CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 41 000 2024 01307 01 Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ contra la providencia de 23 de julio de 2024, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”1, doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado a través de mensaje de datos el 22 de julio del presente año, ante la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, solicitó que se le conceda la libertad inmediata por privación injusta e ilegal. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tramitó el proceso penal iniciado en su contra por el delito de cohecho por dar y ofrecer, identificado con el núm. 11001300001520230092400, autoridad que mediante sentencia de 2 de abril de 2024 lo condenó a 48 meses de prisión. Manifestó que contra la anterior decisión su defensor público interpuso recurso de apelación el cual, a la fecha de radicación de la presente solicitud, se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Indicó que, a su juicio, el 17 de julio del presente año, fue privado de la libertad de manera ilegal, siendo recluido en la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Engativá. Señaló desconocer la razón por la cual se emitió la orden de captura en su contra, pues la sentencia condenatoria de primera instancia no se encuentra ejecutoriada debido a que la alzada está pendiente de ser resuelta.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, remitió el asunto al Tribunal por competencia. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01. Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 23 de julio del presente año, avocó conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, y a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, de esta ciudad, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORME DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS III.1 El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó despachar desfavorablemente la acción constitucional incoada por el accionante. Relató que ese Despacho judicial tramitó el proceso CUI 11001600001520230092400, en el que el 2 de abril de 2024 se profirió sentencia condenatoria en contra el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, en la que se le impuso como pena principal 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. Señaló que también se denegó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena y se dispuso librar la correspondiente orden de captura para ejecutar la sanción de privación de la libertad. Precisó que la decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del condenado, actuación remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya sido notificada la decisión de segunda instancia. Sostuvo que el 17 de julio de 2024, miembros de la Policía Nacional informaron de la aprehensión del señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, fecha en la que se legalizó la captura y se ordenó librar la boleta de encarcelación al establecimiento penitenciario designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, - INPEC-, para el cumplimiento de la pena.
Agregó que la decisión de disponer la captura del solicitante no transgredió el derecho a la libertad invocado, puesto que se expidió con independencia de la ejecutoria de la sentencia y atendiendo a la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, en cuanto a que para el delito de cohecho por dar u ofrecer no proceden sustitutivos ni beneficios de la pena.
III.2 El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que conoció por reparto aleatorio del radicado núm. 11001600001520230092400, seguido contra el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ por la 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01. Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. conducta delictiva de cohecho, actuación en la cual tramitó, a través de conexión virtual, las audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura del sujeto, se verificó la formulación de imputación, sin que se aceptara cargos, y se accedió al retiro de la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, elevada por el ente fiscal.
Añadió que en la actuación surtida se respetaron los derechos de las partes e intervinientes y todas las decisiones se profirieron con apego a la ley y a la Constitución Política. III.3 El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal identificado con el núm. 11001600001520230092401, en los siguientes términos: Que el 8 de mayo de este año le fue asignado la apelación interpuesta por el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 2 de abril de 2024, asunto que “se encuentra en turno para resolver”.
Que el 19 de julio del presente año, el Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó a través de correo electrónico que la autoridad competente profirió auto de 17 de julio de 2014, de legalización de captura del señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, boleta de encarcelación núm. 1373 de 18 de ese mes y año y de cancelación de orden de captura. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. III.4 La Fiscal 125 Local con Funciones de Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, respondió que verificada la base de datos no se encontró registró de ingreso del señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. Precisó que las celdas ubicadas dentro de ese establecimiento están fuera de funcionamiento desde hace aproximadamente 2 años y que, por lo tanto, no es cierto que el actor haya estado privado de la libertad en alguna de las instalaciones de esa sede.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 23 de julio de 20242 el a quo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor LIUGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, por considerar que, de conformidad con lo manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no existe prueba que demuestre que el solicitante presentó ante dicha autoridad petición de libertad, omisión que impide al juez constitucional sustituir al funcionario judicial competente que conoció del asunto y dictó sentencia condenatoria.
Precisó que si bien es cierto que el solicitante invocó la libertad inmediata por privación ilegal de la misma, en razón a que, a su juicio, la sentencia condenatoria de 2 de abril de 2024 no se encuentra ejecutoriada al encontrarse pendiente de decidirse por 2 Índice 2 idem. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. parte del Tribunal Superior de Bogotá – Saña Penal, el recurso de apelación por él interpuesto, también lo es que en la referida providencia se denegó “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, por cuanto, la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer cometida por el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ es un delito contra la administración pública, del cual está excluida la aplicación de beneficios y subrogados penales, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 68ª de la Ley 599 de 24 de julio de 20003, razón por la cual no hay lugar a suspender la ejecución de la pena y, por tanto, las autoridades competentes debían dar cumplimiento inmediato a la orden de captura impuesta contra el condenado.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ mediante mensaje de datos remitido el 25 de julio del año en curso4, impugnó la decisión de instancia, argumentando para ello, en síntesis, que la sentencia condenatoria dictada en su contra no está ejecutoriada pues el recurso de apelación que interpuso se encuentra en trámite, el cual fue concedido ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo y, por tanto, en su criterio, el cumplimiento de la decisión debió suspenderse, en los términos de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 3 “Por la cual se expide el Código Penal”. 4 Índice 2 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder su libertad inmediata. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por privación injusta e ilegal de la misma, por haber sido capturado con ocasión de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada, toda vez que el superior jerárquico no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra aquella.
Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 23 de julio de 2024, -que impugna el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ-, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que de conformidad con lo informado por el Juez natural se evidenciaba que el solicitante no había invocado ante dicha autoridad el otorgamiento de la libertad. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. El señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, insistió en que debe accederse a la solicitud de Hábeas Corpus y decretar su libertad, habida cuenta que la sentencia condenatoria de primera instancia no está ejecutoriada. Precisado lo anterior, del material probatorio allegado al expediente, se tiene que con el informe rendido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá5, se allegó copia de la sentencia de 2 de abril de 2024, mediante la cual dicha autoridad judicial condenó al señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ a 48 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar la correspondiente orden de captura.
De la providencia en mención se destaca: “[…]
PRIMERO: CONDENAR a LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.013.590.517 de Bogotá, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS como autor responsable del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER consagrado en el artículo 407 del Código Penal, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR al responsable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo señalado en la parte motiva, y comoquiera que actualmente se encuentra en libertad, a través del centro de servicios judiciales de paloquemao, líbrese la correspondiente orden de captura ante las autoridades correspondientes. 5 Índice 2 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá presentarse en esta audiencia, sustentarse de manera inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes […]”. (Subraya fuera de texto). En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, en la sentencia se consideró lo siguiente: “[…]
8. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA 8.1. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del Código Penal, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. En el presente caso, es claro que el sentenciado no cumple con el requisito objetivo exigido para concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que existe la prohibición del artículo 68 A, pues el punible de COHECHO POR DAR U OFRECER, es un delito que atenta contra la Administración Pública, relevando al Juzgado de efectuar consideraciones adicionales al respecto. 8.2 Y frente a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, el artículo 38 del C.P., prevé su procedencia siempre: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre arraigo familiar y social” 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos, es claro que tampoco se cumple con el requisito objetivo por lo señalado en el inciso 2 del artículo 68 de la codificación penal. Pese a lo anterior, la defensa del precitado solicitó se le conceda a su prohijado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en la medida que, según indicó sin mayor despliegue argumentativo, su prohijado no lesionó el patrimonio económico del estado ni la moralidad pública, y, por ende no es aplicable la prohibición del art. 68A, acorde con una postura del Tribunal Superior de Bogotá que no fue invocada ni desarrollada expresamente, pues ni siquiera especificó el radicado de la sentencia. De ese modo, aunque tal providencia existiera, no sería vinculante para esta judicatura al ir en contravía de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que para este estrado, esa petición no tiene vocación de prosperidad y por ende se despachará de manera desfavorable.
Por esas razones este despacho negará los sustitutos y beneficios de la pena a LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ; y como consecuencia de esta decisión, se dispone su cumplimiento, para lo cual, a través del centro de servicios judiciales de paloquemao, líbrese la correspondiente orden de captura ante las autoridades correspondientes […]”.
(Destacado fuera de texto). Contra dicha decisión, el defensor público del actor interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el cual, como lo informó el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, “se encuentra en turno para resolver”. De lo expuesto en precedencia para el Despacho no se evidencia ilegalidad alguna en la privación de la libertad del solicitante, pues la sentencia condenatoria fue válidamente proferida por autoridad judicial competente; y el hecho de haberse denegado los mecanismos sustitutivos de la pena, en razón a la naturaleza del delito analizado, esto es, cohecho por dar u ofrecer, daba lugar al cumplimiento inmediato de la decisión sin suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar todos los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Como en el caso bajo examen aún no ha sido resulto el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 2 de abril de 202, y el solicitante no ha agotado los requisitos previos para acudir a la presente acción constitucional, pues no acreditó haber formulado su petición concreta de libertad ante el juez competente, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.
Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla6. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”7.
(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan y, en consecuencia, dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia que denegó la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 6 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;
AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHO, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01307-01.
Actor: LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera