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11001031500020240333901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 7910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yelitza Del Carmen Manjarres Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Accionante: Yelitza del Carmen Manjarrés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Accionante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Acción de tutela La señora Yelitza Manjarrés Fernández, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de los autos del 19 de febrero de 2011, 27 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 15 de mayo de 2024, en los que se negó a «continuar con el trámite» del proceso ejecutivo 05001 23 31 000 2000 02747 00 y darlo por terminado. 1.2.

Manifestación de impedimento El 23 de octubre de 2024, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que fungió como apoderado de la señora Lucila Henao Botero, quien también es parte dentro del mencionado proceso ejecutivo, razón por la que tiene interés directo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Accionante: Yelitza del Carmen Manjarrés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las resultas de dicho trámite judicial, pues «aún no se ha logrado el pago total de las obligaciones». 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]».

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Accionante: Yelitza del Carmen Manjarrés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2.

Caso en concreto En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]».

Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que se desempeñó en ese proceso como apoderado judicial de la señora Lucila Henao de Botero, tal como puede corroborarse en el contenido de la providencia visible en el auto del 19 de noviembre de 2004,1 en la que se le reconoció como tal por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por tal razón, la Sala considera que se presentan aspectos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el proceso ejecutivo citado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. Así, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e 1 Documento 4, del comprimido número 4 del expediente digital del proceso ejecutivo visible en Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03339 01 Accionante: Yelitza del Carmen Manjarrés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.