Micelio
25000233700020170032101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-18

Radicación interna: 26148 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Blu Fashion Sas En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: BLU FASHION S.A.S- EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre las ventas quinto bimestre del año 2012.

Compras e impuestos descontables. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda con base en la motiva de la presente providencia SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas.

(…)”.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2012, la sociedad Blu Fashion S.A.S. en liquidación presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar de $15.484.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000147 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual modificó la declaración anterior, en el sentido de desconocer compras y servicios gravados e impuestos descontables.

Impuso sanción por inexactitud y liquidó un mayor impuesto a pagar. El 9 de febrero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 010132 del 22 de diciembre de 2016, confirmando el acto recurrido. 1 Folio 20 del c. p., índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Pretensiones BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 3124120150000147 del 04 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre quinto (05) del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al año gravable 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, donde se había declarado y pagado a la suma de $15.484.000 y en su lugar se impone la suma de $1.554.119.000.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 10132 del 22 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No 3124120150000147 del 04 de septiembre de 2015.

TERCERO: Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de $956.381.00 impetrada a BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del quinto bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 21 de noviembre del año 2012 en el formulario No. 3008626816192 y el autoadhesivo No. 91000158781673 que registra un saldo a pagar por $15.484.000.

QUINTO: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la actuación en el principio de buena fe y del principio de autonomía de la voluntad privada, así como también se respete el derecho a la igualdad a la sociedad comercial BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN en cuanto a la responsabilidad respecto del impuesto en discusión en la relación comprador proveedor en el presente caso.

SEXTO: Que se condene a la parte demanda al pago de costas procesales y agencias en derecho”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política; 11 a 14 del Decreto 2649 de 1993 y 485, 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así3: La administración vulneró el debido proceso de la demandante al trasladar pruebas de otro expediente administrativo que versan sobre un impuesto diferente al discutido.

No pueden desconocerse las compras y los impuestos descontables en IVA con fundamento en las pruebas recaudas dentro del expediente administrativo de renta del año 2012 en el cual se rechazaron los costos de venta. En virtud de los artículos 485 y 771-2 del E.T., la demandante aportó las facturas y los documentos equivalentes para la procedencia de las compras y el IVA descontable 2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 6 a 31 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador registrado en la declaración del quinto bimestre del año 2012.

En los actos demandados se desconocieron las compras realizadas con proveedores que están registrados en el registro mercantil por más de 15 años al considerarlas ficticias o irreales, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las facturas allegadas al expediente. Pese a la existencia de los soportes, la administración justifica su rechazo en dudas frente a la trazabilidad o pago de los valores transados y el movimiento de los inventarios.

Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo por las inconsistencias encontradas en la contabilidad de los proveedores o en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues la responsabilidad de los proveedores no puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe. Al desconocer los acuerdos comerciales de la demandante y sus proveedores en los que se pactó el pago en efectivo de las transacciones económicas la administración vulneró el principio de autonomía de la voluntad privada.

Contrario a lo aducido en los actos administrativos, las operaciones de compra son reales, pues además de las facturas que las respaldan, los proveedores aceptaron recibir el pago como contraprestación a la mercancía vendida. Señaló que la DIAN no practicó las pruebas solicitadas en la actuación administrativa, concernientes a la revisión de los inventarios y el proceso de producción de la demandante con el fin de demostrar las materias primas utilizadas en el mismo corresponden a las descritas en las facturas que respaldan las compras y los impuestos descontables de la declaración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Para la procedencia de los impuestos descontables se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables.

De manera que el cumplimiento formal de las facturas o documento equivalente como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes y las desvirtúe mediante otros medios probatorios. Dentro de la etapa de investigación y fiscalización, la DIAN realizó una visita de verificación a la contribuyente, en la que constató irregularidades en las compras reportadas con los proveedores Comercializadora Marvia SAS. y Comercializadora Enrique Martínez S.A.S., lo que ocasionó su desconocimiento y en consecuencia la improcedencia de los impuestos descontables.

De la visita realizada a los proveedores, la DIAN estableció que en el domicilio fiscal registrado no se evidenció el desarrollo de la actividad económica de comercialización de textiles, no contaba con la capacidad operativa para almacenar la cantidad de mercancía que vendieron a la demandante. No se pudo establecer el origen de la mercancía, pues no aportó documentos soporte, ni los registros contables de estas, 4 Folios 125 a 153 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador así como tampoco el reporte en la información exógena del año 2012 por parte de los proveedores.

El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, lo que da lugar a su rechazo y en consecuencia a la improcedencia de los impuestos descontables. Indicó que mediante Resoluciones nros. 000609 del 30 de septiembre y 660 del 19 de octubre de 2015, la administración declaró a las sociedades Comercializadora Marvia S.A.S. y Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. como proveedores ficticios.

Y, precisó que el rechazo de las compras y los impuestos descontables no está condicionado a la declaratoria de proveedor ficticio como lo señala la demandante, pues las pruebas recaudadas fueron suficientes para establecer la inexistencia de las operaciones glosadas. Aunque la demandante no se opuso a la sanción por inexactitud, indicó que esta procede porque la inclusión de impuestos descontables inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: En la actuación administrativa no se vulneró el debido proceso de la demandante, pues en virtud de las facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, trasladó las pruebas recaudadas dentro del expediente de renta de 2012, al encontrar inexactitudes que repercutían en los dos procesos, garantizando una debida valoración probatoria y la oportunidad de controvertirlas con ocasión del requerimiento especial.

De acuerdo con los cruces de información, las visitas realizadas a los proveedores de la demandante, la autoridad tributaria determinó que no se demostró la infraestructura física ni logística y de personal para el desarrollo de la actividad económica, como tampoco el origen de la mercancía a través de la contabilidad y soportes que demostraran el movimiento de inventario, además de las inconsistencias presentadas frente a los pagos, indicios que la DIAN tuvo en contra de la contribuyente sobre la realidad de sus operaciones de compra y en consecuencia de los impuestos descontables.

El tribunal analizó las pruebas en conjunto y estableció que las facturas aportadas por el demandante como soporte de las compras de mercancía, no desvirtuaron los indicios que llevaron a la DIAN a determinar la inexistencia de las operaciones económicas. Mantuvo la sanción por inexactitud al 160%, y no aplicó favorabilidad por cuanto la diferencia en el saldo a pagar se originó por compras efectuadas a sociedades que fueron declaradas proveedores ficticios por parte de la DIAN. 5 Folios 1 al 53, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió en que las operaciones comerciales realizadas con los proveedores Marvia S.A.S. en liquidación y la Comercializadora Enrique Martínez Herrera sí fueron reales y se encuentran soportadas en las facturas aportadas al expediente, por lo que constituyen prueba suficiente para probar las compras y los impuestos descontables.

La administración no puede señalar que se trata de operaciones inexistentes dado que los proveedores cuentan con más de 15 años de experiencia en actividades comerciales, como consta en sus certificados de existencia y representación. La administración no puede desconocer la transacción económica de compra y el valor pagado por IVA con fundamento en que los proveedores no suministraron la información solicitada, máxime si se encuentra amparada en los registros contables y las facturas emitidas por terceros con el lleno de los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, para su procedencia. De manera que, el Tribunal desconoció la contabilidad y los soportes como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 772 a 776 del ET.

Consideró que las irregularidades advertidas por la DIAN se tratan de simples indicios, que no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria y no prueban la inexistencia o simulación de las operaciones de compra. Más todavía, cuando la procedencia de las operaciones que dieron origen a los impuestos descontables declarados fue probada por el contribuyente con documentos idóneos.

Manifestó que los supuestos indicios encontrados por la demandada se referían a conductas desplegadas por sus proveedores, de modo que no podían desconocerse las compras y servicios adquiridos en ejercicio de su actividad económica. El recaudo probatorio dentro del proceso administrativo de renta del año 2012 estuvo dirigido al rechazo de los costos de venta por lo que no podían trasladarse para efectos del desconocimiento de compras e impuestos descontables, traslado de pruebas que constituye una vulneración al debido proceso y una indebida valoración probatoria.

Los cruces de información con terceros, y las entidades financieras son una herramienta para identificar errores en las declaraciones, mas no constituye plena prueba para desconocer los impuestos descontables, como lo es la contabilidad y sus soportes llevados en debida forma. El rechazo de las compras en los términos de los actos demandados hace imposible obtener los ingresos declarados, pues ello obedecería a una rentabilidad de casi el 100% lo que no es acorde con el margen de utilidad que se presentó en el sector textil durante el año 2012.

Por último, indica que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que solicita de manera subsidiaria a sus pretensiones, liquidar la sanción al 100% en virtud del principio de favorabilidad. 6 Folios 2 a 7, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la sociedad demandante declaró el IVA del 5 bimestre de 2012, incluyendo compras e impuestos descontables improcedentes generando un menor valor del impuesto a pagar.

Indicó que es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud, pues al tratarse de operaciones simuladas, la sanción procedente sería más gravosa del 200%, por lo que solicita se mantenga en los términos de los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si existió una vulneración al debido proceso de la demandante por el traslado de pruebas recaudadas por la DIAN en otro expediente administrativo, ii) si es procedente el rechazo de impuestos descontables efectuado por la DIAN en los actos demandados y iii) si en este caso procede la aplicación del principio de favorabilidad para la reducción de la sanción de inexactitud impuesta en los actos demandados.

Se anticipa que para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará lo resuelto en la sentencia del 15 de octubre de 20219 y de 23 de junio de 202210dentro de otro proceso nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso.

No se violó el debido proceso por el traslado de pruebas La demandante adujo que, en el periodo de IVA en discusión, es improcedente el desconocimiento de compras e impuestos descontables con fundamento en pruebas recaudadas en el expediente de impuesto de renta del año 2012 en el que se desconocieron costos de venta a la actora. Sobre el particular, como lo ha precisado la Sección, las pruebas practicadas por la administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas para determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que 7 Folios 2 a 35, índice 2 SAMAI. 8 Folios 2 a 16, índice 2 SAMAI. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 24937, C.P. Milton Chaves Garcia. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 23 de junio de 2022, exp. 24398, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros11: “Pruebas recaudadas por la administración tributaria La demandante adujo que es improcedente desconocer el valor de las compras e impuestos descontables con fundamento en pruebas recaudadas en otro expediente administrativo del impuesto de renta en el que se desconocieron costos de venta.

Al respecto, y como lo ha precisado la Sección en sentencia del 4 de octubre de 201812, es válido el traslado y la valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización distintos con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas.

Para la Sala, las pruebas practicadas dentro del expediente del impuesto de renta del año gravable 2012 adelantado contra la demandante, conciernen a los mismos presupuestos fácticos que tuvieron como objeto determinar las operaciones económicas de compra de textiles con sus proveedores durante el periodo gravable. De manera que por economía procesal, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de IVA, pues las pruebas podían ser objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente, sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante.

Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo”.

En el caso de pruebas recaudadas contra el mismo contribuyente, pero en actuaciones anteriores, la Sala ha señalado que, por economía procesal, tales pruebas pueden ser valoradas en procedimientos futuros contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período o por otro impuesto y sin que ello viole el debido proceso ni el principio de non bis in idem13.

Procede el rechazo de compras e impuestos descontables De conformidad con el artículo 771-2 del ET, la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados. 11 Entre otras, ver sentencias de 4 de octubre de 2018 (exp. 22633, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), de 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 27 de agosto de 2020 (exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22633 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 27 de agosto de 2020, exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En virtud del artículo 742 del ET, la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados.

Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.

El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. Ahora, frente a la valoración probatoria que respalda el rechazo de los impuestos descontables, la DIAN controvirtió la realidad de los impuestos descontables con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las compras de mercancía al proveedor Comercializadora Marvia SAS.

Lo anterior, por cuanto, entre otros hechos, en la visita realizada al proveedor de la actora Comercializadora Marvia SAS, no se evidenció una infraestructura física, proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica de comercialización de textiles. En efecto, en la visita, la DIAN encontró que se limitaba a una oficina y que el proveedor no contaba con capacidad para almacenar la mercancía en el volumen de las operaciones que la actora registró en su declaración de renta.

Además, que no cuenta con personal para ejercer dicha actividad ni con vehículos para su transporte. Aunado a lo anterior, de la información exógena reportada respecto Comercializadora Marvia SAS, no se evidenció que algún tercero informara la venta de activos movibles a este proveedor. Además, se pudo establecer que no importó mercancías al territorio nacional.

A su vez, al cotejar con las entidades financieras, se pudo constatar que los diferentes cheques girados por la actora a nombre de Comercializadora Marvia SAS fueron endosados a terceras personas, algunos de ellos a Helm Comisionistas de Bolsa para adquirir acciones a nombre de Solution Bussines Strategy, sociedad con domicilio en Panamá y proveedora de la demandante.

Se obtuvo información que el titular de estas acciones es el representante legal de Blu Fashion S.A.S. En efecto, conforme lo verificado por la administración14 en las visitas a los proveedores15, las respuestas a los requerimientos de información, la información exógena16, el reporte de las entidades bancarias17 y las pruebas aportadas en el expediente, la demandante no demostró la realidad de las transacciones de compras con los proveedores, de las que se derivan los impuestos descontables rechazados y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por la actora.

Para la Sala, las inconsistencias que se presentaron en los pagos, en la información exógena reportada, y la falta de certeza en la trazabilidad de las operaciones de compra y venta de mercancía sustentadas en las pruebas del expediente, llevan a concluir su inexistencia 14 Folios 15 Folios 67 al 69, c.a. 16 Folios 116, 224 a 225, 239 a 240, 389 a 392 c.a. 17 Folios 148 a 151 c.p., 117 a 118, 240 a 247, 356 a 358, 380 a 383 y 386 a 388 c.a. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud – Principio de favorabilidad En el caso concreto, se demostró que la demandante registró en su declaración privada impuestos descontables improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, razón por la que procede la sanción por inexactitud.

De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor de la misma del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

Atendiendo al criterio de la Sala18 en aplicación del principio de favorabilidad, se establece que el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante corresponde al 100%, dado que la declaratoria de proveedores ficticios fue en el año 2015, esto es, con posterioridad a la conducta infractora de la demandante de incluir impuestos descontables inexistentes que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del quinto bimestre del año 2012.

Por lo tanto, en el caso bajo examen sí hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se calcula la sanción al 100%, así: Sanción por inexactitud Base sanción $597.738.000 Tarifa (art. 288 Ley 1819 de 2016) 100% Valor sanción por inexactitud $597.738.000 Con todo, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad parcial los actos demandados para reducir la sanción por inexactitud atendiendo el principio de favorabilidad.

De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2020, exp. 23974, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00321-01 (26148) Demandante: Blu Fashion S.A.S- En Liquidación FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B y en su lugar, SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda TERCERO: En aplicación del principio de favorabilidad, se declara que la sanción por inexactitud a cargo de Blu Fashion SAS en Liquidación es de $597.738.000, respecto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2012, conforme con la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene la legalidad de los actos demandados.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO