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05001233300020150177902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 7556-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Isabel Arango Henao·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020150177902(7556-2023) Demandante: María Isabel Arango Henao Demandada: Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios artículo 14, Ley 4ª de 1992 Decisión: Corrección y aclaración de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia del dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)1, proferida por esta Subsección, presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Arango Henao, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad de los actos administrativos;

Resolución No. 4324de 23 de Marzo de 2012, mediante la cual se niega una petición de reconocimiento de reliquidación y pago efectivo del salario en un 30% impagado junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que correspondan a la prima especial 2, establecida por, altas cortes con factor salarial; de Ia misma manera, de la Resolución No 4560 de 16 de Abril de 2012, que concede la apelación, y Ia No 3339 de fecha 28 de Junio de 2012, notificada el día 27 de Julio de 2012, que confirma la decisión inicial.

Todo lo anterior, con ocasión que el pago estimado como sueldo mensual por la labor realizada por mi mandante, corresponde en un 1 Índice 10 Samai Consejo de Estado Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial 100% a salario, mientras que dicha petición negativa, no reconoce que el salario y demos prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado por decreto, todo ello con base en lo expuesto en la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido Ia Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene: i) el pago de la asignación salarial prevista en la Ley 4ª de 1992, en un 100%; ii) el pago de saldo restante del salario; iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno nacional; vi) la indexación de las sumas pagadas, de acuerdo con el «artículo 178 del CCA».

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas2, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declárase la Nulidad Parcial de la Resolución No. 4324 del 23 de marzo de 2012 y la Resolución No. 3339 del 28 de junio de 2012, notificada el día 27 de Julio de 2012, que confirma la decisión inicial proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Se concede parcialmente la pretensión SEGUNDA, por lo que, para el Restablecimiento del Derecho, se computará el tiempo desde la fecha en que se presentó la demanda y tres años atrás.

TERCERO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar a la señora MARIA ISABEL ARANGO HENAO, sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los Artículos 187, 189 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, se contabilizará la misma la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 12 de septiembre de 2015 y hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) Contra la anterior decisión, la entidad demanda interpuso recurso de apelación. 2 Folios 147 a 154. Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial El citado recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado3, mediante sentencia del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se dispuso modificar y aclarar la decisión de primera instancia, así:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Isabel Arango Henao contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que quedará así:

SEGUNDO: Por lo que, para el Restablecimiento del Derecho, se computará el tiempo desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)», por efecto del fenómeno de la prescripción, como se explicó en la parte motiva.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de Primera Instancia, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar a la señora MARIA ISABEL ARANGO HENAO, sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, para que se tenga en cuenta como base el 100% de su salario básico, adicionando el 30% a título de Prima Especial, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Dicho reconocimiento tendrá lugar durante el tiempo en que la demandante ejerció el empleo que le permitía percibir la mencionada prestación. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar a favor de la señora María Isabel Arango Henao las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que la citado demandante haya ejercido cargos que la hagan beneficiaria del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. CUARTO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de Primera Instancia, que quedará así: 3 Sección Segunda, Subsección B. Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial QUINTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, causados con anterioridad al dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

QUINTO. - Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen (…)» La sentencia de segunda instancia fue notificada el Veinte (20) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)4, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Solicitud de corrección y aclaración. El Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, la demandante acudió a esta Corporación, en los términos de los artículos 285 y 286 del CGP, para solicitar la corrección y aclaración de la sentencia, proferida por esta Subsección, dado que, advirtió la existencia de dos fechas diferentes que generan interpretaciones contrapuestas.

Lo anterior porque, el numeral segundo de la decisión señaló que, para el restablecimiento del derecho, se computará el tiempo desde el Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diez (2010), por efecto del fenómeno de la prescripción, mientras que, más adelante, el numeral quinto de la misma providencia dispone que, se declara de oficio la prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las condenas, causados con anterioridad al dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o corrección de providencias. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias 4 Índice 15 5 Índice 16 Samai Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.).

No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3.

De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso consagra la aclaración de providencias, así: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Por su parte, según el artículo 286 del Código General del Proceso, establece la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial 2.2.

Caso en concreto En el sub examine, el solicitante pide la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, al considerar que no es correcta la fecha desde la cual se dispuso el término de la prescripción, al no estar en consonancia con lo que se anunció en la parte motiva de la decisión, ni con el numeral quinto de la misma.

Es preciso señalar que, la solicitud de aclaración de la sentencia está prevista en el ordenamiento jurídico, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y en ese sentido, la solicitud efectuada por la parte demandante es procedente, por cuanto, lo indicado en su solicitud corresponde a un error de transcripción respecto a la fecha de prescripción. Sobre el particular, la Sala evidencia que, en efecto, se incurrió en un error de trascripción al disponer, en la modificación del numeral segundo, una fecha distinta a aquella desde la que debía contabilizarse el fenómeno jurídico de la prescripción. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 286 del CGP y, en consecuencia, se accederá a la solicitud de corrección, en el sentido de precisar que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el fenómeno de la prescripción es desde el Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Nueve (2009).

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por esta Subsección, que quedará así: Número interno: 7556-2023 Demandante: Maria Isabel Arango Henao Demandada: Nación, Rama Judicial « SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que quedará así:

SEGUNDO: Por lo que, para el Restablecimiento del Derecho, se computará el tiempo desde el Dieciséis (16) de febrero de Dos mil Nueve (2009), por efecto del fenómeno de la prescripción, como se explicó en la parte motiva (…)».

SEGUNDO: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.