Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00881-00 Demandante: ODENY GONZÁLEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Cuantía de la reparación ordenada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Odeny González Narváez Castro contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 17 de febrero de 2023, en la ventanilla virtual1, la señora Odeny González Narváez2, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al “Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial” y a la “Reparación Integral a las Víctimas”. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho el expediente del vocativo de la referencia el 20 de febrero de 2023. 2 La accionante indicó que ejercía la acción de tutela en su “nombre y representación” y “obrando en mi condición de Madre del señor FAIBER CUELLAR GONZALEZ (q.e.p.d.)”.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 el 4 de agosto de 20224, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 10 de noviembre de 2017 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentaron la señora Lucila Claros de García y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V..5 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 4 de enero de 2007, en el matadero del municipio de Garzón (Huila), se encontraron los señores José Aristides García Claros, Faiber Cuéllar González y Diego Ferney Sierra Álvarez, para trasladarse en el vehículo de “Luiyi” a comprar marihuana en la inspección de la Jagua.
Mientras ellos transitaban en la carretera, fueron entregados por “Luiyi” a miembros del Ejército Nacional pertenecientes al 3 El tribunal accionado conoció del asunto por lo dispuesto en materia de descongestión judicial en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado por los acuerdos PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de2021 y PCSJA22-11955 del 7 de junio de 2022. 4 Con esta sentencia se resolvieron los procesos acumulados con radicados n.º 41001-33-31-003-2008- 00467-01 y N° 41001-33-31-003-2007-00273-01. 5 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede contener errores.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Batallón de Infantería n.º 25 ‘Cacique Pigoanza’.
Los uniformados los mantuvieron retenidos en un vehículo de la institución y, finalmente, los bajaron en la vereda Puerto Garzón, donde los “acribillaron a tiros de fusil”. El señor Sierra Álvarez escapó y denunció lo ocurrido en la Fiscalía Veintiuno Seccional de Garzón. 5. Por lo anterior, las familias de los señores García Claros6 y Cuellar González7 instauraron dos demandas de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicados n.º 41001-33-31-003-2008-00467-01 y n.° 41001-33-31-003-2007-00273-01.
Estos procesos fueron acumulados y, en primera instancia, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones de los medios de control promovidos. Los demandantes apelaron esa decisión. 6. En fallo del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que: Si bien la demandada quiso insistir en que los occisos eran delincuentes y en la sentencia de primera instancia se dio por sentado que estos al igual que el señor DIEGO FERNEY SIERRA hacían parte de una empresa criminal y que la noche del 4 de enero de 2007 se encontraron con el propósito de realizar actos delictivos, al plenario no se aportó una prueba contundente que demostrara que estos efectivamente se encontraban esa noche realizando tales actividades delictivas, por lo que existiendo duda, conforme al Protocolo I de los convenios de Ginebra, estos han de ser considerados miembros de la población civil.
De las pruebas de inspección al lugar de levantamiento de los cadáveres de los señores CUELLAR y GARCIA, se estableció que a los finados no se les pudo realizar toma de residuos de disparo, esto es, no existe prueba de absorción atómica que diera cuenta que los finados efectivamente dispararon las armas que les encontraron, las cuales si bien, tal y como lo dice el A quo conforme al informe balístico estas presentaban sus mecanismos de disparo aptos para disparar, se trataba de armas envejecidas en regular estado de conservación, y a pesar de que se indicó también que las mismas habían sido percutidas, para la Sala resulta indispensable que para determinar que los finados ciertamente se enfrentaron a la fuerza pública mediante la acción de las armas de fuego encontradas, existiera la prueba técnica que indique que estos ciertamente las accionaron, y en ningún aparte probatorio se logra demostrar esto8. 7.
Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada revocó la providencia del a quo y, en su lugar, decidió lo siguiente:
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio de los señores FAIBER CUELLAR 6 Conformada por Lucila Claros de García, Fanny García Claros, María Leyla García de Scarpetta, Marilú García Claros, Alba Denis García Claros, Luisa Fernanda García Rodríguez, José Onaire García Claros, Rafael García Claros y Mariela García Claros. 7 Conformada por Odeny González Narváez, Jhon Eider Riaños González, Jeisson Andrés Riaños González, Huver Saddi Riaños González;
Wilson Cuellar González, Luz Mary Cuellar González, Ana Libia Cuellar González y Norbey Cuellar González. 8 La transcripción corresponde al texto original de la sentencia, puede contener errores. Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GONZALEZ y JOSE ARISTIDES GARCIA CLAROS, en hechos ocurridos el 05 de enero de 2007 en la vereda Puerto Alegría Jurisdicción del Municipio de Garzón – Huila.
En consecuencia, de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites. - A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de las siguientes personas las cifras que a continuación se relacionan: 1.
A LUCILA CLAROS DE GARCIA, MARTHA LILIANA RODRIGUEZ MAZA, JOSE ALBEIRO GARCIA RODRIGUEZ, LUISA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, MARIALY GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ARISTIDES GARCIA RODRIGUEZ Y YESENIA GARCIA RODRIGUEZ se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno. 2. A FANNY GARCIA CLAROS, MARIA LEYLA GARCIA DE SCARPETTA, MARILU GARCIA CLAROS, ALBA DENIS GARCIA CLAROS, JOSE ONAIRE GARCIA CLAROS, RAFAEL GARCIA CLAROS, y MARIELA GARCIA CLAROS se les reconoce el pago de 50 SMLMV a cada uno. 3.
A NINI JOHANNA SUAREZ CONDE y ODENY GONZALEZ NARVAEZ se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno. Y finalmente JHON EIDER RIAÑOS GONZALEZ, JEISSON ANDRES RIAÑOS GONZALEZ, HUVER SADDI RIAÑOS GONZALEZ; WILSON CUELLAR GONZALEZ, LUZ MARY CUELLAR GONZALEZ, ANA LIBIA CUELLAR GONZALEZ, y NORBEY CUELLAR GONZALEZ se les reconoce el pago de 50 SMLMV a cada uno. - A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, se ordena pagar a favor de NINI JOHANNA SUAREZ CONDE (compañera del occiso FAIBER CUELLAR GONZALEZ) la suma de $226.087.359 y a título de lucro cesante futuro, la suma de $135.927.553,78. - A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, se ordena pagar a favor de JOSE ALBEIRO GARCIA RODRIGUEZ (Hijo de Jose Aristides García) la suma de $34.794.358.oo. - A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, se ordena pagar a favor de LUISA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ (Hijo de Jose Aristides García) la suma de $44.214.665.13. - A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, se ordena pagar a favor de MARTHA LILIANA RODRIGUEZ MAZA (Compañera permanente era Aristides García) la suma de $147.078.336,24 - TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda - CUARTO: No hay lugar a condena en costas9. 8.
Contra la decisión de segunda instancia, los demandantes del proceso acumulado presentaron solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia, las cuales fueron decididas en providencia del 28 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el siguiente sentido:
PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 0134 calendada cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento 9 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede contener errores. Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de que el segundo apellido de la demandante MARTHA LILIANA RODRIGUEZ es “MEZA” y no “MAZA”. conforme fue identificada en el expediente.
SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente numeral a la parte resolutiva de la Sentencia proferida por este Tribunal en segunda instancia el 4 de agosto de 2022. “SEXTO. El cumplimiento de la condena aquí impuesta deberá hacerse bajo las condiciones y términos establecidos de los Arts. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y en la Ley 446 de 1998”. 9.
La anterior providencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2022, según la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. En primer lugar, la demandante afirmó que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente sustantivo porque omitió aplicar la excepción a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 32988), que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, admite una indemnización hasta de 300 SMLMV para el primer orden y hasta 150 SMLMV para el segundo orden10.
Sin embargo, el ad quem no la implementó. 11. En segundo lugar, refirió que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque, en su opinión, el tribunal no tuvo en cuenta el hecho que el occiso “con su compañera … ya habían perdido el hijo que habían procreado, que eran una familia que apenas estaba empezando a vivir, que el Ejército dejó una viuda y a unos padres y hermanos de la víctima que además del estigma de ser familiares de un bandido, fueron privados de ver crecer a futuros hijos de FAIBER”.
A juicio de la parte actora, al no valorar “las pruebas, circunstancias e indicios al momento de la tasación de los perjuicios morales, incurrió en un defecto fáctico, desconociendo el precedente jurisprudencia aplicable en este caso”. 12. Para la señora González Narváez, la parte actora tenía derecho a que se le aplicara la regla de excepción y se les reconociera un monto más alto por concepto de los perjuicios morales causados, por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que constituye un crimen de lesa humanidad y una grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 10 Con el fin de sustentar su dicho, enfatizó que esa regla de excepción se ha aplicado en asuntos de tutela, en las sentencias de 14 de julio de 2021, expediente 2021-01917-01, de la Subsección B de la Sección Tercera; y 8 de octubre de 2020, expediente 2020-00276-00, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 9 de marzo 2023, la magistrada sustanciadora ponente admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al trámite al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Lucila Claros de García, Fanny García Claros, María Leyla García de Scarpetta, Marilu García Claros, Alba Denis García Claros, José Onaire García Claros, Rafael García Claros, Mariela García Claros, Jhon Eider Riaños González, Jeisson Andrés Riaños González, Huver Saddi Riaños González, Wilsón Cuellar González, Luz Mary Cuellar González, Ana Libia Cuellar González y Norbey Cuellar González. 14.
Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó notificar la existencia de la presente acción a la señora Luisa Fernanda García Rodríguez, en calidad de tercera con interés, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiriera a sus fundamentos, allegara las pruebas y rindiera el informe que considerara pertinente.
Asimismo, se dispuso remitirle a ella la copia digital íntegra del expediente del proceso de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 15. En primer lugar, los magistrados de la Sala de Decisión informaron que una acción de tutela similar, promovida por la señora Luisa Fernanda García Rodríguez, cursa ante la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000- 2023-00884-00, la cual no ha sido fallada todavía. Por lo anterior, solicitaron que se verifique si se trató de una actuación temeraria y, en ese orden, se declare la improcedencia del amparo. 16.
En segundo lugar, describieron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, explicaron que la sentencia del 4 de agosto de 2022, no constituye ningún yerro, ya que se basó en las pruebas aportadas al proceso y en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. 17. En tercer lugar, manifestaron que la parte actora reclama una supuesta anomalía en la sentencia acusada por la no aplicación de la regla de excepción al tope indemnizatorio en materia de reparación de perjuicios morales, “arguyendo que se Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió aplicar en el presente caso la regla de excepción que permite sobrepasar el monto indemnizatorio establecido en la jurisprudencia, en razón a las graves violaciones a los Derechos humanos de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González”. 18.
En cuarto lugar, se explicó que se realizó el análisis probatorio de las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral alegado por los accionantes, citando la jurisprudencia correspondiente al contexto de la excepción a los topes establecidos por el Honorable Consejo de Estado para la reparación del daño moral en caso de muerte, y llegando a colegir que la pretensión de los demandantes por concepto de perjuicios morales, debe sostenerse hasta el límite fijado por la jurisprudencia en casos de fallecimiento, toda vez que en los medios de prueba allegados al expediente no resulta acreditada alguna condición de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización, que permitieran establecer una circunstancia de mayor intensidad del dolor de los accionantes. 19.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se negara el amparo solicitado. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional 20. La coordinadora del Grupo Constitucional de esa entidad hizo un recuento de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
A partir de ello, la representante del ministerio afirmó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban lugar a reconocer un monto de perjuicios por mayor valor. 21. En esa medida, estima que la cuantificación de los perjuicios se ajustó al precedente del Consejo de Estado y con base en las pruebas allegadas.
Según las cuales “no se evidencia esta tipología en el caso concreto además en plenario no existe prueba el cual nos permita a inferir más allá un sufrimiento o congoja que pudo haber soportado y en esta etapa procesal ya no se puede demostrar este aspecto lo cual aumentar los perjuicios no es viable jurisprudencialmente”. 22. Para la coordinadora “no puede perderse vista, el presupuesto de la carga probatoria que incumbe a las partes, a efecto de sacar avante sus pretensiones, en la medida que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, es decir, les correspondía a las partes demostrar la “aflicción, congoja, agonía, dolor que pudieron haberse materializado por el daño sufrido a las víctimas, ya que nada se probó”.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Agregó que la jurisprudencia ha establecido que “podrá” reconocerse un monto mayor cuando resulte probado un daño moral de intensidad y gravedad que vaya más allá de lo soportado, lo cual no se acreditó en el plenario porque la parte actora no allegó ningún dictamen o certificado sicológico o siquiátrico que demostrara la aflicción o tristeza por la pérdida de su pariente. 24.
Con base en lo anterior, pidió que se negara el amparo solicitado. 1.6.3. Luisa Fernanda García Rodríguez 25. A través de su apoderada le solicitó a esta corporación que conceda las pretensiones del amparo y reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Odeny González Narváez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.
Cuestión previa 27. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se verificara si en el caso concreto existió un ejercicio temerario de la acción, porque cursa otro recurso de amparo ante la Sección Primera del Consejo de Estado expediente 11001- 03-15-000-2023-00884-00, el cual no ha sido fallado todavía. 28.
La Sala considera que, si bien está en trámite una acción de tutela contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 del tribunal accionado, que persigue una pretensión similar, es decir, que se eleve el monto del valor de los perjuicios, lo cierto es que no existe identidad de partes, porque en este recurso actuó una de las demandantes de los dos procesos acumulados, la señora Odeny González Narváez familiar de la víctima directa, Faiber Cuellar González, mientras que en el otro recurso (el que cursa en la Sección Primera) figuran los familiares de la otra víctima directa, José Arístides García Claros, y en ambas actuaciones lo hacen a través de apoderados judiciales diferentes.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Esto indica que no se cumple el requisito de identidad de sujetos procesales, pues se trata de dos demandantes que fueron beneficiadas con la sentencia de 4 de agosto de 2022, pero como consecuencia de la acumulación procesal que se hizo desde la primera instancia del proceso ordinario.
Por esta razón, se concluye que no hay temeridad en el ejercicio de la acción. 2.4. Problema jurídico 30. Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida, al no reconocer una reparación superior a 100 SMLMV? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 34.
Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional14 37. En relación con el aludido presupuesto general, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202215 que replanteó la postura de esta sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215, de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.5.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional16 38. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las secciones Quinta y 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10.03.22.
M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; y sentencia del 02.12.21, rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3.11.2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2022-04756-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 39.
Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 40.
En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 41. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 42.
Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional17, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 43. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 44.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son 17 i) Que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad (…). 45.
El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 46. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala). 47.
Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’20 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’21 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Ib. 21 Ib.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’22 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal (…) (Resaltado de la Sala) 48.
De tal forma, la corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; ii) involucraba un debate eminentemente legal; iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 49.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto 50. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la sala advierte que, si bien en casos similares a este se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202224 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 51.
En el referido fallo la Corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021.
En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 53.
En la sentencia SU-103 de 202225, la Corte Constitucional llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de verificar si, en un caso concreto, se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…). (Resaltado fuera del texto original). 54. En ese sentido, se tiene que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no dispuso una reparación superior a 100 SMLMV. 55. De acuerdo con los argumentos del escrito inicial, se observa que la parte actora reclama la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
Pese a que son dos yerros distintos, la Sala encuentra que sus fundamentos están relacionados entre sí, ya que la accionante reprocha que no se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares (porque según ella, demostró que enviudó joven y perdió una familia que apenas comenzaba, además de vivir con el estigma de que su difunto marido era un “bandido”) al momento de tasar los perjuicios, los cuales debieron ser 25 Corte Constitucional SU-103 de 2022.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidos siguiendo las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 32988), que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, admiten una indemnización hasta de 300 SMLMV para el primer orden y hasta 150 SMLMV para el segundo orden26. 56.
Según la señora González Narváez tenía derecho a que se le aplicara la regla de excepción de la unificación jurisprudencial y se le reconociera un monto de dinero más alto al ordenado por el Tribunal accionada por concepto de los perjuicios morales causados, por tratarse de un homicidio en persona protegida. 57. En síntesis, la demandante acude al amparo con el objetivo de que el juez constitucional, basado en las pruebas que dice haber aportado, ordene aplicar un precedente judicial que le permitiría aumentar la cuantía de la reparación económica que le fue reconocida. 58.
Para la Sala tal pretensión carece de relevancia constitucional porque discute el alcance que el juez ordinario debió otorgarle a unas pruebas con el objetivo de que se modifique la interpretación de una regla jurisprudencial que fue valorada por la autoridad judicial al momento de tasar los perjuicios. Esto significa que la discusión propuesta tiene como objetivo lograr una pretensión eminentemente económica.
Es decir, que esta acción no plantea una cuestión de índole constitucional. 59. Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 60.
Después de revisar el expediente digital se evidencia que en la demanda del proceso de reparación directa (cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada en la tutela de la referencia), la demandante se limitó a señalar que existen decisiones judiciales que han reconocido montos superiores a 100 SMLMV en casos de ejecuciones extrajudiciales, como el que decidió el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin explicar las razones o los motivos por los cuales ella era acreedora a un mayor valor, en 26 Con el fin de sustentar su dicho, enfatizó que esa regla de excepción se ha aplicado en asuntos de tutela, en las sentencias de 14 de julio de 2021, expediente 2021-01917-01, de la Subsección B de la Sección Tercera; y 8 de octubre de 2020, expediente 2020-00276-00, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales.
Es decir, que la pretensión es de carácter netamente económico. 61. En ese orden, se concluye que no se evidencia la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el debate gira en torno a la inconformidad de la actora con la valoración probatoria y su alcance, de cara a la aplicación de un precedente jurisprudencial que excepcionalmente admite un mayor valor de la reparación económica ordenada por el tribunal accionado. 62.
Adicionalmente, si la Sala entendiera que los dos defectos endilgados no están íntimamente ligados y que deben estudiarse de manera individual, lo cierto es que esta acción sería improcedente respecto del yerro por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para controvertir la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 32988), la actora contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, del cual no hizo uso. 63.
Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.7. Conclusión 64. No se evidencia que la tutela de la referencia cumpla con los requisitos de la relevancia constitucional y de subsidiariedad. Esto porque el asunto es meramente económico y no se acreditó que se hubieren agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance de la señora Odeny González Narváez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Odeny González Narváez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Con aclaración de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086”.