguiente: i) El Distrito Especial de Medellín está realizando las solicitudes de pago de la cuota parte pensional de la pensión reconocida al señor Avelino Urrea Cardozo por los periodos comprendidos desde enero de 2008 hasta la vigencia actual y demás Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional. ii) El cobro simplificado de las cuotas partes pensionales adeudadas a esta entidad por parte del extinto Incora se ha dado de la siguiente manera: o Frente al Ministerio de Agricultura: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y junio 2020. o Frente a la UGPP: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y febrero de 2023.
Una lectura integral de estas afirmaciones con los antecedentes planteados por el Distrito en el escrito mediante el cual se planteó el presunto conflicto de competencias administrativas, permite deducir que este versa sobre la entidad competente para y pagar las cuotas partes pensionales a cargo del extinto Incora, en relación con la pensión del señor Avelino Urrea Cardozo.
Lo anterior, en relación con el período de tiempo que va desde 2008 hasta la vigencia actual y demás vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional. Por último, resulta pertinente advertir que, en los antecedentes del presente conflicto de competencias, expuestos por el Distrito Especial de Medellín, se plantean varios hechos relativos a la segunda consulta presentada por esta entidad territorial ante la UPGG y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la reliquidación de la pensión del señor Urrea Cardozo.
Sin embargo, de los documentos y consideraciones puestas a consideración del despacho, en especial en virtud del Auto de mejor proveer del 28 de marzo de 2023, la Sala observa que, con independencia de esta nueva consulta y sus respectivas respuestas, el Distrito Especial de Medellín ha planteado el conflicto de competencias en relación con las solicitudes de pago de las cuotas partes pensionales por la pensión reconocida al señor Urrea Cardozo, teniendo en cuenta el valor de la pensión inicialmente establecido y su respectiva reliquidación, la cual ya se ha hecho efectiva mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado. iii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La UGPP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el FOPEP negaron su competencia para conocer del asunto. iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 El presente asunto involucra a tres autoridades del orden nacional: UGPP, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asimismo, al FOPEP. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 3La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del caso y problema jurídico Como se analizó previamente, el presente conflicto está referido a establecer la autoridad competente para atender el pago de las cuentas de cobro emitidas por el Distrito Especial de Medellín, por el pago de la pensión reconocida al Señor Avelino Urrea Cardozo, su respectiva reliquidación, teniendo en cuenta el tiempo trabajado por el pensionado en el extinto Incora.
Lo anterior, en relación con el período de tiempo que va desde 2008 hasta la vigencia actual y demás vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional. Al respecto, la UGPP negó su competencia, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4986 de 2007 y 2796 de 2013, esa Unidad solo es competente para pronunciarse sobre las cuotas partes reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 2008.
Asimismo, agregó que, en atención a lo señalado en el Decreto 3056 de 2013, la competencia para conocer de las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 2008, para el presente caso, están a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tratarse de la cartera ministerial del ramo al que pertenece el extinto Incora.
Por su parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que, al término del citado proceso liquidatario esa cartera ministerial, dentro del trámite de reconocimiento de cualquier prestación derivada del sistema general de pensiones de los extrabajadores del Incora, exclusivamente asumió la facultad para expedir certificaciones laborales.
Agregó que, de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, (mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Incora) Cajanal, o la entidad que haga sus veces, es la autoridad competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores del Incora. Por su parte, el Fondo de Pasivos Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que el artículo 3 Decreto 2796 de 2013 asignó a la UGPP las funciones que habían sido asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2 del Decreto número 4986 de 2007, en materia pensional, por las obligaciones del extinto Incora.
En específico, señaló que en relación con las cuotas partes pensionales, se determinó que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función a la UGPP, estarían a cargo de la UGPP.
Finalmente, el Consorcio FOPEP señaló que solo cumple funciones exclusivas de pagador y, por tanto, no es la entidad competente para tramitar la consulta sobre las cuotas partes pensionales del señor Avelino Urrea Cardozo, ni para tramitar las solicitudes de pago de estas cuotas partes. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para atender el pago de las cuentas de cobro emitidas por el hoy Distrito Especial de Medellín, por concepto de cuotas partes pensionales en relación con la pensión de jubilación del señor Avelino Urrea Cardozo, exfuncionario del Incora.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las cuotas partes pensionales; (ii) la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la competencia de las entidades estatales para reconocer las cuotas partes pensionales; (iii) régimen jurídico de las cuotas partes pensionales y su tratamiento contable;
(iv) conclusiones sobre el marco jurídico aplicable a las cuotas partes pensionales adeudadas por el extinto Incora; (v) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las cuotas partes pensionales del extinto Incora; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1.
Cuotas partes pensionales. Reiteración4 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.5 A juicio de la Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, 4 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00. Decisión del 15 de diciembre de 2020. Radicación 11001-03-06-000- 2020-00227-00. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.6 (Subraya de la Sala) Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso que «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).
Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».
El artículo 217 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales8. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T- 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 7 Ley 72 de 1947.
Artículo 21: «Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 8 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
(Subraya de la Sala) Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2º9 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora10.
En igual forma, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano en su artículo 7º, según el cual: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y de esta forma, estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, señaló en el parágrafo del artículo en cita que «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta 9 Ley 33 de 1985.
Artículo 2º. «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales». 10 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». En desarrollo de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupó de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»11. En particular, la Ley 100 de 1993 hizo referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación12; a las características de estos13; a las clases de bonos14; y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos15, entre otros muchos aspectos.
En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados16. 11 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 12 Ley 100 de 1993.
Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. «La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha». 13 Ley 100 de 1993. Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. «Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional». 14 Ley 100 de 1993.
Artículo 118. CLASES. «Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora». 15 Ley 100 de 1993.
Artículo 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. «Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años». 16 Ley 100 de 1993.
Artículo 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. «Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Luego, el Decreto 13 de 200117 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.” (Subraya de la Sala) De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»18. 5.2.
Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración19- En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».
En el artículo sexto, se enlistan las 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales». 17 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[p]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994». 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-895 de 2009. 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de diciembre de 2020. Radicación 11001-03-06-000-2020-00227-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6°.
FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11.
Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [énfasis fuera de texto].
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, prescribió lo siguiente: [l]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [énfasis fuera de texto]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP.
Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional.
Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.
En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 5.3. La liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la competencia de las entidades estatales para reconocer las cuotas partes pensionales.
Reiteración20 El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 152 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1292 del 21 de mayo de 200321, a través del cual ordenó la supresión y liquidación del Incora, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994.
Para tales efectos, se otorgó un plazo de tres años para concluir el proceso de liquidación y se determinó que el Incora en Liquidación, estaría adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. 20. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 21 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 En relación con las funciones que cumplía el extinto Incora, el Decreto 1300 de 200322 determinó que estas serían asumidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder23, el cual también fue objeto de liquidación.24 Ahora bien, respecto de las cuotas partes pensionales adeudadas por el Incora, los artículos 27 y 28 Decreto 1292 de 2003 establecieron que serían reconocidas por Cajanal25, en tanto que el artículo 34 determinó que las mismas serían canceladas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, así: Artículo 27.
Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos: a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas; b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora; c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1º de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos del Decreto 2527 de 2000.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. 22 «Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura». 23 Sobre el particular en decisión del 27 de noviembre de 2017, Radicación No 11001-03-06-000-2017- 00100-00(C), la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: «El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se encargó de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina.
En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria –Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos No. 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.
Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder». 24 A través del Decreto Ley 2365 de 2005 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 25 Entidad posteriormente liquidada mediante Decreto 2196 de 2009. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.
Será responsabilidad del Incora en Liquidación, o en su lugar, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 34. Cuotas partes pensionales. Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social una vez asuma sus obligaciones. [Subraya y negrilla de la Sala].
Ahora bien, con posterioridad, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo previsto para el proceso de liquidación del Incora y el hecho de que los recursos de la liquidación fueron insuficientes para asumir las obligaciones que estaban a cargo de la extinta entidad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4986 del 31 de diciembre de 2007 «Por el cual se efectúa una distribución de negocios y asuntos y se modifica parcialmente el decreto 1292 de 2003».
En particular, los artículos 1º y 2º del Decreto 4986 del 31 de diciembre de 2007 establecieron: Artículo 1o. Las obligaciones pensionales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, en la parte que no pueda ser cubierta con los recursos provenientes del Incora, estarán a cargo de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir de la terminación de su existencia legal, respecto de las personas incluidas en el cálculo actuarial que sea aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en los términos previstos en el mismo. [Subraya de la Sala].
Artículo 2o. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria. Con posterioridad, el Gobierno nacional, expidió el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)».
En el citado Decreto se dispuso que las competencias asignadas por el artículo 2º del Decreto 4986 de 2007, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas, a partir del 30 de noviembre de 2013, por la UGPP: Decreto 2796 de 2013. Artículo 1. Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En relación con las cuotas pensionales del extinto Incora, el Decreto 2796 de 2013 estableció lo siguiente: Artículo 3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto 4986 de 200726 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 1º del presente Decreto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de esta Unidad. 5.4.
Régimen jurídico de las cuotas partes pensionales y su tratamiento contable. Reiteración27 1) El Decreto 3056 de 2013: que reglamenta la transición en términos contables y financieros de los derechos pensionales a cargo de las entidades del orden nacional El Gobierno nacional expidió el Decreto 3056 del 27 de diciembre de 2013 «Por el cual se establecen lineamientos en materia de elaboración del cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones». 26 Esto es al 31 de diciembre de 2007. 27 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 El citado Decreto en su artículo 8º, dispuso: Artículo 8º. Reconocimiento contable cuotas partes pasivas y activas. La gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de cada una de las entidades a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio del ramo al que estuviere adscrita o vinculada la entidad empleadora o administradora o por la entidad que las venía asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno Nacional; las que se generen con posterioridad a la fecha de traslado de la función de reconocimiento, se gestionarán y se revelarán en la información financiera de la UGPP, teniendo en cuenta las disposiciones especiales que para el efecto emita la Contaduría General de la Nación. (Subrayas de la Sala).
De su lectura se observa que la norma: a) Atribuye competencias a diversas entidades para efectos de la gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas antes del traslado de estas funciones a la UGPP. Las que se generen con posterioridad a la fecha de traslado de la función de reconocimiento a la UGPP, se gestionarán y revelarán en la información financiera de la UGPP. b) Tiene como objetivo reglamentar la transición en términos contables y financieros de los derechos pensionales a cargo de las entidades del orden nacional, cuya liquidación fue ordenada y su pasivo pensional asumido por la UGPP. c) Establece que la gestión y relevación de las cuentas originadas en cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de funciones a la UGPP, estará a cargo del Ministerio del ramo al cual estuviera adscrita o vinculada la entidad o por la entidad que las venía asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno nacional.
Por consiguiente, la norma no modifica las competencias que le corresponden a la UGPP en cuanto a la administración de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta el objetivo y alcance de sus disposiciones de carácter contable y financiero. 2) La Ley 1753 de 2015 y la supresión de las cuotas partes pensionales de las entidades públicas de orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación. Mediante esta ley se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y en su artículo 78 estableció que las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la nación suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Por su importancia para resolver el presente conflicto de competencias se transcribe la parte pertinente de esta ley: Artículo 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Como se observa, las entidades públicas del orden nacional suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, siempre y cuando formen parte del presupuesto general de la nación, tanto para las cuotas causadas como para las que a futuro se causen. Esta disposición es aplicable, entre otras, a Colpensiones y a la UGPP, esta última respecto de las cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional, y que son financiadas con los recursos del FOPEP.
Es importante reseñar que esta ley se refiere al reconocimiento contable de las cuotas partes pensionales: Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Por lo tanto, el contenido de este artículo de la Ley 1753 de 2015 debe ser aplicado en cuanto el reconocimiento contable y anotaciones en estados financieros, y la supresión de las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación y en lo pertinente, modifica y deja sin vigencia lo previsto sobre el tema en el Decreto 3056 de 2013. 3) Decreto 1337 de 2016 reglamentario de la Ley 1753 de 2015 Esta norma reglamentaria señala las pautas para definir el campo de aplicación de la Ley 1753 de 2015: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 Artículo 2.
Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: Parágrafo 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre éstas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Por consiguiente, la supresión de las cuotas partes pensionales solo es aplicable a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y por ende, no tiene aplicación cuando se trate del cobro o pago entre entidades territoriales o entre estas entidades y las del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
En conclusión, ni la Ley 1753 de 2015, ni su Decreto reglamentario 1337 de 2016 modificaron el régimen vigente sobre las cuotas partes pensionales entre una entidad territorial y entidades del orden nacional. Asimismo, la Ley 1753 de 2015 resulta aplicable respecto del reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros de las entidades públicas del orden nacional, sobre la supresión de las cuotas partes pensionales en los términos del artículo 78 de esta ley, y por ende, el Decreto 3056 de 2013 debe entenderse modificado en lo pertinente. 5.4.
Conclusiones sobre el marco jurídico aplicable a las cuotas partes pensionales adeudadas por el extinto Incora. Reiteración28+ 1) Reglas de competencia de las entidades estatales en cuanto a las cuotas partes pensionales adeudadas por el extinto Incora Una interpretación integral y sistemática de las disposiciones expuestas hasta este punto permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales sobre la competencia para la cancelación de las cuotas partes pensionales adeudadas por el extinto Incora: 1.
Del 21 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2007: 28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 De acuerdo con el Decreto 1292 de 2003, a partir del 21 de mayo de ese año, la competencia para la administración29 y pago de las cuotas partes pensionales del extinto Incora quedó así: a) Administración: En cabeza de Cajanal (art. 28). b) Pago: A cargo del FOPEP (art. 34). 2.
Del 31 de diciembre de 2007 al 29 de noviembre de 2013: En virtud de lo establecido en el Decreto 4986 de 2007, a partir de 31 de diciembre de 2007 al 29 de noviembre de 2013, la competencia para la administración y cancelación de las cuotas partes del extinto Incora se repartió así: a) Administración: Se radicó en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Lo anterior, por disposición del artículo 2º30 Ibídem, que reguló específicamente lo relacionado con la administración de las cuotas partes pensionales del extinto Incora y le atribuyó la competencia al mencionado Fondo. b) Pago: Continuó a cargo del FOPEP ya que el Decreto 4986 de 2007 no modificó el artículo 34 del Decreto 1292 de 2003 que, como se vio, le atribuyó esa función a dicho Fondo. 29 Sobre el término administración de las cuotas partes, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 14 de agosto de 2017, sostuvo: «Para la Sala, la administración de las cuotas partes pensionales incluye, no solamente su pago (cuando son cuotas partes pasivas) o su cobro y recaudo (cuando se trata de cuotas partes activas), sino también la expedición de los actos administrativos que modifiquen su valor, su forma de pago etc., así como la tramitación o la intervención en las actuaciones administrativas respectivas, según el caso».
Radicación No. 110010306000201700070- (C) 30 Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el Incora en Liquidación transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración, sin que dicho porcentaje pueda superar el 4%. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 3. A partir del 30 de noviembre de 2013: De conformidad con el Decreto 2796 de 2013 en concordancia con el Decreto 169 de 2008, a partir del 30 de noviembre de 2013, la competencia para la administración y cancelación de las cuotas partes pensionales del extinto Incora quedó así: i) Administración: A partir del 30 de noviembre de 2013, la competencia para la administración se radicó en la UGPP.
Ello, como consecuencia de lo señalado en el artículo 1°31 del Decreto 2796 de 2013, que trasladó las funciones atribuidas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la UGPP. Incluso, sustituyó la competencia para la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la UGPP.
Lo anterior, según el artículo 3°32 del Decreto 2796 de 2013. Bajo este análisis, debe concluirse que el Decreto 2796 de 2013 se encuentra vigente y con presunción de legalidad. Este acto administrativo modificó la competencia asignada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales en virtud del Decreto 4986 de 2007 y la asignó a la UGPP en lo que respecta a la administración de las cuotas partes pensionales que se establezcan con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.33 (ii) Pago: A través del FOPEP de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2°del Decreto 169 de 2008. 2) Las competencias de la UGPP consagradas en la Ley 1151 de 2007 Se observa que desde la expedición de la Ley 1151 de 2007, a la UGPP se le asignó de forma exclusiva la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de las entidades del orden nacional.
Para el desarrollo de dichas competencias, se *A+31 Artículo 1º. Asignación de competencias. «A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 'UGPP». 32 Artículo 3º.
Cuotas Partes Pensionales. «La administración de las cuotas partes pensiona les por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 10 del presente Decreto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de esta Unidad. 33 La fecha de 31 de diciembre de 2007 corresponde a la fecha de traslado de las competencias al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a la cual, se refiere el Decreto 2796 de 2013, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual la UGPP asumirá competencia para administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 expidieron varios decretos que dieron lugar al desmonte del reconocimiento pensional que hacían cada una de esas entidades. Recuérdese que anteriormente la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales radicaban en la misma entidad. Sin embargo, con la creación y entrada de la UGPP al sistema pensional colombiano buscó su integración y unificación en una sola entidad: la UGPP.
En cuanto al Decreto 3056 de 2013, se mencionó que se encuentra parcialmente modificado por la Ley 1753 de 2015 en cuanto al reconocimiento contable de las cuotas partes pensionales de las entidades del orden nacional que forman parte del presupuesto general de la nación. 3) La Ley 1753 de 2015 y el Decreto 3056 de 2013 sobre reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas no afecta la competencia asignada a la UGPP en cuanto a las cuotas partes a cargo del extinto Incora Se puede inferir de lo expuesto que ni el Decreto 3056 de 2013 ni la Ley 1753 de 2015 contradicen la competencia asignada por el Decreto 2796 de 2013 a la UGPP para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales del extinto Incora.
Por el contrario, son complementos de aquél en la medida en que determina la forma en que contable y financieramente, se debe dar el traslado de las cargas prestacionales de las antiguas entidades a la UGPP. Como se mencionó, el Decreto 3056 de 2013 corresponde a una norma de contenido contable financiero para efectos de que las entidades realicen la gestión y revelación de las cuentas por pagar y por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, diferenciando las reconocidas con anterioridad o con posterioridad al traslado de estas funciones a la UGPP, y por ende, no modificó las competencias atribuidas por ley a la UGPP, y en el caso de las obligaciones del extinto Incora por el Decreto 2796 de 2013.
Además, este decreto se encuentra modificado por la Ley 1753 de 2015, cuando ordena que cada entidad debe hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros, en tratándose de las entidades públicas del orden nacional reguladas en esta ley, incluidas la UGPP y Colpensiones. Aún con la aplicación del artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, y en gracia de discusión que fuera aplicable a la administración de las cuotas partes pensionales, la conclusión sigue siendo la misma, esto es, la competencia de la UGPP en los términos señalados en el Decreto 2796 de 2013.
En efecto, el Decreto 3056 de 2013 señalaba que la gestión y revelación de las cuentas correspondientes a las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la fecha Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 de traslado de las funciones a la UGPP, estaría a cargo del Ministerio del ramo, o de la entidad que las venía asumiendo según lo determine el Gobierno nacional.
Como se mencionó, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2796 de 2013, le asignó la competencia a la UGPP en cuanto a las cuotas partes pensionales del extinto Incora. Por lo tanto, es claro que aún bajo la vigencia del Decreto 3056 de 2013, su ámbito de competencia está relacionado con el reconocimiento contable de las cuotas partes, y que se mantuvo la competencia de la entidad que venía asumiendo la gestión y revelación de estas cuotas partes pensionales, que en el caso del extinto Incora, correspondía a la UGPP, según el Decreto 2796 de 2013.
Por último, cabe observar que el Decreto 3056 de 2013 aún en su vigencia, y antes de ser modificado en la parte pertinente por la Ley 1753 de 2015, correspondía a una norma general, y el Decreto 2796 de 2013, corresponde a una norma especial exclusivamente relacionada con las cuotas partes pensionales del extinto Incora, para que fuera administrada por la UGPP. 4) La Ley 1753 de 2015 ordenó la supresión de las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, tanto para las causadas como las que a futuro se causen Se trata de una norma que, para los efectos de la supresión de las cuotas partes pensionales, está referida a entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la nación y no a entidades territoriales.
Por lo tanto, en lo pertinente en cuanto a revelación contable de obligaciones de cuotas partes pensionales causadas o las que a futuro se causen, será de aplicación esta norma legal respecto de las entidades públicas del orden nacional, por tratarse de una norma posterior al Decreto 3056 de 2013. En el caso de cuotas partes pensionales entre entidades del orden territorial y entidades del orden nacional no existe supresión de estas cuotas partes pensionales y continuarán reconociéndose y pagándose según el régimen vigente34. 5.5.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, como el consorcio encargado del pago de las cuotas partes pensionales del extinto Incora. Reiteración35 34 Decreto 1337 de 2016, artículo 2, parágrafo 1. 35 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre la Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia.
Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine cuyo pago se realice con aportes de la Nación. Su regulación se encuentra en el artículo 13036 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994.
En ellos, tanto el legislador como el Gobierno nacional, ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. Ahora bien, en desarrollo de sus objetivos principales, el consorcio FOPEP, al año 2015, ha sustituido en el pago de prestaciones sociales a 37 entidades del Estado, dentro de las cuales se encuentra el Incora en liquidación37. 36 Artículo 130.
Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.
El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo. 37 Información extraída de la página oficial del FOPEP: http://www.fopep.gov.co/seccion/inicio.html Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º38 del Decreto 169 de 2008.
En suma, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, es una cuenta especial de la Nación para el pago de obligaciones, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. 6. El caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y los lineamientos trazados, la Sala constata lo siguiente: a) Hechos relevantes: 1.
El 8 de agosto de 1994, el hoy Distrito Especial de Medellín, a través del Oficio núm. 1567 remitió consulta de cuota parte al extinto Incora por valor de $6.537.60 pesos, en proporción a 773 días de servicios prestado por el señor Avelino Urrea Cardozo en dicha entidad, y de igual forma se remitió el proyecto de resolución por medio del cual se reconoció el derecho a una pensión de jubilación. 2.
El 21 de octubre de 1994, el extinto Incora remitió oficio al hoy Distrito Especial de Medellín en el que aceptaba la cuota parte de $6.537.60 pesos, proporcional a 773 días de servicios prestados con esa entidad, con la salvedad de que el reconocimiento de la citada cuota parte se daría desde el 13 de diciembre de 1997, fecha en la cual el señor Urrea Cardozo cumpliría los 55 años de edad. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el 2 de julio de 2004, el hoy Distrito Especial de Medellín expidió la Resolución núm. 0656, por medio de la cual se reconoció el derecho a una pensión de jubilación al señor Avelino Urrea Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9.052.533, a partir del 13 de diciembre de 1997. 4. Posteriormente, el Distrito reliquidó la pensión del señor Avelino Urrea, mediante Resolución núm. 1274 de 2015, modificada con la Resolución núm. 4245 de 2015, por la indexación de su primera mesada pensional. 5.
En relación con la citada reliquidación, por indexación de la primera mesada pensional, el Distrito Especial de Medellín presentó primero a la UGPP (con varias solicitudes presentadas desde el 16 de septiembre de 2014), y luego al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (con varias solicitudes presentadas desde el 21 de noviembre de 2018), 38 Artículo 2º del Decreto 169 de 2008: Pago de pensiones y prestaciones económicas. «El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 nueva consulta de la cuota parte pensional relativa a la pensión del señor Avelino Urrea Cardozo. La UGPP objetó en varias ocasiones la consulta presentada por el Distrito para la reliquidación de la pensión. Por su parte, el Distrito Especial de Medellín alegó que frente a la consulta presentada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural operó el silencio administrativo positivo, en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985. 5.
De acuerdo con lo expuesto, el Distrito Especial de Medellín está realizando las solicitudes de pago de la cuota parte pensional correspondiente a la pensión reconocida al señor Avelino Urrea Cardozo por los periodos comprendidos desde enero de 2008 hasta la vigencia actual y demás vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional. 6.
Si bien el Distrito ha presentado diversas cuentas de cobro de estas cuotas partes pensionales a la UGPP, al FOPEP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la actualidad, dichas solicitudes han quedado planteadas por el Distrito especial de Medellín, así: Frente al Ministerio de Agricultura: Por los periodos comprendidos entre ENERO DE 2008 y JUNIO DE 2020. Frente a la UGPP: Por los periodos comprendidos entre ENERO DE 2008 y FEBRERO DE 2023. 7.
Las entidades involucradas han negado su competencia para administrar las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida al señor Avelino Urrea Cardozo por los períodos trabajados en el extinto Incora y, en consecuencia, para tramitar las solicitudes de pago correspondientes. b) Resolución del caso concreto: Para la Sala la competencia para estudiar de fondo las solicitudes de pago de las cuentas de cobro emitidas por el hoy Distrito Especial de Medellín, en relación con las cuotas partes pensionales adeudadas por el pago de la pensión del señor Urrea Cardozo, en su calidad de extrabajador del extinto Incora, es de la UGPP, por las razones que a continuación se exponen: a) La pensión del señor Avelino Urrea Cardozo fue reconocida por el Hoy Distrito Especial de Medellín, mediante la Resolución núm. 0656 de 2004, previa consulta y aceptación del Incora frente a la cuota parte a su cargo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 b) De acuerdo con el Decreto 1292 de 2003, a partir del 21 de mayo de ese año, la competencia para la administración39 y pago de las cuotas partes pensionales del extinto Incora quedó así: a) Administración: En cabeza de Cajanal (art. 28) y b) Pago: A cargo del FOPEP (art. 34). c) Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta Decisión, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP es la entidad responsable de asumir las reclamaciones de carácter misional que se encontraban en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal (2009), dentro de las cuales están comprendidas las referidas a las cuotas partes pensionales.
En consecuencia, a la UGPP le corresponde la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas por el extinto Incora, pues esta función quedó a cargo de CAJANAL desde el año 2003, de conformidad con el Decreto 1292 de 2003. Por lo tanto, la UGPP es la entidad competente para administrar las cuotas partes reconocidas por la pensión del señor Urrea Cardozo en el año 2004. d) De manera adicional, se destaca que el Decreto 2796 de 2013 también incluyó dentro de las competencias de la UGPP la administración de las cuotas partes a cargo del extinto Incora, reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 200740, por expreso mandato del artículo 3 de este decreto.
Por su parte, la cancelación de estas cuotas partes pensionales corresponderá a la cuenta del FOPEP, por expreso mandato del artículo 2º del Decreto 169 de 2008. e) Así las cosas, si en gracia de discusión se entiende que la reliquidación de la mesada pensional del señor Urrea Cardozo, realizada en el año 2015, por indexación de la mesada pensional, implica un nuevo reconocimiento de las cuotas partes correspondientes a la pensión del señor Urrea Cardozo, su administración queda igualmente radicada en la UGPP. f) Ni la Ley 1753 de 2015, ni el Decreto 3056 de 2013 modifican la competencia asignada a la UGPP por el Gobierno Nacional en el Decreto 2796 de 2013, por las razones expuestas en esta decisión y que se pueden resumir así: 39 Sobre el término administración de las cuotas partes, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 14 de agosto de 2017, sostuvo: «Para la Sala, la administración de las cuotas partes pensionales incluye, no solamente su pago (cuando son cuotas partes pasivas) o su cobro y recaudo (cuando se trata de cuotas partes activas), sino también la expedición de los actos administrativos que modifiquen su valor, su forma de pago etc., así como la tramitación o la intervención en las actuaciones administrativas respectivas, según el caso».
Radicación No. 110010306000201700070- (C) 40 El artículo 3 señala que la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de estas competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia estarán a cargo de la UGPP. La fecha de traslado de estas competencias correspondió al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 4986 de 2007.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 En primer lugar, el Decreto 3056 de 2013 fue modificado por la Ley 1753 de 2015 y, por lo tanto, le corresponde a cada entidad del orden nacional, en el ámbito de aplicación consagrado en esta ley, hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Segundo, el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, al cual hace alusión la UGPP claramente señala que su ámbito de aplicación corresponde al reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas, y no a la administración de estas.
Tercero, el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013 correspondía a una norma general, que no dejó sin vigencia la norma especial consagrada en el Decreto 2796 de 2013 aplicable en forma específica para las cuotas partes pensionales del extinto Incora. Cuarto, aún en gracia de discusión, la competencia que asignaba el Decreto 3056, mientras estuvo vigente la parte pertinente del artículo 8, lleva a la misma conclusión, esto es, que la gestión y revelación de las cuentas de las cuotas partes pensionales corresponden a la entidad que las venía asumiendo, según lo determine el Gobierno Nacional, esto es, la UGPP, por expreso mandato del Decreto 2796 de 2013.
Finalmente, se encuentra que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no tiene aplicación al caso particular ya que el mismo está relacionado con una entidad del orden territorial como es el Distrito Especial de Medellín, y entidades del orden nacional, como lo señala la misma ley y lo corrobora el Decreto 1337 de 2016. Por esta razón, no se comparte el argumento planteado por la UGPP para sustentar una presunta falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la UGPP, en su calidad de administradora de las cuotas partes pensionales por el pago de la pensión del señor Avelino Urrea Cardozo como extrabajador del Incora, para atender de fondo las solicitudes de pago presentadas por el Distrito Especial de Medellín, desde el año 2008 hasta la fecha.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la UGPP, para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Distrito Especial de Medellín, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la UGPP, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al FOPEP y al señor Avelino Urrea Cardozo.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0049-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación disciplinaria en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con Impedimento) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.