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08001233100020110016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2016-07-26

Radicación interna: 57600 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Eduardo Cardozo Orozco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 08001-23-31-000-2011-001-68-01 (57.600) Actor: Luis Eduardo Cardozo Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa SALVAMENTO DE VOTO 1. Consideré salvar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 25 de octubre de 2024, por cuanto no se configuró el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al que alude la parte actora.

Estimo que el curso que siguió el proceso en la etapa de juicio se justificó en el tráfico y dinamismo procesal que se le imprimió al mismo, lo que de suyo impide la comprensión de una eventual lesión a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2. De cara a la actuación, encuentro que si bien el proceso superó la etapa instructiva el 3 de octubre de 2003 con la ejecutoria de la resolución de acusación, mientras que la etapa de juicio no se clausuró por superarse el término prescriptivo de la acción penal -5 años-, lo que condujo a la cesación de procedimiento, lo cierto es que en esta etapa –la de juicio- se evidenciaron multiplicidad de actuaciones encaminadlas a la realización a las audiencias preparatoria y de juicio, las que se prorrogaron por la inasistencia de los sujetos procesales, incluida la Fiscalía –en su mayoría justificadas-1, por la tramitación de recursos de alzada e, incluso, porque sobrevino una nulidad procesal que fue subsanada en el curso del mismo periodo. 3.

La prueba obrante en el expediente muestra que inicialmente el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, luego de los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 –codificación procesal que regentó la actuación-, convocó a las sujetos procesales a audiencia el 26 de abril de 2004, la que finalmente tuvo consecución el 7 de septiembre del mismo año, dado que, entre otras cosas, las partes –incluida la parte civil, actora en reparación- no asistieron a la diligencia. Incluso, en este interregno el operador judicial –en ejercicio de sus poderes sancionatorios- debió amonestar al defensor de oficio del procesado y del tercero civilmente responsable –propietario del vehículo causante del siniestro- por su falta de diligencia en orden a cumplir las citaciones, relevándolo del cargo. 4.

Realizada la audiencia preparatoria -7 de septiembre de 2004-, oportunidad en la cual dicho sea de paso los sujetos procesales –incluida la parte civil, actor en reparación- convalidaron la actuación surtida hasta esa instancia 1 En voces del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” (se resalta).

Radicación: 08001-23-31-000-2011-001-68-01 (57.600) Salvamento de voto 2 al no proponer ningún tipo de nulidad, la audiencia de juzgamiento inicialmente fijada para el 13 de agosto de 2004 encontró realización solo hasta el 8 de junio de 2005 ante las constantes inasistencias de las partes; sin embargo, en el entretanto, el juez penal dinamizó su ejercicio de cara a citarlas nuevamente ante cada nuevo fracaso, lo que desvirtúa cualquier reproche frente a su inactividad en la tramitación del proceso. 5.

Es cierto que durante la etapa de juzgamiento la Fiscalía dejó de asistir a las audiencias que fueron programadas para el 13 de octubre y el 15 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, lo que fue objeto de reproche en apelación, tal inasistencia encontró justificación en el hecho de que se requería su presencia en otras diligencias donde había personas privadas de la libertad, circunstancia en relación con la cual esta Sala no encuentra reparos, en la medida en que en armonía con las garantías que rigen las actuaciones penales, dichos procedimientos –con capturado- tienen prelación respecto de cualquier otro, pues en ellos se afronta la protección de uno de los derechos fundamentales más importantes, la libertad personal. 6.

Estimo que no es posible afirmar que las inasistencias de la Fiscalía a las audiencias programadas en la etapa de juicio obedecieron al incumplimiento de sus deberes funcionales o al descuido de su ejercicio como sujeto procesal, en tanto que las mismas se justificaron en una situación que involucraba preponderar un bien superior como el que comporta el derecho a la libertad, de allí que el ente acusador estaba llamado a atender con prioridad los asuntos relacionados con la limitación a tal derecho. 7.

Tras superarse la audiencia pública juzgamiento y emitirse sentencia condenatoria, se llevó a fin el trámite de la apelación propuesta por la parte civil –actor en reparación-, en la cual, además, intervino el apoderado de SODETRANS S.A., sujeto que desde la instructiva fue vinculado como tercero civilmente responsable. 8. En el curso de la apelación sobrevino una nulidad procesal que dio lugar a que el juez, en ejercicio de los poderes de corrección que le asistían, adelantara diligencias tendientes a subsanar la actuación en clave de propiciar una nueva etapa que convalidara la participación de la integridad de los sujetos procesales en juicio, lo cual no resulta objeto de censura –contrario a los planteamientos del apelante-, pues en el devenir procesal pueden subsistir irregularidades que, bajo la dirección activa del operador judicial –lo que en efecto ocurrió-, pueden sanear las actuaciones de cara a dar consecución al juicio. 9.

Debe advertirse que los sujetos procesales en etapas anteriores a la audiencia de juzgamiento, en particular, en la dispuesta para la proposición de nulidades procesales, esto es, la audiencia preparatoria, no alegaron irregularidad alguna, de suerte que el proceso continuó sin reparo de las partes lo que convalidó la actuación surtida hasta dicha oportunidad. 10.

Luego, al momento de decidir la apelación de la sentencia condenatoria, Radicación: 08001-23-31-000-2011-001-68-01 (57.600) Salvamento de voto 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, estaba llamado a subsanar las irregularidades procesales previas de cara a garantizar el debido proceso, garantía que no podía soslayarse por cuenta del paso del tiempo con impacto al fenómeno prescriptivo, de allí que la declaratoria de nulidad no comportó per se un juicio de reproche en clave de una actuación dilatoria. 11.

La consecución del juicio encontró realización dentro del proceso penal que se acusa en tanto que el juzgado de conocimiento, ante el desinterés de nombrar defensor de confianza, nombró uno de oficio a fin de que representara al procesado y fijó -con celeridad- nuevas fechas para audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, con la citación de todos los sujetos procesales, incluso, de SODETRANS S.A., a quien se le citó a juicio -se evidencia que este sujeto alegó la falta de citación a las audiencias, no empero intervino en el trámite de la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil contra el primer fallo proferido por despacho y, luego, propuso apelación contra la sentencia que el resultó desfavorable-. 12.

Enderezada la actuación tras la declaratoria de nulidad, el referido Juzgado emitió fallo condenatorio el 14 de julio de 2008 que fue apelado por SODETRANS S.A., impugnación que dio lugar a que se siguiera el trámite de alzada que comportó actuaciones dirigidas a dar correcta encuadernación de la foliatura y en el que se evidenció el cese de actividades de la Rama Judicial, luego de lo cual, en curso la tramitación, sobrevino la prescripción de la acción por el paso del tiempo -5 años-, sin que por todo lo anteriormente descrito el tiempo corriera con la inactividad o conductas reprochables o enjuiciables de la pasiva, como se planteó en apelación. 13.

No puede desatenderse que en este paso del tiempo la parte civil accionante en el presente juicio de reparación directa no emprendió ninguna labor dirigida a prevenir la operancia del fenómeno prescriptivo, con lo cual desatendió las cargas de impulso y de vigilancia que le correspondían como sujeto procesal. 14. Sobre este aspecto considero importante precisar que cuando se demanda del Estado una mora judicial –cualquiera que sea la naturaleza del proceso-, se debe partir del análisis de la conducta procesal de las partes en el proceso enjuiciado, lo cual implica valorar la conducta y el interés del accionante en dar consecución al desarrollo del procedimiento, pues esto, de cara al término prescriptivo, le resulta de pleno propósito; así, en este asunto, dicho interés no fue manifestado por el actor en el curso del proceso penal, puesto que no demostró que haya elevado peticiones o solicitudes tendientes al impulso procesal2. 15.

En este contexto observo que durante el tiempo en el que transcurrió la etapa de juicio y que comportó la declaratoria de prescripción de la acción penal no se evidenciaron conductas que pudieran ser reprochadas a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se 2 En este sentido, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2019, expediente: 43.823.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-001-68-01 (57.600) Salvamento de voto 4 evidenció el correcto uso de su poder instructivo dentro del tráfico procesal, a la par que la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación a las diligencias programadas en esa etapa encontraron una justificación atendible que no encuentro reprochable. 16.

Con base en este análisis estimo que se imponía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 17. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF