Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Accionante: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Accionado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA Asunto: Auto que resuelve impedimentos La Sala procede a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Consejeros Fredy Ibarra Martínez y Juan Enrique Bedoya Escobar dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de pérdida de investidura 1.1. El señor Víctor Velásquez Reyes formuló solicitud de pérdida de investidura contra el Senador por la Circunscripción Especial Indígena, periodo constitucional 2022- 2026, Polivio Leandro Rosales Cadena, alegando la configuración del supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, “(…) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.
Como sustento de su solicitud, aseguró que antes de ser elegido Senador el señor Rosales Cadena se desempeñaba como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama —AICO—”, calidad en la que en septiembre de dos mil veintiuno (2021) suscribió con el Instituto Departamental de Salud de Nariño el contrato N° 202100755.
A juicio del actor, este hecho hizo que incurriera en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, en la modalidad de intervención en la celebración de contratos, según la cual no podrán ser Congresistas “[q]uienes hayan intervenido en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 2 gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”1. 1.2.
Mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Especial de Decisión No. 6 negó las pretensiones de la solicitud al encontrar que, si bien se había demostrado el elemento objetivo, no se había logrado acreditar el dolo o la culpa grave en el actuar del congresista Rosales Cadena (elemento subjetivo)2. 1.3.
Inconforme con esta decisión, el solicitante formuló recurso de apelación3. 1.4. Encontrándose el proyecto de fallo registrado para ser discutido por la Sala Plena de esta Corporación, dos Consejeros manifestaron su impedimento para conocer de esta causa4. 2. Manifestaciones de impedimento 2.1. Mediante escrito presentado el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, por considerar que está incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)5.
Lo anterior, al haber fungido como magistrado ponente de la sentencia proferida el siete (7) de julio de ese mismo año, dentro del proceso de pérdida de investidura N°11001-03-15-000-2023-01743-00, que se siguió también contra el congresista Polivio Leandro Rosales Cadena, “con fundamento en la misma causal de pérdida de investidura que ahora se discute y por hechos que son objeto de conocimiento y juzgamiento en el proceso de la referencia, concretamente, porque el demandado era el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL) AICO por la Pacha Mama y, en esa condición, celebró y suscribió dos (2) contratos interadministrativos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), entre los cuales se 1 índice 2 de SAMAI del expediente 2022-05556-00. 2 Índice 62 de SAMAI del expediente 2022-05556-00. 3 Índice 67de SAMAI del expediente 2022-05556-00. 4 Índice 20 de SAMAI. 5 “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 3 encuentra el no. 202100755”6. En consecuencia, solicitó ser separado del conocimiento del proceso de la referencia. 2.2.
Por su parte, mediante escrito de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó también estar impedido para conocer de este asunto, alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP. Sobre lo primero, en términos similares a los indicados por el Magistrado Ibarra Martínez, adujo que en su calidad de integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12 suscribió la sentencia de siete (7) de julio del año en curso, con la que se decidió la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el señor Rosales Cadena por la materialización de la causal 1° del artículo 183 de la Constitución, en atención a la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 ibidem, específicamente por la celebración de los contratos números 202100755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (radicado N°11001-03-15-000-2023-01743-00).
En este sentido, señaló que aunque la Sala Especial no se pronunció de fondo sobre el contrato 202100755 ⎯precisamente al advertir la existencia del proceso de la referencia⎯, sí analizó lo relativo al contrato 2021000759, decisión frente a la cual presentó una aclaración de voto evidenciando su desacuerdo con el hecho de que la parte actora tuviere la carga de probar el elemento subjetivo de la causal.
A su juicio, esta situación le genera un impedimento para participar de este proceso por haber conocido “en instancia anterior”, en tanto “es claro que se trata del mismo asunto respecto del cual la Sala Doce Especial de Decisión -de la que yo fui integrante- conoció de los mismos hechos y, aunque no se emitió un pronunciamiento de fondo en relación con el contrato estatal no. 202100755 de 2021, sí se realizó respecto del identificado con el número 2021000759 de 2021, respecto del cual adopté un criterio o posición en relación con el elemento subjetivo, que estimo es igualmente aplicable al asunto que en esta oportunidad debe ser resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado”.
Finalmente, manifestó que “[e]n el evento en el que se juzgue que la situación expuesta no se enmarca en la causal de impedimento antes mencionada, estimo que incluso 6 Índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 4 podría configurarse la causal señalada en el numeral 12 del artículo 144 del Código General del Proceso, puesto que el haber acompañado la decisión contenida en la providencia del 7 de julio de 2023 conlleva mi concepto sobre las cuestiones materia del proceso y, si bien aquel no se dio fuera de actuación judicial, lo cierto es que se dio en otro proceso distinto del presente”7.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los Consejeros Fredy Ibarra Martínez y Juan Enrique Bedoya Escobar, de conformidad con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 20188. 2.
Régimen de impedimentos y recusaciones 2.1. Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones9. Tratándose de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé algunas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del operador judicial, 7 Índice 24 de SAMAI. 8 “ARTÍCULO 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)”. (negrillas fuera de texto). 9 La jurisprudencia constitucional ha entendido que las causales del artículo 141 del CGP (antes 150 CPC) pueden dividirse en causales objetivas y subjetivas de impedimento o recusación. Las primeras están referidas a circunstancias objetivamente consideradas, en tanto las segundas atañen a aspectos internos del fallador.
Así, entre las primeras se encuentran las relacionadas con N° 2 (haber conocido del proceso), N°3 (parentesco), N°4 (guarda), N°5 (dependiente), N°6 (existir pleito), N°7 (denuncia penal contra el juez), N°8 (denuncia penal por el juez), N°10 (acreedor o deudor), N°11 (ser socio), N°12 (haber emitido concepto), N°13 (ser heredero o legatario) y N°14 (tener pleito pendiente similar); en tanto en las segundas conciernen, esto es, las relacionada con el fuero interno del juzgado, atañe al N°1 interés en el proceso y la N° 9 la enemistad grave o amistad íntima.
Sobre el punto consultar: Corte Constitucional Auto A154 de 2006 y Auto A 047 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 5 al tiempo que dispone que, además de los supuestos allí enlistados, el impedimento o recusación también podría fundarse en las causales de que trata el artículo 141 del CGP.
En materia de acciones de pérdida de investidura, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 resultan aplicables tanto las normas previstas en el CPACA como el CGP respecto de este asunto. 2.2. Las causales de impedimento y recusación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son instrumentos taxativos de carácter procedimental que tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del fallador en respeto del derecho fundamental al debido proceso10.
Como su aplicación puede llegar a alterar la competencia del juzgador, se ha entendido que estas no solo tienen reserva legal sino que, además, “no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”11.
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha entendido que, al ser un régimen excepcional, las causales que lo fundan “están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional”12. Esto, con el fin de 10 En este sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001031500020030106001 y Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-881 de 2011, en la que se indicó: “(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas”.
Además, en sentencia C-365 de 2000, esa Corporación precisó: “estas instituciones, […], encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite […], adelantado por un [funcionario] subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […] procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […] Ahora bien, en consideración a la existencia de diversos ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o funcionario competente y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio”. 11 Corte Constitucional, auto A-069 del de 2003. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 15, auto de sala del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 6 impedir su uso antojadizo o la evasión del cumplimiento de las funciones que corresponden a las autoridades judiciales13. En suma, las causales de impedimento y recusación tienen carácter taxativo y son de aplicación restrictiva, lo cual implica que ellas no pueden ser objeto de interpretación extensiva o comprender situaciones no previstas por el legislador; así, para entender configurado un impedimento, el supuesto invocado ⎯que debe ser debidamente motivado14⎯ debe encuadrar a cabalidad en los elementos definitorios que el legislador previó para el efecto15. 3.
Las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP 3.1. Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, el numeral 2 prevé: “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Se trata de que el fallador, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, haya conocido del caso en una instancia previa, lo que sin duda puede incidir en la objetividad e imparcialidad del juez16. La jurisprudencia y la doctrina han entendido que, para que esta se entienda configurada, debe acreditarse, tanto el conocimiento del asunto, relacionado con que “el funcionario mediante providencia haya manifestado su opinión sobre el caso debatido”17, como con el hecho de que ese conocimiento se haya producido en una instancia anterior, frente a lo que se ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 11001-03- 28-000-2020-00056-00. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 29 de junio de 2021, radicación: 11001- 03-15-000-2020-04832-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, radicación 11001 03 15 000 2020 00471 00 y Corte Constitucional.
Auto A-069 de 2003. 16 Sobre este particular, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 1, auto de 8 de abril de 2021. En igual sentido, Sanabria Santos, Henry, en “Derecho Procesal Civil General”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, pág. 227. 17 López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Dupre Editores Ltda., 2016, Bogotá, pág. 270.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 7 presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia»18. 3.2. Por su parte, el numeral 12 del artículo 141 dispone como causal de impedimento el “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
La doctrina ha señalado que esta causal está prevista para que, quien dio concepto o consejo profesional, sea separado del conocimiento del asunto objeto de debate, toda vez que podría inclinarse a fallar de acuerdo con ese concepto emitido19. Sobre el alcance de las expresiones consejo o concepto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se trata del “juicio de valor” que emite el funcionario y que “puede determinar la posición en un asunto sometido a su conocimiento”20.
Sin embargo, para que ese juicio puede configurar la causal, debe cumplir dos condiciones: i) Debe haber sido rendido por fuera de actuación judicial, lo cual excluye no solo el proceso mismo en el que se manifiesta el impedimento o la recusación, sino todos los procesos en general, ya que la actividad jurisdiccional no puede dar lugar a la configuración de esta causal.
En efecto, no configura concepto u opinión la que «expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”. La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.»21 ii) Debe referirse al fondo del asunto, teniendo la capacidad de comprometer realmente la imparcialidad del fallador.
En términos de la Corte Suprema de Justicia “[d]e antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de julio de 2023, radicación 11001-03-28-000-2020- 00083-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 20 de enero de 2022, radicación 25000-23-42-000-2016- 03857-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00028-00. 19 López Blanco.
Ob. Cit. Pág. 281. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 29 de septiembre de 2022, radicación 70001-23-33- 000-2020-00004-03 (acumulado). 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto AP6156-2016 del 14 de septiembre de 2016, expediente 48848. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 8 ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”22. 3.3.
Establecido así el marco general del presente asunto, pasa la Sala a pronunciarse respecto de los impedimentos presentados. 4. Caso concreto 4.1. En relación con la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP En los escritos de impedimento, los Consejeros Fredy Ibarra Martínez y Juan Enrique Bedoya Escobar hicieron alusión a la alegada configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por el hecho de que, en su condición de integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 12, participaron en la expedición de la sentencia de siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), que decidió la acción de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2023-01743-00, la cual se sustentó en similares hechos a los que soportan la demanda de la referencia. De conformidad con la información que obra en el aplicativo SAMAI, en esa oportunidad la Sala Especial de Decisión No. 12 resolvió la solicitud de pérdida de investidura formulada por María Angélica Vargas contra el Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, en la cual se alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, toda vez que en el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el congresista suscribió con el Instituto Departamental de Salud de Nariño los contratos 2021000755 y 2021000759.
Sin embargo, debe precisarse que en la providencia con la que se definió ese asunto la Sala Especial se abstuvo de analizar si la causal de desinvestidura alegada se había configurado por la celebración del contrato No. 2021000755 ⎯precisamente al advertir la existencia del proceso de la referencia⎯ y solo examinó lo relativo a la suscripción del otro acuerdo de voluntades23. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 18 de octubre de 2022.
Expediente 2346. 23 Al respecto, la Sala Especial expresamente indicó: “la Sala deniega la solicitud de pérdida de investidura en lo que tiene que ver con la celebración del contrato no. 202100755, toda vez que no es posible valorar, ni estudiar, ni decidir de fondo la controversia en la medida en que esa circunstancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 9 Pues bien, en ese contexto y aunque está demostrado que los señores Consejeros Ibarra Martínez y Bedoya Escobar suscribieron la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de desinvestidura referido, la Sala advierte que esa circunstancia no configura el supuesto previsto en la causal invocada, pues, como atrás se indicó, dicha causal se refiere a la circunstancia de “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, conocimiento que “debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia”24.
En otros términos, el fallador debe haber conocido previamente del asunto dentro de un mismo proceso judicial y no en plenarios autónomos y distintos, aunque estos sean similares25, como en este caso. Así, debe resaltarse que “ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignara la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento26”27, circunstancia que no acaece en el caso concreto pues se trata de procesos diferentes, que se refieren a hechos ⎯contratos⎯ distintos y que, pese a compartir la misma naturaleza, seguirse contra el mismo Congresista y fundarse en supuestos análogos, no generan una relación de dependencia o sujeción entre estas causas, ni implica, de manera alguna, que los miembros de la Sala Especial de Decisión No. 12 vayan a revisar o a juzgar su misma providencia. En ese sentido, el hecho de que estos magistrados hayan manifestado una posición respecto del alcance que en materia de pérdida de investidura tuvo la suscripción de un determinado contrato por parte del Congresista acusado ⎯contrato que, se repite, es distinto al que involucra este caso⎯, no les impide efectuar ese mismo análisis atentaría contra el principio y derecho constitucional de non bis in idem, debido a que los hechos objeto de este proceso ya fueron materia de procesamiento e inclusive de decisión en primera instancia por parte de la Sala 6 Especial de Decisión en la sentencia de 22 de febrero de 2023, (…) //.
Es importante también precisar que la sentencia de 22 de febrero de 2023 fue impugnada y, por lo tanto, corresponderá a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definir, en segunda instancia, si el comportamiento del señor Polivio Leandro Rosales Cadena por el hecho de celebrar ese contrato incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política (…)”. 24 López Blanco, Ob.
Cit. 25 Sobre el hecho de que la causal de que trata el numeral 2° del artículo 141 del CGP no se configura cuando el proceso en el que se conoció del asunto es diferente al proceso en el que se presenta el impedimento, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, auto de Sala del 18 de febrero de 2021, radicación 76001-23-31-000-2002-04584-02 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de sala del 3 de septiembre de 2020, radicación 20001-23-33-000-2019-00175-01. 26 Cita en original: “Sentencia T-800 de 2006.” 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 1, auto de 8 de abril de 2021, radicación 76001- 23-31-000-2002-04584-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 10 respecto de otros acuerdos que hubiere podido celebrar ese parlamentario, no solo porque se trata de supuestos de hecho por completo distintos en términos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean ⎯y que afectan directamente la valoración de la configuración de la causal⎯, sino también porque, al ser procesos judiciales diferentes, lo que hubiera podido advertirse acreditado o no en el asunto ya fallado puede ser distinto a lo que obra probatoriamente en este proceso.
En todo caso, es importante precisar que la percepción general que pueda tener un juez sobre determinada institución jurídica o sobre los supuestos teóricos en los que, a su juicio, debe fundarse el estudio de una reclamación, no lo inhabilita de manera general para fallar casos análogos o similares, pues esas opiniones se forman, precisamente, en el ejercicio de su función judicial.
Atender al argumento de que la visión y objetividad de un fallador están comprometidas por el hecho de que expresó determinada tesis sobre la forma como debe valorarse o acreditarse una circunstancia, significaría aceptar que esa defensa en abstracto de posiciones jurídicas le impide conocer de todas aquellas causas que pudieran estar temáticamente relacionadas, lo que por supuesto desborda el verdadero fin y objeto de las causales de impedimento y recusación. Por todo lo anterior, la Sala declarará infundados los impedimentos formulados bajo esta causal. 4.2.
En relación con la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso El Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar alega, además, la posible configuración de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, de acuerdo con la cual constituye impedimento el “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”.
Como se anotó, para su configuración debe comprobarse la expedición de un consejo o concepto por fuera de la actividad judicial, bajo el entendido de que “la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 11 otros procesos en el futuro”28.
En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[c]on relación a lo previsto en el artículo 152, numeral 12 del Código de procedimiento Civil [hoy numeral 12 del artículo 141 del CGP], para que se configure la causal, el consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso”29.
En este contexto, es claro que la causal invocada tampoco se encuentra configurada, pues la manifestación efectuada por el Consejero correspondió a un pronunciamiento judicial dictado en ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12, es decir, con ocasión de su actividad jurisdiccional y respecto de un asunto sometido a su consideración30.
Así las cosas, aunque, en gracia de discusión, se considerara que el voto emitido dentro del referido proceso cabe dentro de lo que debe entenderse por “consejo o concepto”, en tanto ello no ocurrió por fuera del proceso judicial sino, precisamente, en el marco de sus funciones como juez, es claro que no hay lugar a entender configurada la causal de impedimento.
En todo caso, se reitera que lo dicho en ese proceso se refirió a supuestos de hechos distintos y se fundó en pruebas diferentes, de manera que no tiene la capacidad de comprometer la visión del funcionario judicial sobre el fondo del asunto que aquí debe decidirse. En consecuencia, como el supuesto invocado por el Consejero Bedoya Escobar no encaja en la causal señalada, la Sala lo declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto AP6156-2016 del 14 de septiembre de 2016, expediente 48848. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto AC2241-2014 del 30 de mayo de 2014, radicación 11001- 31-03-002-2005-00139-01. 30 En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en auto de 18 de octubre de 2022, expediente 2346, indicó “[e]n tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento tampoco lo serán aquellas que guardan relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
La afinidad – se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso ( ).” (Negritas por fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 12 RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros Fredy Ibarra Martínez y Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero WILSON RAMOS GIRÓN Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Radicado: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Solicitante: Víctor Velásquez Reyes 13 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero