Micelio
11001031500020230078701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nelson Enrique Angulo Alegria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: NELSON ENRIQUE ANGULO ALEGRÍA Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CAQUETÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento.

Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Nelson Enrique Angulo Alegría pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá́, a través de la Sentencia de Segunda Instancia N° 140 fechada siete (7) de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18- 001-3333- 001-2018-00664-01.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia N° 140 fechada siete (7) de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá́, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18-001-3333-001-2018-00664-01. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá́, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, en los términos expuestos en el presente líbelo. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai radicado 11001-03-15-000-2023-00787-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Actuación administrativa El señor Nelson Enrique Angulo Alegría ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 26 de septiembre de 1999 y a partir del 1° de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional.

El 12 de septiembre de 2008, Nelson Enrique Angulo y Letty Amparo Estrada Ceballos contrajeron matrimonio. En Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014, el Ejército Nacional le reconoció al señor Angulo Alegría el subsidio familiar en un 21 % del salario básico (20 % por matrimonio y 1 % por un hijo), con novedad fiscal del 25 de julio de 2014.

Mediante Orden Administrativa No. 2296 del 30 de noviembre de 2015, el Ejército Nacional reconoció a favor del señor Angulo Alegría un 5 % adicional del salario básico como subsidio familiar (2 % por un segundo hijo y 3 % por un tercer hijo) con novedad fiscal del 25 de junio de 2015. El 15 de febrero de 2018, el señor Angulo Alegría pidió ante el Ejército Nacional que le reconociera y pagara el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 e inaplicara por inconstitucional el Decreto 1161 de 2014.

Mediante Oficio 20183110616771 del 6 de abril de 2018, denegó lo solicitado porque el demandante contaba con reconocimiento de la prestación en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Que si bien el Decreto 3770 de 2009 había sido declarado nulo, esa situación no conllevaba a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, porque el reconocimiento de la prestación reclamada se había consolidado en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 3.2.

Actuación judicial El señor Nelson Enrique Angulo Alegría interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del Oficio 20183110616771 del 6 de abril de 2018. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación del subsidio familiar en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4 % del sueldo básico más el 100 % de la prima de antigüedad.

La demanda se adelantó bajo el radicado 18001-33-33-001-2018-00664-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que, por sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Explicó que el matrimonio del demandante (que ocurrió el 12 de septiembre de 2008) se había dado en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, esa era la norma aplicable.

Que, sin embargo, la entidad reconoció́ el subsidio en los términos del Decreto 1161 de 2014, porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009 no podía reconocer el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, pero que, una vez expulsado el decreto de 2009 del ordenamiento, se tornó nuevamente aplicable el decreto del año 2000.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente al 4 % de su salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad, a partir del 15 de febrero de 2015 hasta la fecha de retiro del servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por sentencia del 7 de septiembre de 20222, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.

Señaló que si bien el demandante se había casado el 12 de septiembre de 2008 (en vigencia del Decreto 1794 de 2000), lo cierto era que no existía prueba de que el demandante hubiera solicitado el reconocimiento y pago de esa prestación entre 2009 y 2014. Que, por el contrario, sólo había evidencia de la reclamación hecha cuando ya estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 porque las órdenes administrativas de personal No. 2027 y 2296 datan del 30 de septiembre de 2015 y del 30 de noviembre de 2015.

Que, además, desde esos actos administrativos la demandada aplicó el Decreto 1161 de 2014 y el demandante no cuestionó esas decisiones, actos que gozan de presunción de legalidad y no hacían parte de la órbita de competencia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto sustantivo, al aplicar el Decreto 1161 de 2014 y no el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento y pago del subsidio familiar. Dijo que el tribunal demandado desconoció de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y retornó a la vida jurídica el Decreto 1794 de 2000.

Que, precisamente, por la derogatoria del Decreto 1794 de 2000 por el Decreto 3770 de 2009 no había podido solicitar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. Que, como contrajo matrimonio el 12 de septiembre de 2008, el subsidio familiar debió reconocerse conforme al Decreto 1794 de 2000, toda vez que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1° de julio de 2014 no pudo solicitar el reconocimiento en aplicación de esa norma dada su derogatoria por el Decreto 3770 de 2009. 5.

Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo de Caquetá, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial accionada si tuvo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por la que surgió el derecho para los soldados profesionales de reclamar la aplicación del Decreto 1794 de 2000 a las situaciones que se hubieran dado entre la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 y el Decreto 1161 de 2014.

Que, en principio, al demandante le era aplicable el Decreto 1794 de 2000, por cuanto se había casado en 2008. Que, sin embargo, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, el tribunal demandado efectuó un análisis normativo que lo condujo a concluir que el demandante había incumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, lo que no se acreditó dentro del proceso ordinario. 2 Notificada el 15 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que si bien la parte actora no comparte esa decisión, lo cierto es que la mera inconformidad no significa que la actuación del tribunal demandado sea contraria a derecho. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. Insistió en que exigir a los soldados que contrajeron matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que reportaran el cambio de su estado civil como condición necesaria para obtener el reconocimiento del subsidio familiar bajo la normatividad del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desconocía los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, porque cuando entró en vigencia ese último decreto no se podía solicitar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, habida cuenta de que había sido derogado.

Que esa norma sólo volvió a aplicarse tras la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Que, por lo tanto, al haber contraído matrimonio el 12 de septiembre de 2008, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el subsidio familiar debió reconocerse conforme al Decreto 1794 de 2000, toda vez que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1° de julio de 2014 no pudo solicitar el reconocimiento en aplicación de esa norma.

Por último, puso de presente que, en sede de tutela, la Sección Quinta3 del Consejo de Estado ha declarado la configuración del defecto sustantivo en casos donde se había exigido a los soldados el requisito de informar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 sobre el cambio del estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Angulo Alegría para que se deje sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al determinar la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar del demandante y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) del defecto sustantivo, (iii) la sentencia objeto de tutela y, (iv) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 3 Sentencias del 24 de noviembre de 2022 Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00 y del 2 de febrero de 2023 Rad. 11-001-03-15-000-2022-06534-00. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional6 dice que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.

Sentencia objeto de tutela El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Enrique Angulo Alegría contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Empezó por señalar que los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general tienen como límite positivo o negativo las situaciones jurídicas consolidadas, por lo que debía centrar su análisis en cuáles son esas situaciones que quedaron intangibles con la declaratoria de nulidad del decreto 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3770 de 2.009, a fin de establecer si sus efectos jurídicos operan hacia el pasado o si los efectos de la nulidad se aplican hacia el futuro a todas las situaciones que estén en curso.

Precisó que, en principio, la excepción a los efectos retroactivos de la nulidad de los actos generales eran las situaciones jurídicas consolidadas, caso en el cual, los efectos debían ser ex nunc por la necesidad de respeto de la situación y para materializar el principio de seguridad jurídica. Luego, indicó que la prestación del subsidio familiar fue implementada para los soldados profesionales a partir del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que ese decreto fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, y devolvió a la vida jurídica el Decreto 1794 de 2000.

Que, además, esa prestación fue modificada por el Decreto 1161 de 2014. Precisó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional y se casó el 12 de septiembre de 2008, en vigencia de Decreto 1794 de 2000 (incluso antes de que empezara a regir el Decreto 3770 de 2009). Que, por lo tanto, el derecho a reclamar el reconocimiento del subsidio familiar surgió a partir del día del matrimonio.

Que, sin embargo, no existía prueba de que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de la prestación antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. Agregó que, el 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y que, por lo tanto, a partir de esa fecha surgió para los soldados profesionales el derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, siempre que se acreditara la consolidación del derecho entre las fechas de entrada en vigencia de los decretos 3770 de 2009 y 1161 de 2014.

Que, por el contrario, en el caso del señor Angulo Alegría estaba demostrado que el derecho a devengar el subsidio familiar surgió en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero que no estaba probado que, entre el 2009 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, el actor hubiera solicitado el reconocimiento.

Que eso solo ocurrió después de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y que, por ende, fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014 con efectos a partir del 25 de julio de 2014 y fundamentada en el Decreto 1161 de 2014, sin que esa decisión (que se mantuvo incluso para la asignación de retiro) hubiera sido cuestionada por el demandante.

Concluyó que, como el demandante nunca cuestionó el acto inicial de reconocimiento de la prestación, mal haría en pronunciarse sobre su legalidad, máxime cuando la norma en que se fundamentó (Decreto 1161 de 2014) está vigente y produciendo efectos jurídicos. Por todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. 5. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en defecto sustantivo al definir la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar del señor Nelson Enrique Angulo Alegría. Para explicar esa conclusión, conviene precisar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, resolvió “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, ‘por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones’, expedido por el Gobierno Nacional”.

Esa sentencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, en concreto, sobre los efectos ex tunc de la nulidad. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 8 de septiembre de 2017, explicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

A partir de lo anterior, la Sala estima que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 está acorde con la interpretación que sobre los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 hizo la misma autoridad judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, para precisar que los efectos ex tunc declarados solo aplicaban a las situaciones jurídicas no consolidadas.

El tribunal demandado encontró probado que si bien el actor contrajo matrimonio en el año 2008, lo cierto es que no solicitó el reconocimiento del subsidio familiar antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. Que, por el contrario, estaba probado que el Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014, le había reconocido la prestación al demandante con efectos a partir del 25 de julio de 2014 y fundamentada en el Decreto 1161 de 2014.

Que, por lo tanto, la situación jurídica del demandante se había consolidado con un acto administrativo diferente al que era objeto de estudio en ese medio de control y que no había sido cuestionado por el demandante por lo que gozaba de presunción de legalidad y se encontraba vigente. En tal sentido, considera la Sala que el análisis realizado por el tribunal demandado para determinar si los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 le eran aplicables al caso del demandante y en consecuencia si debía reajustarse el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica.

Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo por indebida aplicación alegado por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caquetá aplicó la norma que regulaba el caso concreto del señor Angulo Alegría. En cuanto a que la Sección Quinta7 de esta Corporación ha amparado derechos fundamentales de soldados profesionales en casos donde se había exigido el requisito de informar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 sobre el cambio del estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar, la Sala considera que esas decisiones no imponen la obligación de resolver en el mismo sentido, máxime cuando en aplicación del principio de autonomía judicial las diferentes secciones del Consejo de Estado han resuelto controversias similares en diferentes sentidos8. 7 Sentencias del 24 de noviembre de 2022 Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00 y del 2 de febrero de 2023 Rad. 11-001-03-15-000-2022-06534-00 8 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado: Sección Tercera, Subsección C del 26 de mayo de 2023, Rad. 11001031500020230175100 y 11001031500020230185700 que declararon improcedente la acción de tutela.

Sección Segunda, Subsección B del 21 de abril de 2023, Rad 11001031500020230139300 que denegó la solicitud de amparo. Sección Cuarta del 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001031500020200345601, del 27 de mayo de 2021, Rad. 11001031500020210079500 y del 17 de febrero de 2022, Rad. 11001031500020210450101 que denegaron la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00787-01 Demandante: Nelson Enrique Angulo Alegría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto sustantivo. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN