Micelio
11001031500020250340401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jonathan Andres Gaviria Triana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-011 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué Vinculados: Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tema: Tutela contra providencia, hacinamiento carcelario, caducidad Decisión: Confirma Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por Jonathan Andrés Gaviria Triana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Jonathan Andrés Gaviria Triana, quien actúa a través de apoderada judicial, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué. Por consiguiente, solicitó: «[…] declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de enero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JONATHAN ANDRÉS GAVIRIA TRIANA, radicado No. 73001-33-33-011-2024- 00136-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 4 de abril de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia […]». 1.3 Hechos2.

Relata el accionante que, estuvo detenido en la Permanente Central de la Policía de Ibagué entre el 24 de noviembre del 2021 y el 09 de agosto del 2022, por ello el 17 de enero del 2023, presentó un derecho de petición a la Policía Metropolitana de dicha ciudad, para establecer la ocupación máxima del establecimiento y si había hacinamiento para el momento en que aquel se encontraba recluido allí. Posteriormente, el 19 de enero del 2023, obtuvo respuesta, en la cual, le indicaron que la aglomeración en ese momento era del 514% y le manifestaron algunos detalles de los cupos máximos.

A partir de allí, el actor afirma que tuvo conocimiento cierto del hacinamiento que sufrió. Como consecuencia de ello, el 10 de abril del 2024, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I; diligencia que fue declarada fallida y se expidió certificación el 07 de junio del 2024 que, a su parecer, suspendió la caducidad por 1 mes y 28 días.

En vista de todo lo anterior, el 13 de junio del 2024, acudió al medio de control de reparación directa bajo el radicado 73001-33-33-011-2024-00136-00/01, por los daños derivados del hacinamiento que padeció, el proceso fue asignado al 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 Juzgado 11 Administrativo Oral de Ibagué, mismo que, mediante auto del 05 de septiembre del 2024, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el término corría desde el 25 de noviembre de 2021 y venció el 25 de noviembre del 2023.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Auto del 16 de enero del 2025. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que el juez ordinario debió contabilizar el término de caducidad no desde que ingresó a la Permanente sino el 19 de enero del 2023, cuando tuvo conocimiento cierto del hacinamiento, según la respuesta oficial, adicionalmente, entre el 10 de abril del 2024 y el 07 de junio del 2024 hubo suspensión por estar en curso el trámite de conciliación, lo que el Juzgado y el Tribunal desconocieron al contabilizar caducidad.

Para soportar esta afirmación manifestó que: «En algunas ocasiones, la caducidad sólo inicia su conteo desde el momento en el que el demandante tiene consciencia del daño, para las cuales es necesario que se determine la fecha en la que se evidencia que el afectado debió enterarse del daño. Sin embargo, hay otras ocasiones de responsabilidad del Estado en las que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho y omisión dañosa, ni la de su conocimiento, generan que se contabilice la caducidad, sino que lo hace el momento en el que los daños han finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo, tesis que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado en algunos casos excepcionales, especificando que la caducidad sólo se computará para el accionante desde el momento en el que el daño continuado hubiere cesado, a menos que lo hubiese conocido tiempo después. El Consejo de Estado, en Sentencia 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, resaltó que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva, y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. […] Ahora bien, de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, el término para intentar la acción sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, tal como lo señaló la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 6 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué; y (ii) dispuso vincular al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 adujo que, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de sus competencias no se desprende que tenga injerencia en las pretensiones solicitadas por la parte activa, de modo que, no es la llamada a cumplir una eventual orden judicial, pero en todo caso, de los argumentos de la tutela no se desprende que pueda ser concedida. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Tolima4 indicó que «[l]as providencias proferidas no constituyen actuaciones arbitrarias o infundadas, sino que responden al análisis riguroso de las normas aplicables, especialmente lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y al examen de los elementos de hecho probados dentro del expediente». 2.1.3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC5 manifestó que este asunto es improcedente por incumplir los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que, no logró demostrar que las providencias cuestionadas incurrieran en desconocimiento del precedente, porque el Consejo de estado no ha unificado su jurisprudencia respecto del momento en que se contabiliza la caducidad en estos casos.

Adicionalmente, informó que, la apoderada del actor había radicado cerca de 23 amparos similares con iguales argumentos, por lo que considera que aquella se encuentra congestionando la administración de justicia. 3 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 8. 4 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 10.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 2.1.4 El Juzgado 11 Administrativo de Ibagué6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para culminar manifestando que este trámite es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, dado que habían transcurrido más de 5 meses desde que se expidió el auto que confirmó el rechazo de la demanda. 2.1.5 La Fiscalía General de la Nación7 advirtió que «no existe relación de causalidad entre [sus] actuaciones […] y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del(as) [determinaciones] de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela». 2.1.6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)8 comentó que, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, y que, los temas propuestos ya fueron dirimidos en el proceso ordinario y no se puede violentar el principio de cosa juzgada. 2.1.7 La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho9 pidió ser desvinculada del presente trámite, en la medida en que «carece de competencia para dictar autos con los cuales después de un análisis certero por parte de los operadores judiciales [se] determin[e] si e[l] fenómeno de la caducidad se dio dentro del proceso 73001- 33-33-011-2024-00136-00/01». 2.1.8 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Metropolitana de Ibagué10 pidió ser desvinculada porque las pretensiones no se encuadraban en alguna de las acciones que la entidad podía desplegar; adicionalmente, identificó que no existe un perjuicio irremediable que habilite al actor para acudir a este mecanismo de amparo, por lo que, no había cumplido con los requisitos de procedibilidad de la tutela. 6 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 13. 9 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 14. 10 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 15.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 2.1.10 El municipio de Ibagué11 solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, puesto que «no [le son] atribuible[s] conductas omisivas dirigidas a vulnerar los derechos constitucionales al ciudadano». 2.2 Sentencia de Primera Instancia12 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de julio del 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura el defecto sustantivo alegado ni el desconocimiento del precedente, porque no existe unificación en la materia del asunto; para justificar lo anterior, indicó que: « 40.

En efecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la Sentencia del 6 de diciembre de 202211 acogió la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A de la misma Sección en la sentencia de 6 de octubre de 201912 que expuso que el daño en estos eventos es continuado. 41.

Por tanto, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada, en virtud del ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, adoptó la tesis que consideró apropiada y ajustada a los supuestos fácticos del caso. 42.

Adicionalmente, tampoco podría predicarse que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», puesto que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial.

Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a través de tutela imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer el pilar fundamental mencionado». 2.3 Impugnación13 La parte accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, la interpretación realizada vulnera el principio pro homine, al desconocer que el hacinamiento es un tipo de daño continuado que impide que se contabilice el término de caducidad desde el inicio de su causación. Frente a ello manifestó: « Al validar la interpretación en el sentido de que el daño se conoció desde el primer día de reclusión, se está limitando artificialmente la permanencia de la vulneración de derechos y, en consecuencia, está desconociendo los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, además de que dicha decisión se tomó sin ningún sustento probatorio que permitiera demostrar que, 11 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 16. 12 Visible en el expediente digital en SAMAI 19. 13 Visible en el expediente digital en SAMAI 22.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 en efecto, la persona privada de la libertad tuvo pleno conocimiento de su estado de hacinamiento desde el primer día. El daño es sucesivo, y el principio pro homine y pro actione requieren que se interprete el término de caducidad a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del PPL; es decir, cuando terminó la situación de hacinamiento al ser trasladado al COIBA, o al menos, que, en el proceso, que no se permitió adelantar por el operador jurídico, el accionante tenga la posibilidad de demostrar lo que afirma en la demanda a través de las pruebas legalmente solicitadas en su libelo».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3214 del Decreto ley 2591 de 199115 y 2516 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201917 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, se deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que interpuso bajo el radicado 73001-33-33-011-2024-00136- 00/01, por considerar que el término se empezaba a contabilizar desde el momento en que inició el hacinamiento por ser un hecho notorio. 14 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 17 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 9 de tutela contra decisión judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 10 esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales18, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201219, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos20. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) El asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido 18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 19 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 20 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 11 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de enero de 202521 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 7 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia22, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo23 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe24. 21 Según constancia de ejecutoria emitida el 28 de diciembre de 2024 por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 23 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 24 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 12 En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, al desatender las sentencias de (i) 6 de diciembre de 202225 y 5 de mayo de 202526 del Consejo de Estado; y (ii) 29 de enero del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión27, 5 de septiembre del Tribunal Administrativo del Tolima28 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión29, todas del 2024, en las que, en asuntos idénticos al suyo, en los que se deprecó la indemnización derivada del hacinamiento carcelario, se accedió a las súplicas de los demandantes.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente caso, resulta oportuno anotar que, la caducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que, se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo30. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la 25 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 26 Expediente 11001-03-15-000-2025-01176-00, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, M. P. Liliana P. Navarro Giraldo. 28 Expediente 73001- 33-33-001-2024-00124-01, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 29 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01, M. P. Luis Javier Rosero Villota. 30 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 13 acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200931 señala que, cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 202232, el cual, estipula que, la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: «Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción». En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

En el evento en que los dos (2) años que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe 31 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 32 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 14 promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6233 del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913. Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el daño antijurídico puede ser instantáneo o de tracto sucesivo (continuado); el primero hace referencia al que se configura en un instante exacto y verificable, y el segundo se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»34.

Esa diferenciación encuentra justificación al momento de computar la caducidad de la demanda de reparación directa, puesto que, en el evento en que se pretenda la indemnización de un perjuicio inmediato, se contabiliza desde su ocurrencia o conocimiento; en cambio, cuando se suplica el resarcimiento pecuniario de un agravio continuado, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa se inicia al cesar el hecho que dio origen a los perjuicios, «a menos que el afectado la hubiera conocido tiempo después»35.

Cabe advertir que, el daño continuado no debe confundirse con los hechos que se extienden en el tiempo, los cuales se presentan cuando una determinada circunstancia se reitera, pero la causa del deterioro es la misma, situación por la que, la caducidad se cuenta a partir de cuando ocurrió o se supo del siniestro, tal como lo dijo esta Corporación36, al precisar: «[ ] se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, o cuando el mismo daño termina por agravarse pero se realizó con mucho tiempo de anterioridad, comoquiera que en esos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir de éste o de que se le conoció[,] se reitera […], que el término de caducidad debe empezar a computarse».

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la autoridad accionada, en la decisión judicial objeto de reproche, concluyó: « Está probado dentro del expediente que lo pretendido por el señor JONATHAN ANDRÉS GAVIRIA TRIANA es la reparación por los daños generados entre el 24 de noviembre de 2021 y el 9 de agosto de 2022 por el presunto hacinamiento que tuvo que soportar cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de Ibagué. 33 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 34 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316). 35 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 47001-23-31-000-2003-00847-01. 36 Ibidem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 15 El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).

Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 24 de noviembre de 2021 por el delito de Homicidio Tentado, según da cuenta la certificación expedida el 6 de abril de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.

En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 10 de abril de 2024 y la demanda el 14 de junio de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. […] Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar la decisión proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control».

Con fundamento en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada estableció que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del mismo momento en que el accionante ingresó a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, 24 de noviembre de 2021, dado que, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas al ser un hecho notorio (514% de hacinamiento).

En ese orden de ideas, como el 10 de abril de 2024 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 13 de junio siguiente se formuló el medio de control de reparación directa, esto es, más de dos años después de la ocurrencia y conocimiento del daño que el accionante pretendía se le reparara pecuniariamente, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 16 dicho asunto ordinario se encontraba caducado.

Ahora bien, frente a los argumentos del actor en el escrito de tutela relacionados con que, como el daño padecido es continuado «el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a [su] cesación», es decir, el 10 de agosto de 2022; y de todas formas, «si el criterio que se debe adoptar […] es el de que [aquel plazo] corre [en el] momento en que este se percata de[l] estado de hacinamiento, tampoco procedería […], puesto que […] sólo […] t[uvo] conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué […] contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, […] indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022», cabe advertir que, como se indicó en párrafos precedentes, el daño continuado se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador», lo que no ocurre en este caso, porque, al ser al momento de su ingreso a la Permanente Central de la Policía de Ibagué el porcentaje de hacinamiento tan elevado (514%), se convierte en un hecho notorio que no admite discusión. Y, aunque esa estadística, en efecto, fue suministrada por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, también lo es que, ello no implica que no fuera manifiesto el hacinamiento, sin necesidad de tener certeza en el cálculo matemático allí establecido, máxime, cuando de ese escrito se extraen datos que ponen en mayor evidencia el daño, como, por ejemplo, la escasez de baños de la Permanente Central de la Policía de Ibagué en comparación con el número de sindicados y condenados para los años 2021 y 2022, tiempo en el que el actor estuvo allí recluido, entre otros aspectos, como se muestra a continuación: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 17 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 18 Además, lo anterior ya había sido expuesto por el accionante en su recurso de apelación contra el auto de 5 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-011-2024-00136-00 por haber operado la caducidad, sin que la acción de tutela comporte una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.

Por otra parte, aunque el tutelante mencionó como inobservadas las sentencias de (i) 6 de diciembre de 202237 y 5 de mayo de 202538 del Consejo de Estado; y (ii) 29 de enero del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión39, 5 de septiembre del Tribunal Administrativo del Tolima40 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión41, todas del 2024, en las que, en asuntos idénticos al suyo, se deprecó la indemnización derivada del hacinamiento carcelario, se accedió a las súplicas de los demandantes, se advierte que, en todas estas se indicó que no existe una posición pacífica y unificada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en las demandas de reparación directa por ese aspecto, por lo que, mal haría este Despacho si, a través de este mecanismo constitucional impusiera un criterio específico.

En todo caso, para la Sala la forma en que, la autoridad demandada contabilizó el 37 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 38 Expediente 11001-03-15-000-2025-01176-00, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, M. P. Liliana P. Navarro Giraldo. 40 Expediente 73001- 33-33-001-2024-00124-01, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 41 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01, M. P. Luis Javier Rosero Villota.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 19 término de caducidad en el sub lite, se ajusta al criterio más acogido, actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual, como se consignó en párrafos precedentes, en el evento en que, el daño antijurídico corresponda al hacinamiento carcelario, el plazo en el que debe instaurarse la demanda ordinaria se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho, que es, en la mayoría de casos, desde que se ingresa al respectivo establecimiento y no desde que se recobra la libertad, frente a lo cual, citó un pronunciamiento reciente sobre la materia, esto es, el fallo de 6 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación42, el cual está incluido entre los que, a juicio del tutelante, fueron inobservados.

Así las cosas, se concluye que, la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, hubiere incurrido en desconocimiento del precedente. Por tal motivo, se confirmará la sentencia del 3 de julio de 2025 emitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio del 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por 42 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148) C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03404-01 Demandante: Jonathan Andrés Gaviria Triana Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 20 Jonathan Andrés Gaviria Triana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.