Micelio
11001032500020160089600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-21

Radicación interna: 4083-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leopoldo Ortega Caceres, Ricardo Rodriguez Obando, Leonardo Nieva, Luis Alfonso Palacios, Jose Reinel Ortiz Mejia, John Jairo Patiño Giraldo, Jorge Humberto Ramirez, Alexander Ropero Gutierrez, Javier Alirio Monsalve Martinez, Jesus Alfonso Ramirez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00896-00 N° Interno: 4083-2016 Solicitante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Los señores:Javier Alirio Monsalve Martínez, Leonardo Neiva, Leopoldo Ortega Cáceres, José Leonel Ortíz Mejía, Luís Alfonso Palacios, John Jairo Patiño Giraldo, Ricardo Rodríguez Obando, Alexander Ropero Gutiérrez y Jesús Alfonso Ramírez, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales el 21 de julio de 2016; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 2500023250002003-08152-01(8464-05).

Como consecuencia, le instaron a que: Reliquide por principio de favorabilidad, la pensión de invalidez de cada uno de los petentes, con el índice de precios al consumidor; «desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada caso, cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme a la ley 1437 de 2011» 2.

Asimismo, enrostraron al Ministerio de defensa que: i. Que el Ministerio de Defensa, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual a que devengaba en todo 2 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa tiempo un sub-oficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación, pero a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%.

Presentó el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación: ii.Invocaron como fundamentos, además de la sentencia de unificación invocada, los artículos 53, 216, 217, de la Constitución Política, Ley 238 de 1995, 4 de 1992, 62 de 1999, 745 de 2002, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1211 de 1990. 3.

La Nación-Ministerio de Defensa: no emitió respuesta. En sede judicial los petentes afirmaron que se configuró el silencio negativo. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. Los solicitantes por medio de apoderado y ante el silencio de la administración, el 20 de septiembre de 2016, acudieron al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Ministerio de Defensa, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como se anota a continuación. 5. Ministerio de Defensa; vía SAMAI, allegó las certificaciones requeridas mediante auto del 22 de febrero de 2021.

Guardó silencio en relación a la extensión de jurisprudencia 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: hizo las siguientes consideraciones: i. No obstante, que los convocantes consideran la sentencia del 17 de mayo de 2007, como de unificación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, AÑO DANE I.P.C % INCREMENTO decretos de Oscilación DECRETO No. FECHA DIFERENCIA A FAVOR ACTOR 1999 16.70 14.91 062 Ene. 10/98 -1.79 2002 7.65 6.00 745 Abr. 17/02 -1.65 Total -3.44 3 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa disiente de ese criterio, porque con fundamento en la sentencia C-588 de 2012 de la Corte Constitucional, las sentencias del 1 de febrero1 y 4 de abril ambas del 20132 del Consejo de Estado, y los artículos 270 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, 36ª de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 11 de Ley 1285 de 2009; la sentencia invocada no se acomoda a la categoría de sentencias susceptibles de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia. ii.Manifestó que revisada la situación particular de cada uno de los petentes se encontró que pertenecieron a la fuerza pública y gozan de pensión reconocida por el Ministerio de Defensa, y que esa entidad [Ministerio de Defensa] realizó los reajustes a las mesadas pensiónales en función del principio de oscilación de que trata el Decreto 1211 de 1990, sin embargo, solicitan la aplicación de los artículos 14 y 270 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. iii.Concluyó que a pesar que solicitantes pertenecen a un grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, de aceptarse la petición de los convocantes, el ajuste procedería únicamente en relación con los años 1999 y 2002, años en los cuales en los cuales conforme a las pruebas el incremento de la pensión de invalidez estuvo por debajo del IPC y debe observarse la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 7.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, 1 Radicado 11001032700020120004500(19718) 2 Radicado 11001032600020130001900(46213) 4 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 3 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 5 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464)?. Como consecuencia ¿sí les asiste, a los militares Javier Alirio Monsalve Martínez, Leonardo Neiva, Leopoldo Ortega Cáceres, José Leonel Ortíz Mejía, Luís Alfonso Palacios, John Jairo Patiño Giraldo, Ricardo Rodríguez Obando, Alexander Ropero Gutiérrez, Jesús Alfonso Ramírez y Jorge Humberto Ramírez, el derecho al reajuste de la pensión de invalidez, con índice de precios al consumidor, en los años? De la extensión de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. 15.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el 6 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración. Caso concreto y hechos probados 16.El auto de 9 de agosto de 2018, verificó el cumplimiento de los requisitos formales.

Adicionalmente, en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Luego lo que sigue es verificar el presupuesto de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 17.Ahora bien, consultada5 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [17 de mayo de 2007], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. En ese oportunidad, respecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública7, concluyó que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales.

Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… 4 Sentencia SU611/17 5 www.consejodeestado.gov.co 6 Seis magistrados. 7 Constitución Política.

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 7 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.

La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7.Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]8[negrilla del texto] 18.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación, se observa que el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a cada uno de los aquí, 8 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).

Sentencia del 27 de mayo de 2007. 8 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa convocantes, la pensión de invalidez, en condición de soldados del Ejército Nacional, así: Pensionado Acto administrativo Efectividad- D M A 1 Javier Alirio Monsalve Martínez Resolución 2330 de 19-12-01 01-10-01 2 Leonardo Neiva Resolución 2716 de 04-07-60 01-07-60 3 Leopoldo Ortega Cáceres Resolución 2958 de 19-07-63 01-08-63 4 José Leonel Ortíz Mejía, Resolución 10663 de 26-08-97 01-12-96 5 Luís Alfonso Palacios Resolución 8335 de 28-10-68 01-11-68 6 John Jairo Patiño Giraldo Resolución 01213 de 27-10-99 01-07-99 7 Ricardo Rodríguez Obando Resolución 0568 de 03-04-79 01-01-79 8 Alexander Ropero Gutiérrez Resolución 10555 de 26-08-97 01-03-97 9 Jesús Alfonso Ramírez Resolución 17639 de 04-12-96 01-01-96 10 Jorge Humberto Ramírez Barrero Resolución 10898 de 26-10-97 01-05-96 19.

Asimismo de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, la pensión de invalidez, de cada uno de los militares convocantes, fue reajustada atendiendo el principio de oscilación. Mediante el oficio No. OFI21-48834 MDNSGDAGPSAN del 4 de junio de 2021, la convocada informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual en cada caso.

Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002, inferior al índice de precios al consumidor. 20. Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE9, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: pensionado Siste Año-porcentaje-osc 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 1 Javier A.Monsalve M. Oscilaci No.P. No.P No.P. No.P. Pens 6.00 7.00 6.49 2 John J.Patiño G. = No P. No,P Pens 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 3 Alexander Ropero G. = No.P. 17.84. 14.91. 9.23 9.00 6.00 7.00 6,49 4 Leonardo Neiva = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 5 Leopoldo Ortega C. = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 9 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- 9 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa 6 José L. Ortíz M. = 26.93 17.84 14.91. 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 7 Luís A.Palacios = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 8 Ricardo Rodríguez = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 9 Jesús A Ramírez = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 1 0 Jorge H.Ramírez = 26.93 17.84 14.91 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 I.P.C porcentaje 1996 17.68 16.70 9.23 8.75 7.65 6.99 6.49 5.00 21.63 21.Así las cosas, se observa que los convocantes ostenta la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes.

Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Aclarándose que en el caso del señor John Jairo Patiño Giraldo, no aplica al año 1999, pues fue pensionado a partir 1 de julio de 1999, y la jurisprudencia de ésta Corporación ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad10.

Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 21 de julio de 2016, empero el derecho se hizo exigible desde 1999. 22.La sentencia del 17 de mayo de 2017, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199011, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional12-norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: 10 Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0045- 01(1618-20), providencia 20 de mayo 2021 11 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 12 ARTICULO 155.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 10 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa «ARTICULO 174.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 23.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, el 21 de julio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente: 24.Si bien es cierto en ese primer momento no solicitaron la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, no lo es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso.

Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extensión de jurisprudencia. 25. De manera que el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera solicitud hacia atrás; en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la fecha que establece en el cuadro siguiente, se encuentran prescritas, a saber: Pensionado Fecha Petición D-M-A Las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la fecha de esta columna, para cada convocante están prescritas D. M A 1 Javier Alirio Monsalve Martínez 16-10-14 16-10-10 2 Leonardo Neiva 22-04-15 22-04-11 3 Leopoldo Ortega Cáceres 29-05-14 24-05-10 4 José Leonel Ortíz Mejía 14-05-15 14-05-11 5 Luís Alfonso Palacios 18-03-13 18-03-09 6 John Jairo Patiño Giraldo 03-06-14 03-06-10 7 Ricardo Rodríguez Obando 23-04-13 23-04-09 8 Alexander Ropero Gutiérrez 28-01-15 28-01-11 9 Jesús Alfonso Ramírez 01-04-13 y 29-01- 15 01-04-09 10 Jorge Humberto 14-04-15 14-04-11 11 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Ramírez Barrero 26.

Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 27. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor de los solicitantes, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor de los señores Javier Alirio Monsalve Martínez, Leonardo Neiva, Leopoldo Ortega Cáceres, José Leonel Ortíz Mejía, Luís Alfonso Palacios, John Jairo Patiño Giraldo, Ricardo Rodríguez Obando, Alexander Ropero Gutiérrez y Jesús Alfonso Ramírez, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).

Como consecuencia. 12 N° interno: 4083-2016 Demandante: Leopoldo Ortega Cáceres y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa i.La Nación-Ministerio de Defensa Nacional DEBERÁ reajustar en los años 1999 y 2002, la mesada pensional de cada uno de solicitantes, conforme al cuadro comparativo de la parte motiva, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente.

Asimismo RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. ii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causado, como sigue: Pensionado Las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la fecha de esta columna, para cada convocante están prescritas D. M A 1 Javier Alirio Monsalve Martínez 16-10-10 2 Leonardo Neiva 22-04-11 3 Leopoldo Ortega Cáceres 24-05-10 4 José Leonel Ortíz Mejía, 14-05-11 5 Luís Alfonso Palacios 18-03-09 6 John Jairo Patiño Giraldo 03-06-10 7 Ricardo Rodríguez Obando 23-04-09 8 Alexander Ropero Gutiérrez 28-01-11 9 Jesús Alfonso Ramírez 01-04-09 10 Jorge Humberto Ramírez Barrero 14-04-11 SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

TERCERO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)