Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-2022) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Reliquidación pensión de invalidez de docente oficial, vinculación como educador estatal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Janidys Esther Álvarez Martínez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio CSED ex 3421 del 17 de julio de 2017, por medio del cual la Secretaría de 2 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez Educación del departamento del Cesar negó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 00874 del 20 de febrero de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag) a lo siguiente: i) reliquidar la primera mesada pensional aplicándole la tasa de remplazo del 100% del último salario devengado, a que alude el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 95.45%, el origen profesional de la invalidez, el tiempo total de prestación de servicios, los salarios y demás factores salariales devengados; ii) reconocer las mesadas retroactivas causadas desde el 6 de enero de 2015 hasta la fecha en que se verifique su pago; iii) indexar los valores que resulten; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Desde el 1° de septiembre de 1995, la señora Janidys Esther Álvarez Martínez prestó servicios personales como docente en el municipio de Valledupar al servicio de diferentes instituciones educativas. ii) A partir del 9 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución 005264, fue retirada del servicio docente debido a que le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional, prestación que se materializó con la Resolución 00874 del 20 de febrero de 2015. iii) La pensión de invalidez se reconoció con base en un grado de pérdida de capacidad laboral equivalente al 95.45%, pero bajo las previsiones que regulan la pensión de invalidez de origen común establecidas en la Ley 100 de 1933; así las cosas, la tasa de remplazo aplicada fue del 54% de la asignación básica de los años 3 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez 2010 a 2013, y no se tuvo en cuenta ni la totalidad del tiempo de servicios docente, ni el grado de escalafón, ni los factores salariales efectivamente devengados. iv) Inconforme con la decisión, el 30 de junio de 2017 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, pretensión que fue resuelta negativamente a través del oficio demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 63, literal a) del Decreto 1848 de 1969; y 45 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Habiéndose vinculado la demandante en 1995 al servicio oficial docente, la normativa que regía su reconocimiento pensional es la contenida en el Decreto 1848 de 1969, no la dispuesta en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. ii) Así las cosas, la entidad demandada al no aplicar lo dispuesto en las normas mencionadas causó un agravio injustificado a la demandante, puesto que empleó una tasa de remplazo inferior a la que realmente correspondía a sus mesadas pensionales.
Adicionalmente, al no remitirse a los decretos que regulan los riesgos profesionales de los docentes, sino a las normas de la pensión de invalidez de origen común, vulneró garantías constitucionales irrenunciables. iii) De igual modo, el acto de reconocimiento pensional incurrió en una serie de inconsistencias por cuanto utilizó el promedio de la asignación básica devengada entre 2010 y 2013, dejando de lado los demás factores salariales devengados por la actora, cuando la base de liquidación debió corresponder al 100% del último 4 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez salario devengado a la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de una prestación de invalidez de origen profesional, en razón a que el porcentaje que le fue otorgado corresponde al 95.45%. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como razones de defensa que siempre actuó conforme a las políticas expuestas por la «ley especial de prestaciones» y de acuerdo con los parámetros delimitados por el Consejo Directivo del Fomag como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.1 Propuso las excepciones de buena fe y la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Obran en el plenario copia de algunos nombramientos temporales y/o provisionales efectuados por el municipio de Valledupar a la accionante en los años 1995, 1997, 2008 y 2009, hasta que finalmente, en agosto de 2010, fue designada en período de prueba en la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y en propiedad a partir del 6 de mayo de 2011. ii) Tales documentos otorgan certeza de que se desempeñó como docente oficial con anterioridad de manera esporádica y temporal, pero lo cierto es que al momento en que fue expedida la Ley 812 de 2003, o en el período inmediatamente 1 Folios 116 al 120. 2 Folios 177 al 186.
Con ponencia de la magistrada María Luz Álvarez Araujo. 5 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez anterior, la actora no demostró tener vinculación oficial, ya que la última certificación aportada data del año 1997, de manera que, si a la entrada en vigencia de la referida ley no se encontraba vinculada, «mal puede ser beneficiaria de la especie de transición creada con dicha norma, ya que para esa fecha no podía ser sujeto pasivo de las normas anteriores al no estar vinculada a la docencia oficial». iii) De esta manera, es claro que la vinculación de la señora Álvarez Martínez se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual las normas aplicables son además de la anterior, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 776 de 2002, por tratarse de una invalidez derivada de una enfermedad profesional. iv) Así las cosas, al verificar el contenido de la Resolución 00874 de 2015 se advierte que la pensión fue liquidada con el «75%» y se tuvieron en cuenta los salarios devengados en los tres años anteriores a la fecha del reconocimiento de la prestación únicamente, liquidación que se acompasa con lo dispuesto en las normas mencionadas, razón por la cual la presunción de legalidad del acto acusado se mantendrá incólume. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) El a quo no valoró las siguientes piezas procesales: a) Decreto 0130 del 13 de julio de 2005; b) Resolución 032 del 17 de enero de 2006; c) reporte de cesantías de docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990; y d) los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral suscritos por la Secretaría Departamental de Educación, de lo contrario hubiera podido advertir que la demandante prestó sus servicios sin solución de continuidad desde 1997. 3 Folios 190 vuelto y 191. 6 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez ii) Al poner en contexto la información consignada en dichas documentales se concluye que la actora sí estaba vinculada como docente oficial a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), lo que la hace beneficiaria de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. iii) En ese orden, resulta procedente que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la reliquidación deprecada. 1.5.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación La Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por la demandante.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante, en aplicación de las reglas previstas para los maestros vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2.2.
Marco normativo Régimen pensional aplicable a los docentes 4 Folio 199. 5 Ibidem. 7 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que dispuso lo siguiente: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Bajo este entendido, se encuentra en primer lugar que a los educadores estatales que habían sido nombrados con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 del mismo año, les sería aplicable el marco normativo que regulaba sus derechos prestacionales previo a la promulgación de aquella ley.
Ahora, los maestros oficiales que consolidaran una relación legal y reglamentaria después de la data en mención necesariamente tendrían que someterse a las previsiones que sobre el particular se definiera en virtud del régimen pensional de prima media con prestación definida consagrado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En lo que respecta al contexto regulatorio prestacional anterior a la Ley 812 de 2003, se resalta que aquel se circunscribía a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales básicamente conllevan una remisión a los postulados de la Ley 91 de 1989 en lo atinente a las previsiones específicas aplicables en materia prestacional.
Ahora, sobre el régimen pensional en concreto para el riesgo de invalidez, esta última norma previó que los docentes oficiales estarían gobernados por la normativa general desarrollada para los empleados públicos del orden nacional que se 8 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez concentraba en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tal como el Consejo de Estado lo estimó en la sentencia del 12 de febrero de 2009.6 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. De la vinculación de la demandante i) El 15 de diciembre de 1995, a través de la Resolución 3353, el alcalde de Valledupar nombró temporalmente (por el lapso de 84 días, comprendidos entre el 7 de septiembre hasta el 29 de noviembre de 1995) a la demandante en el cargo de docente del Colegio Rodolfo Castro Castro de Mariangola por el término de la licencia de maternidad de otra educadora.7 ii) El 25 de febrero de 1997, con la Resolución 0069, el alcalde de Valledupar nombró a la señora Álvarez Martínez en provisionalidad en el empleo de docente en el Instituto Técnico Agropecuario Julio César Flórez en remplazo de un docente fallecido.8 iii) El 2 de noviembre del 2000, mediante la Resolución 03224, fue trasladada al Instituto Técnico Comercial Casimiro Raúl Mestre.9 iv) El 13 de junio de 2005, a través del Decreto 0130, el alcalde de Valledupar declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, realizado en provisionalidad por medio de la Resolución 0069 del 25 de febrero de 1997.10 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2009.
Radicado: 1959-2008. 7 Folio 3. 8 Folio 12. 9 Folio 18. 10 Folios 19 y 20. 9 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez v) Entre el 25 de febrero de 1997 y el 28 de julio de 2005, la actora prestó sus servicios en provisionalidad como docente del nivel de básica secundaria, según se extrae del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del 15 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar.11 vi) Entre el 9 de mayo y el 24 de octubre de 2008, la actora fue nombrada por el alcalde de Valledupar para cubrir una licencia de enfermedad de una docente de la planta global del referido municipio.
Las designaciones se hicieron de la siguiente manera:12 vii) El 17 de abril de 2009, a través de la Resolución 0793, el alcalde de Valledupar nombró provisionalmente (hasta el 30 de junio de 2009) a la demandante en el cargo 11 Folio 55. 12 Folios 21 al 25 y 56. 10 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez de docente en la Institución Educativa Agrícola La Mina por el término de la licencia de maternidad de otra educadora.13 viii) El 23 de agosto de 2010, con el Decreto 0497, el secretario de educación del departamento del Cesar nombró en período de prueba dentro de la planta global de cargos docentes del departamento a la señora Álvarez Martínez,14 y el 6 de mayo de 2011, a través de la Resolución 00312, fue designada en propiedad en el empleo de docente del nivel básica secundaria en la Institución Educativa Benito Ramos Trespalacios del municipio de El Paso, Cesar. ix) El 9 de diciembre de 2014, el secretario de educación del departamento del Cesar, mediante la Resolución 05264 retiró del servicio activo a la docente de acuerdo con el concepto médico laboral en el cual consta que presenta una disminución de la capacidad laboral del 95.45%, y declaró vacante el cargo que ocupaba.15 x) De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios 134 expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, la actora entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2014 devengó los factores salariales de asignación básica, pago incapacidad por enfermedad profesional, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones.16 2.3.2.
De la estructuración de la invalidez i) El 18 de febrero de 2013, la UT Oriente Región 5 entregó el concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante con un porcentaje de disminución del 95.45%, de origen profesional, en el que se sugirió que aquella debía ser pensionada por invalidez.17 13 Folio 26. 14 Folios 27 al 30. 15 Folio 40. 16 Folios 59 y 60. 17 Folios 43 al 53. 11 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez ii) El 20 de febrero de 2015, mediante la Resolución 00874, el secretario de educación del departamento del Cesar, en representación del Fomag, reconoció una pensión de invalidez a la señora Álvarez Martínez a partir del 6 de enero de 2015, en los siguientes términos:18 Que los factores que sirvieron de base para esta liquidación son: Tiempo de servicios salarios últimos 10 años Días sueldo IPC Valor salarios actualizados cada año Suma 2010-08-25 hasta 2010-12-30 126 1.224.009 3.17 1.326.657x126/894 186.979 2011-01-01 hasta 2011-12-30 360 1.262.811 3.73 1.319.496x360/894 531.341 2012-01-01 hasta 2012-12-30 360 1.325.952 2.44 1.352.471x360/894 544.619 2013-01-01 hasta 2013-02-18 48 1.371.565 2.00 1.371.565x48/894 73.641 Total 894 1.336.580 894/7 = 127 semanas Por lo tanto la base de liquidación es $1.336.580x54% = 721.753.
Que de acuerdo al certificado médico expedido por la entidad Ut Oriente Región 5 de fecha 18-02-2013 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 95.45%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 75% del último salario devengado. Que el docente adquiere el status el 18-02-2013 con una mesada de 721.753 y es retirado del servicio por resolución numero 005264 de fecha 09 de diciembre de 2014 será efectiva a partir del 06 de enero 2015 fecha en que cesó el auxilio económico. […] Que son disposiciones aplicables entre otras decreto Art.81 ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, ley 100 de 1993 y 797 de 2003, y ley 860 de 2003.
(sic en todo el texto) 2.3.3. De la reclamación administrativa i) El 30 de junio de 2017, la señora Janidys Esther Álvarez Martínez, por intermedio de apoderado, solicitó la reliquidación de la mesada pensional para que en aplicación de lo previsto en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, se tuviera en cuenta una tasa de remplazo del 100% del salario devengado.19 18 Folios 41 y 42. 19 Folios 62 al 65. 12 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez ii) El 17 de julio de 2017, con el Oficio CSED ex 3421, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar negó la petición bajo el argumento de que la docente fue nombrada en «2003» y en ese orden, como fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia prestacional se rige por el régimen de prima media con prestación definida, el cual en artículo 40 (de la Ley 100 de 1993) regula la pensión de invalidez.20 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, teniendo en cuenta que el Tribunal afirmó que la vinculación de la demandante como docente del magisterio oficial solo ocurrió hasta después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; y que la señora Álvarez Martínez aseveró que, desempeñó sus funciones como educadora desde el diciembre de 1995, salvo algunas interrupciones, en razón a varias vinculaciones legales y reglamentarias en provisionalidad, la Sala tendrá que determinar, en efecto, a partir de qué momento se entiende comenzó la vinculación de la accionante al servicio de la educación oficial.
De conformidad con lo probado en el proceso, se observa que la actora se desempeñó como docente del municipio de Valledupar en el lapso comprendido entre el 7 de septiembre y el 29 de noviembre de 1995, en el Colegio Rodolfo Castro Castro de Mariangola, esto, por el término de la licencia de maternidad de otra educadora. Asimismo, se verificó que realizó actividades en calidad de educadora bajo una vinculación legal y reglamentaria en provisionalidad con el municipio de Valledupar, relación que tuvo lugar entre el 25 de febrero de 1997 y el 28 de julio de 2005. 20 Folios 67 al 69. 13 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez Posteriormente, ejerció labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Valledupar, luego de ser nombrada en provisionalidad por el término de una licencia de enfermedad para el período comprendido entre el 9 de mayo y el 24 de octubre de 2008.
De igual modo, del 17 de abril al 30 de junio de 2009, se desempeñó en el cargo de docente en la Institución Educativa Agrícola La Mina por el término de la licencia de maternidad de otra maestra. Finalmente, fue vinculada a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar a partir del 23 de agosto de 2010 en período de prueba, y del 6 de mayo de 2011 en propiedad para laborar como de docente del nivel básica secundaria en la Institución Educativa Benito Ramos Trespalacios del municipio de El Paso, Cesar, hasta el 9 diciembre de 2014, inclusive.
Así las cosas, debe entenderse que la señora Álvarez Martínez ejerció funciones propias e inherentes a la labor docente al servicio del Estado por los períodos mencionados, esto es, a partir de la primera vinculación para desarrollar actividades como profesora en el municipio de Valledupar en 1995. De igual modo, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, salta a la vista que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la demandante sí se encontraba prestando servicios como docente en atención al nombramiento efectuado con la Resolución 0069 del 25 de febrero de 1997, vinculación que se prorrogó hasta el 28 de julio de 2005, lo que ratifica su vinculación con la docencia oficial antes de dicha data.
Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (temporal, provisional o en propiedad) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, 14 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez se debe observar el 15 de diciembre de 1995 como fecha a partir de la cual la señora Álvarez Martínez adquirió la calidad de docente oficial.
Por lo anterior, en segundo lugar, se aprecia que la señora Álvarez Martínez solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, a fin de que se tuviera en cuenta una tasa de remplazo del 100%. Lo anterior, al considerar que debido a su condición de educadora del Estado vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable la regla prevista en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.
Por consiguiente, en atención a lo esbozado anteriormente acerca del marco jurídico aplicable para los educadores oficiales bajo el análisis de la fecha de vinculación anterior o posterior al 27 de junio de 2003, la Sala insiste en que en este caso la actora se vinculó como docente estatal desde el 15 de diciembre de 1995 al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, razón por la cual, la normativa que rige su situación particular es la prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tal como sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado.21 Al respecto, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 desarrolló los elementos y condiciones para el reconocimiento de una pensión de invalidez en los eventos donde se acredite una pérdida de la capacidad laboral del servidor público igual o superior al 75%.
El postulado en comento señaló lo siguiente: Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. 21 Al respecto verificar las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
De la Subsección B: sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2018- 00011-01(1743-20). De la Subsección A: sentencias del 4 de marzo de 2021, radicado: 66001-23- 33-000-2016-00629-01 (4950-2018) y del 25 de junio de 2020, radicado 20001233900120160032401 (4082-2018). 15 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma citada, previó en el artículo 63 frente a la cuantía o forma de liquidar la prestación lo siguiente: Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la Ley 4.ª de 1966 contempló en su artículo 4.° que, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, concepto que se especificó posteriormente por medio del Decreto 1743 de dicha anualidad, en el sentido de indicar que aquel correspondía al acumulado de salarios devengados durante el aludido período.
Aun así, lo cierto es que también debe resaltarse que la noción salarial del precepto bajo estudio es más amplia que la sola asignación básica mensual, pues incluye todas las sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como contraprestación directa de la labor desarrollada, tal como se consagró en su momento en la Ley 65 de 1946.
Bajo estos supuestos, la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. 16 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez En ese orden, estima la Sala que la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional de la actora aplicó el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, luego únicamente tuvo en cuenta la asignación básica que esta percibía en su condición de docente oficial, excluyendo del referido cálculo los demás factores salariales devengados por aquella, al paso que aplicó una tasa de remplazo del 54%.
Así las cosas, el Fomag desconoció el régimen pensional aplicable respecto de la definición del monto de la prestación pensional por invalidez en el caso de la accionante. Lo anterior, toda vez que el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 preceptuaron, respectivamente, que el monto de una prestación pensional como la que se estudia está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de titular del derecho prestacional, que para el caso concreto superaba el 95%, luego corresponde al 100% de los emolumentos percibidos en el referido período.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandada, al expedir la Resolución 0874 del 20 de febrero de 2015, debió liquidar la prestación pensional de la señora Janidys Esther Álvarez Martínez teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, esto es, de la asignación básica y la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez.
En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada desconoce, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulnera el derecho que le asistía de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta el porcentaje previsto en el ordenamiento (100%), teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral que obtuvo (95.45%) y la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez. 17 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez Por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución 0874 del 20 de febrero de 2015 se encuentra parcialmente viciada de nulidad, esto bajo el entendido de que la pensión de la accionante debía reconocerse de conformidad con las previsiones de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al haberse vinculado al servicio oficial docente con antelación al 27 de junio de 2003 y no como lo dispuso el referido acto.
En suma, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la docente, en cuantía del 100% del salario que percibió en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, lo que comprende la asignación básica y los factores salariales devengados efectivamente certificados por la entidad empleadora.
Ahora bien, la prestación debatida por pérdida de la capacidad laboral se hizo efectiva el 20 de febrero de 2015, de modo que tenía la actora hasta el 20 de febrero de 2018 para reclamar ante la administración la reliquidación de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 30 de junio de 2017, razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.22 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 22 La demanda fue radicada el 12 de octubre de 2018. 18 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,23 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 19 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Janidys Esther Álvarez Martínez tiene derecho a la liquidación de su pensión por invalidez con base en las previsiones de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, con el 100% del salario percibido por la demandante en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez.
En ese orden se revocará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Janidys Esther Álvarez Martínez contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 20 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 00874 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez con fundamento en lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior bajo el entendido que la pensión de vejez de la señora Janidys Esther Álvarez Martínez debía reconocerse de conformidad con las previsiones de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al haberse vinculado al servicio oficial docente con antelación al 27 de junio de 2003 y no como lo dispuso el referido acto.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Janidys Esther Álvarez Martínez, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, el 100% del salario percibido por la demandante en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, el cual está comprendido tanto de la asignación básica como por la totalidad de los factores salariales devengados en dicho lapso, debidamente certificados por la entidad.
En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde momento en que se hizo efectiva la prestación hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas 21 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00449-01 (1993-22) Demandante: Janidys Esther Álvarez Martínez pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que LA demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Cuarto. la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Quinto. Sin condena en costas.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G