Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ARAUCA, PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.7 de la Constitución política – Prohibición doble militancia. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Proceso 2022-00035-00 Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor David Alonso Tafur Salcedo pretende lo siguiente: “Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto de elección contenido en el E26 CÁMARA Departamento de Arauca y Acta General de Escrutinios Departamental de Arauca, proferidos el día 18 de marzo del año 2022, por la Comisión Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escrutadora Departamental de Arauca, por medio de los que se declaró la elección del ciudadano GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.589.895, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del partido Liberal, por el Departamento de Arauca, para el periodo Constitucional 2022-2026.” Lo anterior al considerar que el demandado se encuentra inhabilitado para fungir como representante, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución1 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.
La demanda fue admitida con auto del 21 de abril de 2022 por el magistrado ponente. 1.2. Proceso 2022-00064-00 El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.
Fundamentó su pretensión en que el señor Rozo Anís incumplió los requisitos constitucionales y legales para inscribirse como candidato en las elecciones del Congreso de la República (período 2022 – 2026) para ser elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca, toda vez que prexistían situaciones indicativas de la falta de univocidad de su nacionalidad, ciudadanía e identidad, es decir, que fue electo sin advertir su doble nacionalidad y no se conocía con certeza el lugar de su nacimiento, razón por la cual señaló que alguno de los dos registros era falso.
De igual forma, el accionante esgrimió las siguientes irregularidades en torno a dichas circunstancias: a) en ambos registros civiles -Venezuela y Colombia- no se señala quién es el padre del accionado, mientras que en el de Venezuela solo aparece el nombre de su madre, de origen venezolano, y que se trata de un hijo legítimo; en el de Colombia nada se dice respecto a quién es su 1 ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progenitor, por consiguiente, no es posible establecer si el accionado podía tener la nacionalidad colombiana por cuenta de su padre. b) Al momento de su inscripción como candidato no se pudo identificar con certeza el verdadero lugar de su nacimiento pues el accionado tenía doble nacionalidad –colombiana y venezolana- y en ambos registros de nacimiento tenían las siguientes vicisitudes: i) inconsistencias entre las fechas de nacimiento, ii) la mutilación del registro civil colombiano, específicamente donde debía constar quién era su padre y la nacionalidad del mismo y iii) la reconstrucción irregular del registro colombiano por el Notario Segundo de la ciudad de Cúcuta, que de manera irregular anotó con un sello la fecha de nacimiento sobre el documento solemne. c) Ambas cédulas –colombiana y venezolana- se encontraban vigentes al momento de su inscripción y elección, lo cual es notorio pues no existen evidencias que demuestren que el accionado inició algún procedimiento para la cancelación de la una o de la otra, lo cual era necesario toda vez que de dicho documento emanan los derechos políticos de las personas.
Por tal razón, el accionado debía demostrar que su cédula venezolana había sido cancelada antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes en Colombia. Sumado a lo anterior, afirmó que el señor Rozo Anís incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política.
Con auto del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 2. Trámite de acumulación Con auto del 5 de agosto de 2022, se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en causales subjetivas de nulidad, referidas a inhabilidades y prohibiciones que se atribuyen al demandado. 3.
Contestaciones de las demandas 3.1. Demandado El accionado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la nulidad alegada por los demandantes Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (causal 5 art. 275 CPACA) no se configuró porque las pruebas aportadas con la contestación2 acreditan que el señor Rozo Anís cuenta con su registro civil de nacimiento - Notaría Segunda de Cúcuta - en el cual consta que su padre – Rogerio Rozo – es colombiano, lo que evidencia que adquirió la nacionalidad por nacimiento y, por ende, estaba habilitado para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca.
Además, el pasaporte con el cual ha realizado viajes al exterior evidencia que se trata de un nacional colombiano. Aclaró que el registro civil de nacimiento de Venezuela surgió a la vida jurídica como consecuencia de una doble inscripción que realizó su progenitora, no obstante, como existen evidencias que demuestran que la primera declaración de su nacimiento se hizo en la ciudad de Cúcuta - Notaría Segunda -, solicitó la corrección de la incongruencia ante las autoridades venezolanas – Consejo Nacional Electoral -, entidad que, mediante “providencia administrativa nº ONRC/032/2019” de fecha 16 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acta de nacimiento nº 114 del año 1976.
En ese sentido, no se encontraba inhabilitado, pues, se anuló el registro de nacimiento por parte de las autoridades venezolanas y el vigente es el “serial nº 1620636 y de fecha de inscripción 2 de enero de 1976” de la “Notaría Segunda de Cúcuta”, además su padre es colombiano. De esa manera, consideró que estas situaciones son demostrativas de que su nacionalidad es colombiana y, en consecuencia, se encontraba habilitado para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca.
Frente a la prohibición de doble militancia alegada (causal 8 art. 275 CPACA), indicó que no incurrió en esa causal porque el material probatorio allegado3 con la contestación evidencia que el accionado radicó la renuncia irrevocable frente a su vinculación como militante del Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020 y, aunque no recibió respuesta alguna frente a la aceptación de la misma, lo cierto es que dicha dimisión surte efectos desde la presentación, como lo señala el Consejo de Estado en su jurisprudencia4. 2 La parte demandada refiere que allegó con la contestación de la medida cautelar solicitada dentro del expediente 2022-00064-00, la copia de la cédula de su progenitor, su registro civil vigente y de la providencia anulatoria de su registro civil en Venezuela. 3 El demandado trajo con la contestación de la medida cautelar la prueba de la renuncia que radicó ante el Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020 y los correos electrónicos que evidencian que la renuncia si corresponde a dicha fecha. 4 Rad. 20001232900020160059102.
Sentencia del 3 de noviembre de 2017. CP: Carlos Enrique Rubio Moreno. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al mismo cargo manifestó que una ciudadana presentó un derecho de petición con el fin de conocer la fecha en que renunció el accionado como militante de dicha colectividad; el partido al dar respuesta aclaró que el demandado dimitió el día 22 de septiembre de 2021, lo cual, a su juicio, es discordante con la realidad, por cuanto en unos correos que remitió inicialmente al partido, con el ánimo de conocer el estado de su dimisión, consta que efectivamente se radicó el 27 de julio de 2020.
En todo caso advirtió que, aún si se tiene como cierto que la renuncia si es de fecha 22 de septiembre de 2021, no incurrió en doble militancia toda vez que su inscripción como candidato a la cámara por el Partido Liberal la hizo en el mes de diciembre de la misma anualidad. 3.2. Gilbert Emilio Caicedo Burgos, coadyuvante de la parte demandante El señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, solicitó declarar la nulidad de la elección demandada al considerar que el señor German Rogelio Rozo Anís, no puede ostentar la calidad de representante a la Cámara del departamento de Arauca para el periodo 2022-2026, por cuanto no se cumplió el procedimiento y trámite respectivo para la renuncia de su elección del demandado. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio5. 4. Decisión de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva Por medio de auto de 28 de octubre de 2022, se declararon probadas las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a sus funciones, en contraste con las censuras de la demanda, referidas a los requisitos del elegido. 5.
Aplicación a la figura de la sentencia anticipada. En providencia de 19 de diciembre de 2022, se dispuso: a. En virtud del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por la Ley 2080 del 2021, al encontrarse acreditados los presupuestos para 5 Visible en el índice 10 de Samai. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar sentencia anticipada, especialmente, porque (i) se trataba de un asunto de puro derecho, y (ii) las pruebas solicitadas por el coadyuvante fueron negadas pues no se evidenciaba su pertinencia y conducencia, por lo que, solo fueron tenidas en cuenta como tales las documentales aportadas con la demanda y la contestación. b. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca.
Para tal efecto, resulta necesario determinar si el demandado: - tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiano por nacimiento. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior y, - si incurrió en la prohibición de doble militancia pues fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca (2022- 2026) por el Partido Liberal Colombiano. c. Se dispuso correr traslado por el término de 10 días hábiles para que las partes alegaran de conclusión por escrito; así como a la señora Agente del Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera su concepto sobre el asunto. 6.
Traslado de las pruebas6 El 23 de enero de 20237, el actor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, indicó que la providencia N° ONRC/RA- 000058 del 16 de mayo de 20198 y el memorando ONRC/032/2019 expedido por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela9, no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas, pues se tratan de documentos expedidos por funcionarios públicos de Venezuela y ninguno de ellos se 6 El término trascurrió entre el 19 y 23 de enero de 2023. 7 Visible en la actuación 58 de Samai. 8 Mediante la cual, el CNE de Venezuela se declaró la nulidad del acta de nacimiento No. 114 de 1976 correspondiente al señor Germán Rogelio Rozo Anís. 9 Por medio del cual comunica a la Oficina Regional Electoral del Estado de Apure la decisión tomada en la providencia reseñada con anterioridad y solicita estampar la palabra anulado en el acta de nacimiento en mención. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra apostillado, formalidad que se debe cumplir para su validez, acorde con lo señalado en el artículo del 251 CGP. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. Del demandado Indicó que es colombiano por nacimiento acorde con el Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Notaria Segunda del Círculo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander, Serial No. 1620636 del 2 de enero de 1976, dentro del mismo también se evidencia que su padre, el señor Rogerio Rozo, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.237.321 de Cúcuta, nacido en Chiscas – Boyacá, es colombiano, lo que lleva a concluir que cumple con los requisitos para estar inmerso en los presupuestos legales de la nacionalidad por nacimiento, por lo tanto, lo exceptúa de las inhabilidades preceptuadas en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia.
Respecto a la posible doble militancia, señaló que, como se demostró con los documentos que se aportaron junto con la contestación de la demanda, el 27 de julio del 2020 a las 3:00 pm, el señor German Rogelio Rozo Anís, radicó renuncia irrevocable y solicitud de desvinculación a la militancia del Partido Colombia Renaciente, por lo que no incurrió en la mencionada prohibición, ya que había renunciado previo a su inscripción al partido Liberal Colombiano. 7.2.
Del actor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Manifestó que el demandado no tenía definida su “identidad única”, como requisito para poder ejercer los derechos políticos en Colombia, tampoco se encuentra demostrado que sus padres fueran colombianos, y teniendo dos cédulas de ciudadanía, una colombiana y otra venezolana, se configura la inhabilidad de doble nacionalidad, por lo que, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
De igual forma, señaló que el señor Germán Rogelio Rozo Anís fue candidato del partido Colombia Renaciente a la Alcaldía del municipio de Arauca para el periodo constitucional 2020-2023 y ahora se inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, sin que en el formulario de inscripción aparezca demostrado que haya renunciado a la anterior colectividad, por lo que incurrió en doble militancia. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Del coadyuvante Gilbert Emilio Caicedo Burgos Reiteró lo señalado es su escrito de coadyuvancia y consideró que existe la necesidad de que se establezca por vía jurisprudencial la inhabilidad a quienes tienen dos identidades, para que, no puedan ser electos representantes a la Cámara como ocurre con el señor Rozo Anís. 7.4. El actor David Alonso Tafur Salcedo, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 8.
Concepto del ministerio público Consideró que la demanda de nulidad del acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026, debe ser negada, toda vez que: i) el solo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento, impide que se estructure la inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, y no es en sede electoral, donde se debe determinar la validez del certificado de nacimiento expedido en Venezuela y ii) se comprobó que el demandado no pertenecía a dos partidos políticos al momento de inscribirse como candidato a la referida Corporación, pues renunció como militante del partido Colombia Renaciente el 22 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º10 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 10ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Respecto a la solicitud elevada por el coadyuvante, de que por vía jurisprudencial se cree la inhabilidad de la doble identidad, la Sala recuerda que la postura de esta Sala Electoral11 respecto a la intervención de terceros, que de conformidad con el artículo 71 del CGP los coadyuvantes y los impugnadores podrán podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, por lo que el coadyuvante está limitado a la actividad del demandante y supeditado a los argumentos que esta exprese en sus escritos.
En el sublite es palmario que la solicitud de crear la inhabilidad de “doble identidad” fue presentada por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, en calidad de coadyuvante, quien al ser un interviniente, no cuenta con la autonomía para presentar esta solicitud, siendo que la parte principal, es decir la demandante, nunca manifestó la intención de pedir que esta Sección creara una limitación al ejercicio de cargos públicos.
Así las cosas, como ya se explicó, los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, por lo que se advierte un exceso en el límite de la postulación del impugnante. Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario recordar que las normas que establecen limitaciones del derecho de ser elegido deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y por ende las mismas no pueden ser creadas a través de la jurisprudencia. 3.
Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, la cual no fue objeto de recurso alguno, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo 11 Respecto de los límites de los terceros consultar entre otras providencias: Consejo de Estado Sección Quinta: auto de Sala Unitaria de 26 de octubre de 2021, Rad. 11001032800020210003200, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; auto de Sala Unitaria de 10 de junio de 2021, Rad. 76001233300020200002401, MP. Rocío Araújo Oñate y auto de Sala Unitaria de 20 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020200005900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca.
Para tal efecto, resulta necesario determinar si el demandado: i) tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiano por nacimiento. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior y, ii) incurrió en la prohibición de doble militancia, pues, fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca (2022- 2026) por el Partido Liberal Colombiano. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, se procederá con un breve resumen de: i) los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 constitucional, ii) marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y (iii) el caso concreto. 3.1.
Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 constitucional12 Se tiene que la literalidad del numeral 7º del artículo 179 constitucional dispone:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Con el propósito de comprender los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, es pertinente advertir que ha entendido la corporación por nacionalidad. Para el efecto, esta Sala especializada ha señalado que esta se trata del “vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de sistemas que sirven a su determinación”13.
En esa medida, la doble nacionalidad, no es otra cosa que el arraigo que se tenga con dos Estados. Ahora, la norma señalada contempla la prohibición para los candidatos de tener doble nacionalidad, no obstante, exceptúa a los colombianos por nacimiento, es 12 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2022.
Radicación 11001-03-28-000-2022-00068-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de enero del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00064-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que los extranjeros que adquieran su ciudadanía no podrán ser elegidos para pertenecer al Congreso de la República.
Para entender el concepto de nacionales por nacimiento se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 96 Superior que establece:
ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Entonces, los colombianos por nacimiento son: i) los nacidos en Colombia, siendo alguno de sus padres de nacionalidad colombiana (ius soli14 + ius sanguini15); ii) quienes nacen en el territorio nacional, siendo sus padres extranjeros, pero domiciliados en Colombia (ius soli + ius domicili16); iii) los que han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y posteriormente ubican su domicilio en Colombia (ius sanguini + ius domicili); y iv) Quienes han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y se registran ante una oficina consular de Colombia (ius sanguini)17.
Adicionalmente, es pertinente acotar que el mismo artículo 96 Superior, en cuanto hace a la nacionalidad por nacimiento trae una protección reforzada para su conservación, al referir que por ningún evento los colombianos por nacimiento podrán ser privados de esta condición y además que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Esta norma se debe entender de forma sistemática con el artículo 172 Constitucional que establece que para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento y con el artículo 177 ídem que señala que para ser representante a la Cámara se necesita: 14 Se tiene derecho a la nacionalidad del Estado donde se haya nacido. 15 El hijo tiene la nacionalidad de sus padres cualquiera que sea el Estado donde hayan nacido. 16 Se tiene derecho a la nacionalidad del Estado donde se encuentre domiciliada. 17 Corte Constitucional.
Sentencia del 26 de mayo de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 177.
Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.” Si bien en este último caso la norma se refirió a los ciudadanos, también es cierto que el artículo 100 ibidem estableció que “los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” Así las cosas, se tiene que se estructure la inhabilidad contenida en el artículo 179, ordinal 7, de la Constitución Política de 1991 se debe acreditar: que quien resulte elegido como congresista tenga i) doble nacionalidad; y ii) que éste no se encuentre dentro de la excepción normativa, es decir, sea colombiano por nacimiento. 3.2.
Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: “la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano”. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: “Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (Negritas fuera del original).
Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.
En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política. 3.2.1.
Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad de militancia La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia18, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si 18 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000- 2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”19.
En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 20.
(Negrita no original del texto)”21. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante22.
Asimismo, ha sostenido frente que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no 19 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. 20 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005- 00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”23 (Negrilla y subraya del texto original). 3.2.2.
La renuncia a un partido o movimiento político Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando”24 y ha destacado los siguientes elementos: La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política25. Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla26, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización27. Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político28. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23- 33-000-2019-00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23- 33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Ibidem.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado29. La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal30, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad31. Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad32. Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político33. 3.3.
Caso concreto Para efectos de dar solución al caso, es pertinente señalar que el problema jurídico a resolver, acorde con la fijación del litigio, gira en torno a determinar si el demando incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior y en la prohibición de doble militancia en la modalidad de simultaneidad de militancia (inciso 2 del artículo 107 de la C), por lo que, será en esta forma en la que se abordará el estudio del caso. 3.3.1.
Respecto al primer cargo, encuentra la Sala que del material probatorio aportado, es posible concluir que el señor Germán Rogelio Rozo Anís es colombiano por nacimiento, teniendo en cuenta que se encuentra bajo la primera hipótesis prevista en el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir registrado en territorio colombiano, esto es en la Notaria Segunda del Círculo 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001- 23-33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23- 33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23- 33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Municipio de Cúcuta - Norte de Santander, con el registro de nacimiento No. 1620636 del 2 de enero de 197634 y su padre es de nacionalidad colombiana.
Lo anterior es posible concluirlo, pues dentro del proceso se encuentra copia autenticada de la cédula de ciudadanía del señor Rogerio Rozo quien figura como papá del demandado en su registro civil, lo cual es prueba suficiente para demostrar la nacionalidad de este, de acuerdo con lo normado en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 que señaló, “para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso (…)”.
Se tiene entonces que el padre, señor Rogerio Rozo está identificado con cédula de ciudadanía número 13.237.321 expedida en Cúcuta y que su lugar de nacimiento es Chiscas - Boyacá, como se relaciona a continuación. 34 Documento público que no fue tachado y que goza de plena validez. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para corroborar que el señor Rogerio Rozo efectivamente es el papá del demandado, es pertinente traer a colación el registro civil de nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís expedido en Colombia, documento que no fue tachado dentro del proceso, en donde se puede identificar dicha condición, de la siguiente forma: Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro entonces, que tal y como se señaló en el marco teórico de la providencia y teniendo en cuenta las pruebas descritas, se encuentra que el demandado no presenta “doble identidad”, como lo afirma una de las partes demandantes, sino que tiene doble nacionalidad y se encuentra en el presupuesto de excepción de la causal de inhabilidad del 179.7 Superior, esto teniendo en cuenta que es colombiano por nacimiento, acorde con el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir, nació en Colombia, fue registrado en territorio colombiano, esto es la Notaria Segunda de Cúcuta y es hijo de padre nacido en Colombia.
De igual forma se recuerda que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO
22. NO SE PIERDE LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la Legislación Colombianas. El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.” Por lo anterior, es claro que el demandado no tiene “doble identidad”, sino, doble nacionalidad, lo cual es permitido por el constituyente al ser colombiano por nacimiento y por ende este cargo no prospera. 3.3.2.
En cuanto al segundo alegato de la parte actora, esto es, que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de simultaneidad de militancia, del material probatorio se tiene que el señor Germán Rogelio Rozo Anís presentó renuncia al partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020: Sin embargo, al aparecer aún como militante del mencionado partido político, el 22 de septiembre de 2021 el demandado, vía correo electrónico, informó a la colectividad que había renunciado desde el 27 de julio de 2020 ante el secretario de la dirección municipal de Arauca de Colombia Renaciente, por lo que, solicitaba la certificación de desafiliación: Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del material probatorio, se encuentra también certificación35 expedida por la secretaria general del partido Colombia Renaciente, en donde aclara, que dentro de los estatutos, no existe procedimiento para la renuncia de los militantes, por lo que, bastará con la manifestación de su voluntad, sin que sea necesario que la misma sea aceptada.
Finaliza certificando que el demandado presentó renuncia el 22 de septiembre de 2021 y que desde ese día no tienen ningún vínculo como militante del partido Colombia Renaciente: 35 Expedida como respuesta del derecho de petición presentado por la señora Esther Charry Valencia. Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa esta Sección que, aunque de la certificación emitida por la secretaria general del partido Colombia Renaciente, pudiera desprenderse que el demandado, renunció a la calidad de militante el 22 de septiembre de 2021, lo cierto es, que también obra prueba documental, que no fue cuestionada durante el proceso, que el demandado renunció a ese partido el 27 de julio de 2020.
Para la Sala, es claro que la renuncia se debe radicar ante la colectividad política y el trámite interno para la actualización de las bases de datos es ajeno a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que, Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debió remitir a la autoridad competente al interior de la colectividad para actualizar el sistema de afiliados.
Como también ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.
En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales. Para la Sala, según las pruebas referidas, el señor Germán Rogelio Rozo Anís cumplió con su deber de renunciar a su militancia en Colombia Renaciente y escapa a su proceder, las actuaciones u omisiones internas de esta colectividad frente a las gestiones o formalidades que debían impartirse al escrito contentivo de su decisión. En ese orden, es claro que existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia a dicha colectividad el 27 de julio de 2020, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato por el partido Liberal Colombiano -12 de diciembre de 202136- ya se había desvinculado de Colombia Renaciente, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas.
Incluso, de tenerse como fecha de renuncia la señalada en la certificación expedida por la secretaria general - el 22 de septiembre de 2021-, la prohibición de doble militancia en la modalidad de simultaneidad de militancia tampoco se configuraría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por Arauca, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, conforme la parte motiva de este proveído. 36 Acorde con el formulario E-6 aportado por el demandante dentro del expediente 20222- 00039-00, visible en Samai en la actuación 3.
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”