Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. (CEDENAR S.A. E.S.P.) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (en adelante Cedenar S.A. E.S.P.) presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la aludida autoridad judicial, que revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la señora María Irene Sarmiento Cabra y otras personas formularon en su contra.
Esto, al considerar que con dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, así como en la Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indebida aplicación de una sentencia del Consejo de Estado para resolver el asunto1.
En consecuencia, la demandante pretende: “Con fundamento en los anteriores hechos y teniendo en cuenta la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicito en forma atenta que se tutelen los derechos de primer orden antes invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia del siete (7) de octubre de 2022 – notificada el quince (15) de diciembre de 2022 –, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Cuarta de Decisión, en el Medio de Control de Reparación Directa No. 2013-438-02 (5217) y en su lugar, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo y en Sala constituida por diferentes Magistrados, una nueva decisión en la que se subsanen los defectos modesta y respetuosamente expuestos.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora Cedenar S.A. E.S.P. informó que la señora María Sarmiento Cabra y otros3 promovieron una demanda de reparación directa en su contra, por la muerte de los señores Julián Andrés Salas Pacichana y Juan Carlos Ramos Sarmiento ocurrida el 8 de marzo de 2013 en el sector urbano del municipio de La Florida (Nariño), quienes se electrocutaron por una descarga producida por las redes de media tensión que la entidad tenía ubicadas en la zona del suceso.
Indicó que dicho proceso se identificó con el radicado 52001-33-33-003-2013- 00438-02 (5217), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda indemnizatoria y declaró probadas de oficio las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1 La cual identificó así: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02450- 01(30485…” 2 Se transcribe por posibles errores del original. 3 Los señores Sandra Lucía Villareal Enríquez, Kelly Jhoana Ramos Franco, Juan Carlos Ramos Villareal, Sandra Nathaly Ramos Villareal, María Irene Sarmiento Cabra, Meandro Eudoro Ramos Barco, María Irene Ramos Sarmiento, Menandro Ramos Sarmiento, Edilberto Ramos Sarmiento, Jhoan Jairo Ramos Sarmiento, Sandra Patricia Ramos Sarmiento, Rubén Darío Ramos Sarmiento, Andrea Milena Ramos Sarmiento, Yuranny Carolina Salas Ramos, Luisa Fernanda Salas Ramos, Gloria Isabel Pachichana Guerrero, José Oswaldo Enríquez Castillo, Bosco Giraldo Salas Guerrero, Sandra Yamileth Salas Pacichana, Gloria Milena Salas Pacichana y Víctor Alfonso Salas.
Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que, en calidad de demandada en el proceso ordinario, presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, al considerar que la causa del daño no fue la intervención de las víctimas ni del propietario, sino la omisión materializada por Cedenar S.A. E.S.P., por incumplir con su deber de mantenimiento periódico de las redes y adoptar medidas de mitigación de riesgo.
Refirió que dicha alzada la decidió el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, con la sentencia del 7 de octubre de 2022 que revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Mencionó que en la precitada providencia se consideró lo siguiente: i) Que conforme al material probatorio que obraba en el expediente, se encontró acreditada su responsabilidad en los perjuicios causados a los demandantes a raíz del deceso de los señores Juan Carlos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana por causa de una descarga eléctrica. ii) Que el ente demandado omitió cumplir con las reglas atinentes a la vigilancia y conservación de las distancias que debe guardar una red eléctrica respecto de una construcción, esto habida cuenta que si bien la entidad aludió que la distancia era prudencial, lo cierto es que la misma la sociedad desvirtuó su argumento, cuando en su respuesta a la solicitud de alejamiento de las redes realizada por el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente, esta precisó que “realizará el alejamiento con el fin de evitar el riesgo”. iii) Advirtió que, no obstante, se encontró demostrado la existencia de unas concausas que incidieron en la producción del resultado dañoso, lo que conllevó a a reducir el quantum de la condena en un 45%. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración inadecuada de las pruebas, toda vez que no advirtió que era obligación del propietario del inmueble no solo contar con una licencia de construcción, sino respetar las distancias mínimas de seguridad frente a las líneas de energía, por lo que la posición de garante estaba en cabeza de aquel y no de la empresa de energía. Indicó que el tribunal acusado no tuvo en cuenta que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que el propietario del inmueble tenía la obligación de contar con una licencia de construcción antes de iniciar la obra y certificar el cumplimiento estricto de las distancias mínimas de seguridad RETIE frente a la infraestructura eléctrica preexistente.
Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que, adicionalmente, pasó por alto que se acreditó a través de varias pruebas, entre ellas, la declaración del señor Carlos Hernán Ramos Fajardo, propietario del inmueble y el oficio suscrito por el jefe de la zona de occidente de Cedenar S.A. E.S.P., que fue la conducta contraria al ordenamiento jurídico de parte del constructor la que provocó el accidente, pues edificó cuatro pisos de más de diez metros de altura e invadió las distancias mínimas de seguridad del fluido eléctrico instalado antes, cuando su deber era salvaguardar la seguridad de la comunidad en general y prevenir los riesgos de electrocución, incendio o explosión (en los términos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas).
Expuso que tampoco tuvo en cuenta la participación de las víctimas, a pesar de que su actuación fue determinante en la causación del daño, pues manipularon un objeto metálico con manilas cerca de las cuerdas de tensión media del predio, a pesar de que fueron advertidos de su cercanía con el inmueble. Consideró que la autoridad judicial demandada declaró la responsabilidad de la entidad con fundamento en la respuesta a una petición presentada por el propietario del inmueble y constructor, sin atención a que esta se radicó cuando la obra aún no había culminado y no se podía evidenciar que tendría una longitud de más de diez metros de altura, lo que representaba un potencial riesgo para la familia.
Resaltó que se pasó por alto que la empresa de energía no tenía conocimiento de la instalación de un marco metálico de más de tres metros de altura, que sería manipulado cerca del tendido eléctrico e instalado por un personal que no contaba con elementos de seguridad para trabajo en alturas, como lo declararon los testigos en el proceso.
Adujo que, el tribunal demandado incurrió en el aludido defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, también por acudir a la teoría de la causalidad adecuada para concluir que el responsable por la muerte de los involucrados fue Cedenar S.A. E.S.P., en concurrencia de culpas con las víctimas, sin observar las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 y 40 de la Ley 143 de 1993, y dejando de lado la participación del constructor ilegal, quien tenía la obligación de respetar las distancias mínimas de seguridad y además había contratado a las víctimas para instalar un marco metálico de ventana.
Agregó que dicha autoridad tampoco se ocupó en su decisión por determinar una responsabilidad de la administración municipal ajena a sus obligaciones frente a construcciones ilegales y menos de la culpa de las víctimas como el determinante principal de la ocurrencia del daño. Afirmó que existió responsabilidad del municipio de La Florida, puesto que el Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 director de planeación y el alcalde no realizaron ninguna actuación administrativa o de policía para impedir que una construcción ilegal, a la que le habían negado la licencia de construcción, fuera culminada e invadiera las cuerdas de tensión eléctrica.
Esto, en atención a que el terreno se ubica en una zona de amenaza volcánica, lo cual requiere del cumplimiento de las normas urbanísticas. Cuestionó el hecho de que para el tribunal demandado señalara que omitió su deber de vigilancia del tendido eléctrico, en tanto que, los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 40 de la Ley 143 de 1994 no incluyen ese deber frente a inmuebles que no cumplan con las normas de urbanismo.
Adujo que no es de recibo que la autoridad judicial cuestionada invocara la “sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02450-01(30485 (sic)”, como fundamento para revocar la decisión de primera instancia, pese a que los supuestos fácticos son totalmente diferentes con el asunto demandado. 4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 21 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, como demandados. Asimismo, se dispuso la notificación como terceros con interés del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, pues conoció en primera instancia el proceso, así como, de los señores Sandra Lucía Villareal Enríquez, Kelly Jhoana Ramos Franco, Juan Carlos Ramos Villareal, Sandra Nathaly Ramos Villareal, María Irene Sarmiento Cabra, Meandro Eudoro Ramos Barco, María Irene Ramos Sarmiento, Menandro Ramos Sarmiento, Edilberto Ramos Sarmiento, Jhoan Jairo Ramos Sarmiento, Sandra Patricia Ramos Sarmiento, Rubén Darío Ramos Sarmiento, Andrea Milena Ramos Sarmiento, Yuranny Carolina Salas Ramos, Luisa Fernanda Salas Ramos, Gloria Isabel Pachichana Guerrero, José Oswaldo Enríquez Castillo, Bosco Giraldo Salas Guerrero, Sandra Yamileth Salas Pacichana, Gloria Milena Salas Pacichana y Víctor Alfonso Salas por integrar la parte demandante del proceso ordinario. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la providencia acusada manifestó que se atiene a las decisiones adoptadas en el trámite de la referencia. Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que, la decisión demandada contiene un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, a las que les otorgó el valor que corresponde, sin que se configure ninguna de las causales de procedibilidad de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.2.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Esta autoridad judicial hizo referencia a que la sentencia de primera instancia se dictó con observancia de la ley procesal y estuvo sustentada en las pruebas debidamente recaudadas. 5.3. Los demás terceros vinculados guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante del 16 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
Consideró que se acreditaron los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, particularmente: “El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.” Hizo referencia a los argumentos de la sentencia acusada, así como la valoración probatoria efectuada en dicha decisión, para examinar de fondo cada una de las inconformidades expuestas por la parte accionante y, concluir lo siguiente: i) Que contrario a lo que adujo la accionante, la autoridad judicial cuestionada valoró las pruebas allegadas al proceso, entre estas, la Comunicación de la Oficina de Planeación del municipio de La Florida, el oficio suscrito por el jefe zonal de la entidad demandada y las declaraciones de los señores Carlos Hernán Ramos Fajardo, Silvio Orlando Ramos Valencia y Yusi Argenis Valencia Benavides relacionadas con la actuación del constructor y de las víctimas del suceso, con el propósito de definir si se configuraban las causales de exoneración de responsabilidad antes mencionadas.
Destacó que si bien aquella definió que la conducta del tercero (propietario y constructor del inmueble) y la de los señores Juan Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana, quienes lamentablemente fallecieron debido a la descarga eléctrica, contribuyó en la materialización del daño, pues, el primero, realizó una construcción ilegal que no contaba con la licencia o permiso de construcción requerido y, los segundos, manipularon un objeto Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 metálico cerca las líneas de tensión eléctrica, a pesar de que conocían de la proximidad de estas con el inmueble, lo cierto era que tales actuaciones no eran suficientes para excluir la responsabilidad de Cedenar S.A. E.S.P. Mencionó que, la causa principal y eficiente del daño fue la omisión por parte de la entidad demandada de su deber de mantenimiento y vigilancia de las redes eléctricas, concretamente, por la no realización del alejamiento de las redes de tensión de la casa de habitación donde ocurrió el accidente, a pesar de que se había comprometido a hacerlo, precisamente, por el riesgo que estas representaban. ii) Que no se evidenciaba el Tribunal accionado estuviera obligado a estudiar la actuación de la entidad territorial y si aquella incurrió en una omisión frente a su deber de vigilancia y control frente a la construcción urbana, puesto que aquello no fue objeto de controversia en el proceso contencioso. iii) Que el tribunal demandado examinó la respuesta emitida por la entidad el 15 de noviembre de 2012 y precisó que la petición por parte del usuario del servicio de energía eléctrica tendiente a que Cedenar S.A. E.S.P. alejara o reubicada las redes de tensión media de su predio se presentó cinco meses antes de la ocurrencia del hecho; asimismo, precisó que la entidad demandada se comprometió, en ese momento, a realizar la reubicación de las redes con el propósito de prevenir el riesgo, pero no lo hizo así, a pesar de que transcurrió un tiempo prudencial y, según las declaraciones recaudadas en el proceso, tal actividad se materializó luego de la ocurrencia del accidente que originó la demanda.
Por lo que, no era cierto que la dicha autoridad judicial hubiese inadvertido o pasado por alto la fecha en que se emitió la respuesta por parte de la entidad demandada y, que, para ese momento, la construcción no estaba culminada o en el estado en el que se encontraba cuando ocurrió el accidente. iv) Refirió en cuanto al último desacuerdo de la parte accionante, relativo a la inexistencia de obligaciones a cargo de la compañía de energía frente al mantenimiento y reparación de redes en inmuebles que no cumplen con las normas urbanísticas, que la autoridad judicial accionada analizó el ordenamiento constitucional y legal relacionado con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, que en dicho proveído, se consideró que Cedenar S.A. E.S.P. tenía a su cargo el deber de mantenimiento y reparación de las redes eléctricas en el municipio de La Florida Agregó que, en ese orden, en la sentencia se estableció que con independencia de que la construcción ejecutada por el señor Carlos Hernán Ramos Fajardo fuera ilegal, al no contar con el permiso requerido y, de que las víctimas hubieran participado en la ejecución del riesgo, su omisión frente a la ubicación y distancia de las líneas de media tensión respecto al inmueble donde ocurrió el Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suceso, daba lugar a la configuración de la responsabilidad, en concurrencia de culpas con el tercero y los señores Calos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana.
Concluyó que, el estudio llevado a cabo por el tribunal acusado, para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues valoró de forma minuciosa el acervo probatorio obrante en el plenario y explicó las razones por las cuales debía revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas del medio de control, lo cual no configura el defecto fáctico invocado, en tanto es justamente en el ámbito valorativo, donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
Además, precisó lo siguiente: Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 7.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 12 de abril de 2023, la parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado vía electrónica el 31 de marzo de la misma anualidad, bajo los siguientes términos: Indicó que el a quo pasó por alto los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que daban cuenta que en el proceso ordinario se logró probar que la causa principal y determinante del daño fue el actuar irresponsable y delincuencial del constructor del inmueble, quien a pesar de no tener una licencia de construcción por cuanto le había sido negada por el municipio de La Florida (N), por encontrarse en una zona de amenaza volcánica alta, construyó un inmueble que inicialmente era de una sola planta y lo convirtió en un edificio de cuatro pisos con una altura que igualaba las líneas de energía que ya se encontraban instaladas hace muchos años en el sector.
Destacó que, por lo anterior, el tribunal demandado no puede, so pretexto de acudir a la interpretación en armonía con los postulados de la sana crítica, otorgarle un valor probatorio relevante a una respuesta expedida por un trabajador de Cedenar S.A. E.S.P., pues además no tenía la competencia para hacerlo y determinar que de allí nace la falla en el servicio como título o fuente de imputación jurídica Mencionó que el juez constitucional de primera instancia pasó por alto que la Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 petición del constructor ilegal y dueño del edificio donde ocurrió el trágico accidente y que es la principal prueba del tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, se impetró en el mes de octubre del 2012, cuando aún el inmueble no se encontraba terminado y su objetivo se encaminaba a evitar a futuro un factor de riesgo para la familia del constructor y propietario, que adelantaba la obra en forma fraudulenta e ilegal.
Recordó que ninguna empresa electrificadora es la responsable de realizar el alejamiento de las líneas de energía preexistentes frente a construcciones que invaden las distancias mínimas de seguridad y es, por el contrario, el constructor el directamente obligado a cumplir a cabalidad con el Reglamento de Instalaciones Eléctricas (RETIE), quien además debe asumir los costos.
Reiteró sus cuestionamientos en cuanto al análisis probatorio efectuado en la sentencia demandada, para resaltar que el Tribunal demandado carece de apoyo probatorio que permita justificar una condena con reducción por concurrencia de culpas, cuando quiera que el hecho de un tercero y la culpa de las víctimas se convierten en la causa principal, eficiente y determinante del daño. Añadió que la citada autoridad judicial tampoco hizo un juicio de valor objetivo a la hora de determinar su responsabilidad.
Agregó que, tampoco se comparte que el juez constitucional de primera instancia, no se refiriera a la teoría de la causalidad adecuada, siendo a su juicio, una imputación injusta de responsabilidad, en atención a que esta teoría, no se hace como una forma de imputación o selección de causas y deja de un lado el hecho de un tercero en cabeza del constructor ilegal y tendencioso, como la causa eficiente y determinante del daño. Sostuvo que el a quo constitucional tampoco tuvo en cuenta sus cuestionamientos en relación con que en la providencia acusada se aludiera a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección B del 27 de marzo de 2014, expediente 76001-23- 31-000-1999-02450-01(30485), para revocar la decisión de primera instancia, pese a que los supuestos fácticos son totalmente diferentes con el asunto en cuestión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en el defecto específico alegado por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia proferido por el juez Administrativo para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la señora María Irene Sarmiento Cabra y otras personas formularon en su contra.
Esto, al considerar que con dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. El a quo constitucional denegó el amparo solicitado. La parte actora impugnó, al cuestionar la sentencia constitucional de primera instancia y reiterar sus argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que a pesar de que el juez constitucional de primera instancia consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos generales de procedencia, dicho requisito no se cumple por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo “… El asunto en estudio ‘reviste suficiente relevancia constitucional’, toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.” Lo anterior, por cuanto el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”10.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 10 Sentencia SU573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”.
Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, en lo particular, se observa que la parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración inadecuada de las pruebas por la temporalidad de la petición y su respuesta, sobre la cual se sustentó la decisión, lo relativo a las concausas, el título de imputación, cuando para ella la causa principal y determinante del daño fue el actuar irresponsable y delincuencial del constructor del inmueble que a pesar de no contar con licencia de construcción (debido a la condición del terreno) desatendió las normas urbanísticas de construcción (por lo que también consideró que existió responsabilidad del municipio de La Florida por no impedir la construcción ilegal).
Adicionalmente, la sociedad accionante también cuestionó y reiteró en su impugnación, lo relativo a la indebida aplicación de una sentencia de la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues los asuntos no son similares. Por su parte, en la sentencia acusada se observa que se concluyó lo siguiente: “8.6.6.Es claro para la Sala que la entidad demandada incumplió su deber de vigilancia con las redes eléctricas puesto que, si bien se desconoce con claridad a qué distancia se encontraba la casa de habitación No. 3- 14 Barrio Primavera zona urbana del Municipio de La Florida (N) respecto de las redes de media tensión, toda vez, que la entidad demandada aludió que la misma se encontraba a una “distancia prudencial”, sin embargo, precisó que con el fin de evitar el riesgo realizaría el alejamiento de las líneas, hecho que no se cumplió aun cuando la petición y la respuesta de dicha petición ocurrieron 4 meses antes de la ocurrencia del siniestro. 8.6.7.
La apreciación que hace este Tribunal parte de la base de que si efectivamente las redes se hubieren encontrado con base en las distancias establecidas en la RETIE, no era necesario efectuar un alejamiento, o verbigracia en la respuesta a la petición de retiro o alejamiento realizada por el propietario del inmueble, se hubiese especificado las distancias dentro de las cuales se encontraba la casa de habitación respecto de las redes de media tensión; sin embargo, esto no se realizó; se aludió únicamente a una distancia prudencial y 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se transcribió las distancias que establece la norma y, aunado a ello en párrafos subsiguientes se asumió por parte de la entidad demandada la existencia del riesgo y en virtud de ello precisó que alejaría las redes; hecho que en el caso en concreto no se realizó, sino conforme se extrae de los testimonios, el alejamiento de las redes se materializó tiempo después de haber ocurrido el suceso lamentable que hoy se demanda. 8.6.8.
En conclusión, en el sub judice se le atribuye responsabilidad a CEDENAR S.A. E.S.P. por la omisión en el alejamiento de las redes de media tensión respecto de la casa de habitación donde ocurrió la muerte de los señores Juan Carlos Ramos y Julián Andrés Ramos y; por lo tanto, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, a raíz de la muerte de los prenombrados. 8.6.9.
Llegados a este punto de elevada trascendencia se considera citar lo dicho por el H. Consejo de Estado en una sentencia del año 2014 en donde se dijo lo siguiente [cita Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02450- 01(30485) Actor: Pascual Enrique Gómez Cano y otros. Demandado: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., E.S.P., y otros.] … 8.6.10. La Sala acoge la afirmación hecha por la Corporación de Cierre, en su providencia, donde estructuró que el incumplimiento del mantenimiento de la empresa de servicios públicos se considera una infracción de deber funcional y que con la imputación de falla en el servicio se condenara a la empresa responsable de tal omisión al pago de los perjuicios causados a los demandantes.” Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció respecto del material probatorio aportado y atendió a lo indicado en la referida sentencia del 27 de marzo de 2014, pero no para definir el asunto en cuestión por similitud fáctica, sino para denotar que el incumplimiento del mantenimiento de la empresa de servicios públicos se considera una infracción de deber funcional y para recordar que la conducción de energía eléctrica es “per se una actividad peligrosa” y establecer el título de imputación, así: “8.6.13.
Para condensar lo dicho hasta aquí sobre el título de imputación aplicable al sub lite se tiene que la conducción de energía eléctrica es per se una actividad peligrosa, por ende, ab initio el título de imputación sería riesgo excepcional, sin embargo al evidenciar el incumplimiento al deber funcional en el que incurrió CEDENAR S.A. E.S.P. se imputarán la responsabilidad en los perjuicios causados a título de falla en el servicio. 8.6.14.
La afirmación que precede se apoya en una idéntica determinación que tomó el Consejo de Estado donde precisó… [cita Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76001-23-31-000-1999-02450-01(30485) Actor: Pascual Enrique Gómez Cano y otros.
Demandado: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., E.S.P., y otros]” Ahora, en cuanto a la concausa, el tribunal consideró: “8.6.11. Dentro del presente asunto se valora la participación que tuvo la víctima en la ocurrencia del hecho, como importante y de incidencia en el desenlace fatal. No obstante, como ya se ha analizado, tal actuación se considera una concausa del desenlace fatal, más no se erige como el elemento principal o como la causa única.
En igual sentido, se tiene también como concausa el hecho de que el propietario del bien inmueble donde ocurrió el accidente no contara con la licencia de construcción tal como se verificó en el proceso. 8.6.12. En definitiva, estima la Sala que, al señalar la conducta de los señores Juan Carlos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana como una concausa y también el actuar del señor Carlos Hernán Ramos en calidad de propietario del inmueble como otra concausa, no existe razón suficiente que permita eximir de la responsabilidad a CEDENAR S.A. E.S.P. No obstante, en consideración a la jurisprudencia dictada por el H. Consejo de Estado se reducirá la condena a un cuarenta y cinco por ciento (45%) por causa del actuar imprudente de las víctimas y del propietario del inmueble.” De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia demandada, de lo expuesto en la impugnación presentada por la sociedad actora, se encuentra que busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada aplicó la jurisprudencia, así como en lo relativo al análisis normativo y la valoración probatoria en su caso particular.
En ese sentido, para poder estudiar de fondo objeto de demanda con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del juez de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural, pues constituye una intromisión indebida del juez constitucional.
Por consiguiente, la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa, valorativa y jurisprudencial alegada por la parte actora con la finalidad de que se mantenga lo decidido en primera instancia en el proceso ordinario, esto es, negar las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes en dicha causa, y con ello, no resultar condenada al pago de perjuicio que ordenó el tribunal demandado por encontrarla extracontractualmente responsable por el daño padecido con ocasión de la muerte de los señores Juan Carlos Ramos Sarmiento y Julián Andrés Salas Pacichana ocurrida el 8 de marzo de 2013.
Para la Sala, lo demandado por la empresa accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal ni económica.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, el fallo impugnado se revocará para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Cedenar S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00828-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia 16 de marzo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»