1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Sofia Azanet Olivero González, Dany Isabel Ospino Carreño y Alexis Camargo Toloza en nombre propio y en representación de sus hijas María Carolina y María del Carmen Camargo Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de noviembre de 2021, los señores Sofia Azanet Olivero González, Dany Isabel Ospino Carreño y Alexis Camargo Toloza en nombre propio y en representación de sus hijas María Carolina y María del Carmen Camargo Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al no darle el trámite correspondiente al recurso de súplica que presentaron el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa (rad. 20001-33-33-006-2015-00477-01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías -INVIAS y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERA: En aras de la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes y vista de que el expediente correspondiente al trámite del recurso de apelación en contra del auto del 28 de Noviembre emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar le fuera devuelto a dicha célula judicial por el Tribunal Administrativo del César el día 20 de octubre del año 2021, se solicita se ordene al mencionado Juzgado a que devuelva de forma inmediata el mismo a la corporación mencionada.
SEGUNDA: Una vez surtido lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del César a recibir y tramitar el recurso de súplica interpuesto por los señores Alexis Camargo y Otros a través de apoderado el día 5 de Marzo del año 2020. TERCERA: En consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del César a que dentro del trámite del recurso de súplica interpuesto por los accionantes el 5 de marzo del año 2020 proceda a poner en conocimiento el mismo ante Magistrado Ponente alterno que no hubiera integrado la Sala de Decisión que tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo; por lo que si en el evento no se cuenta con Magistrado Ponente Alterno que no cumpla tales características, se ordene nombrar un Juez Ad Hoc o Conjuez para que resuelva el mencionado recurso de súplica.
CUARTA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma>>2 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que3: 3.1.- El 28 de julio de 2013, se presentó un accidente automovilístico en la vía que conduce de San Roque (Antioquia) a Bosconia (Cesar), en el kilómetro 75 +200, en el que fallecieron los señores Dexi Rosa Gutiérrez Puello y Alveiro Gutiérrez Mantilla, e igualmente, resultaron gravemente heridas las señoras Sofia Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño4. 3.2.- En virtud de lo anterior, las víctimas y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Concesionaria Ruta del Sol, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos en virtud del trágico accidente de tránsito y, en consecuencia, resarcieran los diversos daños materiales y morales.
Lo anterior, al considerar que la causa eficiente del accidente fue “la omisión administrativa consistente en la falta de iluminación artificial, sin demarcación vertical ni horizontal, ni señalización en el lugar del siniestro”5. 2 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda de reparación directa dentro del expediente No. 20001-33- 33-006-2015-00477-01. 5 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda de reparación directa dentro del expediente No. 20001-33- 33-006-2015-00477-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, que en Acta No. 320 de audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018, declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por los apoderados de la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS y la Concesionaria Ruta del Sol y, en consecuencia, las desvinculó del proceso, ordenando el archivo del proceso.
En lo que respecta al Ministerio de Transporte, expuso que no se advirtió participación alguna de dicha entidad en los hechos que dieron origen en la demanda, pues no fue quien suscribió el Contrato de Concesión 007/2010 – Ruta del Sol – Sector 3 con YUMA CONCESIONARIA S.A., en adición a que, acorde con el Decreto 2171 de 1992 y la Ley 64 de 1067, las funciones de construcción, conservación y mantenimiento de carreteras fueron asignadas al INVIAS6. 3.3.1.- En consecuencia, al analizar la vinculación del INVIAS al asunto, determinó que también carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos la vía nacional donde ocurrió el accidente hizo parte de la infraestructura vial entregada al INCO, hoy ANI, para ser afectada al Contrato de Concesión No. 007-2010, suscrito entre este último con YUMA CONCESIONARIA S.A., tal como se acredita en el “ACTA DE ENTREGA DE UNA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL INVIAS AL INCO, PARA HACER AFECTADA AL CONTRATO DE CONCESIÓN 007/2010 SUSCRITO ENTRE EL INCO Y YUMA CONCESIONARIA S.A.”7 3.3.2.- Por último, frente a la Concesionaria Ruta del Sol, el A quo determinó que debía ser desvinculada del proceso, toda vez que, como se dijo previamente, el sitio donde ocurrió el accidente, esto es, la “Vía San Roque- Bosconia Km 75+220”, fue un tramo de la vía entregada en concesión al INCO (ANI) y a YUMA CONCESIONARIA S.A. 3.4.- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Es así como, el 14 de diciembre de 2018, tal como consta en informe secretarial, el asunto pasó al despacho del Magistrado Óscar Iván Castañeda Daza8. 3.5.- El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del A quo, en atención a que, contrario a lo que consideraba la parte actora, acorde con el Decreto 2171 de 1992, las funciones de construcción, conservación, mantenimiento y señalización vial eran propias del INVIAS, lo que descarta la 6 Expediente digital, folio 5 del Cuaderno de Apelación dentro del expediente No. 20001-33-33-006-2015-00477- 01. 7 Ídem. 8 Expediente digital, folio 13 del Cuaderno de Apelación dentro del expediente No. 20001-33-33-006-2015-00477- 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 legitimación del Ministerio de Transporte en la controversia. En consecuencia, y al estar acreditada la falta de vinculación del Ministerio de Transporte con los hechos objeto de litigio, determinó que procedía la aplicación de esta excepción como previa, y no como de fondo9. 3.6.- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el mismo 5 de marzo de 2020, la parte demandante interpuso recurso de súplica, alegando la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y confirmada por el Tribunal, no tuvo en cuenta que, en escrito de reforma a la demanda, admitido en el año 2016, se incluyó la vinculación de los litisconsortes necesarios ANI y YUMA CONCESIONARIA S.A., desconociendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 dentro del expediente 25000-23-24-000-2012- 00474-01, en la que se dispuso que una vez iniciado el proceso “y admitida por el operador judicial la vinculación del tercero necesario no era procedente la solicitud de su exclusión por falta de legitimación en la causa al no haber sido convocado a la audiencia de conciliación inicial”10. 3.7.- El trámite del anterior recurso correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, en fecha de 24 de julio de 202011. 3.8.- Posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2021, el referido operador judicial rechazó el recurso de súplica, al advertir que se configuraba la causal de impedimento consagrada en el artículo 246 del CPACA, puesto que la providencia cuestionada “no fue proferida por el Magistrado Ponente, si no por la Sala de Decisión [01] del Tribunal de la que hizo parte este servidor, lo cual no permite que este despacho asuma el conocimiento de dicho recurso, porque según la norma citada se requiere no haber participado de la decisión objeto del recurso de súplica, y este servidor participó de Ia misma”12.
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen en los siguientes términos: <<1) Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2020, proferido por este Tribunal, con ponencia del doctor OSCAR IVAN CASTANEDA DAZA. 9 Expediente digital, folio 19 del Cuaderno de Apelación dentro del expediente No. 20001-33-33-006-2015-00477- 01. 10 Expediente digital, folio 1 del Cuaderno del Recurso de Súplica dentro del expediente No. 20001-33-33-006- 2015-00477-01. 11 Expediente digital, folio 12 del Cuaderno del Recurso de Súplica dentro del expediente No. 20001-33-33-006- 2015-00477-01. 12 Expediente digital, folio 13 del Cuaderno del Recurso de Súplica dentro del expediente No. 20001-33-33-006- 2015-00477-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 2) Devolver el expediente al despacho del Magistrado doctor OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, para lo de su cargo>>13 3.9.- Aducen que al observar el numeral 2) del auto de 30 de junio de 2021 en el que se ordenaba remitir las diligencias al despacho del Magistrado Castañeda Daza, asumieron que esta última expresión “iba dirigida a que el Magistrado que lo recibía debería haber atendido la consideración realizada por el Dr. GUECHÁ MEDINA y procedería a repartirlo a un Magistrado que no hubiera integrado la Sala de Decisión de la que hicieron parte tanto del Dr. CASTAÑEDA como el Dr. GUECHÁ MEDINA, o en el evento de no contar con un Magistrado alterno se hubiera nombrado un Conjuez que resolviera”14. 3.10.- Sin embargo, el 7 de octubre de 2021, la Magistrada María Luz Álvarez Araujo, quien tomó posesión del cargo del Magistrado Óscar Castañeda, emitió auto en el que resolvió remitir al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el expediente de la acción de reparación directa, considerando que el recurso de súplica interpuesto por el suscrito había sido rechazado, sin haber tenido en cuenta las consideraciones esgrimidas por el Magistrado Guechá Medina. 3.11.- En razón de lo anterior, el 12 de octubre de 2021 la parte actora radicó memorial dirigido a la Magistrada Álvarez Araújo, poniéndole de presente que en auto de 30 de junio de 2021 “en ningún momento se rechazó de plano el recurso de súplica”, sino que, el Magistrado que tuvo conocimiento del mismo, declaró su impedimento al haber sido parte de la Sala que decidió el recurso de apelación interpuesto contra lo dispuesto en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, y en consecuencia, lo rechazó ordenando remitir el expediente al magistrado que había conocido del recurso de apelación “para lo de su cargo”15.
Además, se planteó la posibilidad de que la magistrada Álvarez Araujo podía darle trámite al recurso de súplica, al no estar impedida y acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia AC6666-2016. 3.12.- No obstante, revisado el sistema de consulta de estados de procesos de la Rama Judicial, los accionantes pudieron verificar que el 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar realizó la devolución del expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, de acuerdo con lo dispuesto en auto del 7 de octubre de la misma anualidad. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifiesta que el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no dar trámite en debida forma al recurso 13 Expediente digital, folio 14 del Cuaderno del Recurso de Súplica dentro del expediente No. 20001-33-33-006- 2015-00477-01. 14 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de súplica, radicado el 5 de marzo de 2020, ni a la petición del 12 de octubre de 2021, citando para el efecto lo dispuesto en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto de 2 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías -INVIAS y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 20001-33-33-006-2015-00477-00. 6.- El Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar16, solicitó negar lo pretendido por los accionantes en la presente acción de tutela, dado que, analizadas las condiciones específicas que condujeron al despacho de la Magistrada Álvarez Araujo a devolver el expediente al juez de primera instancia, se advierte que, tras haberse constatado que el apoderado de la parte demandante había presentado solicitud de abstenerse de devolver el expediente al juzgado de origen porque no se había dado el respectivo trámite al recurso de súplica impetrado el 5 de marzo de 2020, por Secretaría del Tribunal se solicitó el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el cual fue devuelto de manera digital el día 13 de diciembre de 2021 e ingresado al Despacho 01 de la Magistrada Álvarez, el 14 de diciembre siguiente, para pronunciarse sobre el recurso de súplica. 7.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte manifestó que la demanda de tutela debía ser declarada improcedente y, en consecuencia, se deberían negar las pretensiones de la demanda con respecto a la entidad, pues “no se evidencia soporte del supuesto incumplimiento por parte de esta entidad”, sin que se haya probado además por los demandantes vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial.
Igualmente, alegó que la entidad no es competente para atender los requerimientos hechos por la parte actora en la demanda constitucional, y que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2011 No. PSAA11-8716, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura, conocer de las posibles demoras judiciales de los operadores judiciales, trámite que no fue adelantado por los accionantes y que les permite alegar “la 16 Intervención contenida en 4 folios, enviada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 dilación protagonizada por el Tribunal de Cesar”17. 8.- El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) declaró que, al no haber sido impetrada la tutela contra dicha institución, mal haría en oponerse a las pretensiones de los tutelantes.
No obstante, manifestó que desconoce la justificación legal para haberse vinculado a la entidad en este asunto, pues alega que fue desvinculada del proceso de reparación directa desde la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2018, y, en consecuencia, solicita su desvinculación del presente asunto “por no existir ningún tipo de vínculo o interés jurídico del INVIAS en el presente proceso de tutela, y el resultado final no le afectaría en ningún sentido”.
Por demás, agregó que resultaba absurdo que los hoy tutelantes quisieran revivir un proceso a través de la acción de tutela, cuando era claro que el error se presentó con la misma presentación de la demanda por parte del apoderado judicial, quien debió agotar la vía administrativa para indagar que entidad tenía a su cargo la vía donde ocurrió el accidente18. 9.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar allegó digitalmente el expediente de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-006-2015-00477- 01, sin haber pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral Valledupar, en correo electrónico de 13 de diciembre de 2021, remitió digitalmente el expediente de reparación directa con Radicado No. 20001-33-33-006-2015-00477-01 20 al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual pasó al despacho de la Magistrada María Luz Álvarez Araújo el 14 de diciembre siguiente, tal como consta en informe secretarial de dicha fecha, en el que además se señaló que ello se debía a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora para que se tramitara debidamente el recurso de súplica que presentó el 5 de marzo de 2021, en los siguientes términos: <<Al Despacho el expediente digital y actuaciones en one drive, contentivo del medio de control REPARACIÓN DIRECTA, promovido por ALEXIS CAMARGO TOLOZA Y OTROS, contra NACIÓN-MINISTERIO DE TRÁNSPORTE-INVIAS-, CONCESIONARIA RUTA DEL 17 Intervención contenida en 12 folios, enviada por correo electrónico de 15 de diciembre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI. 18 Intervención contenida en folio 9, enviada por correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI. 19 Expediente allegado digitalmente el 16 de diciembre de 2021, tal como consta en Oficio GA052, disponible en el aplicativo SAMAI. 20 Expediente digital, correo electrónico remisorio del expediente de reparación directa con radicado No. 20001- 33-33-006-2015-00477-01, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 SOL Y OTROS, informándole que el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de abstenerse de remitir el expediente al Juzgado de origen y se pronuncie con respecto al recurso de súplica interpuesto.
Al respecto le informo que como ya se había remitido el expediente al Juzgado de Origen, se procedió a solicitar el mismo para que su despacho se pronuncie con respecto al memorial allegado por el apoderado de la parte actora. Juzgado que envió el expediente digitalizado el día 13 de diciembre de 2021. Provea>>21 (Negrilla y subraya fuera del texto original) 10.1.- En ese contexto, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada solicitó la devolución del expediente ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar en aras de dar trámite a la solicitud de la parte actora presentada el 12 de octubre de 2021 en la que pide resolver el recurso de súplica, actuación que se llevó a cabo el 13 de diciembre de la misma anualidad y a la fecha, acorde con la información que reposa en la página de consulta procesos de la Rama Judicial, está en el despacho de la Magistrada María Luz Álvarez pendiente de decisión22. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Expediente digital, informe contenido en 1 folio dentro del expediente con radicado No. 20001-33-33-006-2015- 00477-01, disponible en el aplicativo SAMAI. 22 Consulta efectuada el 28 de enero de 2022, en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10499-00 Accionante: Alexis Camargo Toloza y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉND 23VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador