CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Luz Soraya Barrios Gómez actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto ficto configurado con ocasión del silencio de la entidad demandada frente a la petición por ella presentada el 25 de junio de 2018, relativa al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, a los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a que le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigencia del retiro definitivo del cargo, por la compatibilidad que existe con los salarios en la docencia oficial.
Lo anterior, de manera retroactiva, con los ajustes de Ley, intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Refiere que la demandante nació el 16 de marzo de 1958, realizó aportes a pensión en el ISS durante 378,14 semanas, de las cuales, para el proceso, solo se van a tener en cuenta 352,14, en virtud a que desde el 1°. de septiembre de 2003 hasta la fecha se encuentra cotizando en el Fomag.
Que se desempeñó como docente para la secretaría de Educación de Armenia, en provisionalidad, desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005; del 12 de julio de 2005 al 1º de febrero de 2010 y entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2010. Luego, una vez surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial desde el 5 de abril de 2010, cargo en el que se encontraba activa para la fecha de presentación de la demanda.
Señala que por medio del acto demandado se le negó la petición que presentó el 25 de junio de 2018 para que le fuera otorgada la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario de docente oficial. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Ley 71 de 1988, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2.
Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2. Al explicar el concepto de violación la parte demandante señaló que los docentes que realizaron cotizaciones al ISS, antes del 26 de junio del 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y completaron su vinculación en el sector público para alcanzar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tienen derecho de pensionarse con fundamento en esta norma.
Afirma que, reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar de manera directa las disposiciones del régimen docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, la cual establece un régimen de transición para aquellos educadores que realizaron aportes antes del 2003 para que pudieran acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988. 2.
Contestaciones de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de educación Nacional - Fomag, por conducto de su abogada solicitó que sean denegadas las peticiones de la accionante, en consideración a que no le son aplicables las normas en las que invoca y no le asiste el derecho reclamado por no cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como son 1300 semanas cotizadas en el sistema pensional en cualquier tiempo, la edad y el retiro definitivo del servicio. 2.2 Colpensiones, mediante su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma toda vez que el acto administrativo en controversia no fue emitido por esa entidad y tampoco es la encargada de otorgar el reconocimiento pensional de la demandante.
Formuló las excepciones que denominó "falta de legitimación", "inexistencia de la obligación demandada" y "prescripción" 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Quindío en sentencia de 21 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) al considerar que: Según los certificados laborales aportados al expediente y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones se evidencia que los periodos cotizados por la señora Luz Soraya Barrios Gómez desde su vinculación y realización de aportes al sistema hasta la fecha de expedición del último documento suman un total de 1.055,3 semanas, para un total de 20,5 años.
Precisa que la accionante se vinculó al servicio docente el 1º de septiembre de 2003 y no existe prueba de que se haya desempeñado como educadora con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, no es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, el régimen pensional aplicable a su caso es el general consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual impone que se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que la accionante es clara en sus pretensiones al solicitar el reconocimiento pensional bajo el imperio de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes).
Advirtió que, si bien se aportaron al expediente unos documentos que dan cuenta de que a la demandante le fue autorizada una prestación de servicios docentes en febrero de 2003, ese hecho no se expuso en la demanda, ni en su reforma, sino que se aportó por fuera del momento procesal oportuno, por lo que no es viable su valoración en la controversia. 4.
Recurso de apelación La demandante, actuando a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, y solicitó sea revocada toda vez que en el sub lite aportó los documentos que dan cuenta de su vinculación a la docencia con anterioridad al 26 de junio de 2003, los cuales a pesar de su extemporaneidad son pertinentes, conducentes y útiles y debieron ser valorados bajo las reglas de la sana critica, para arribar a la conclusión de que ella es beneficiaria del régimen de transición especial consagrado en la Ley 812 de 2003 y tiene derecho a acceder a la pensión por aportes la ley 71 de 1988, puesto que cumple con el requisito de la edad y tiene cotizadas más de 1055 semanas, es decir 20,5 años. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio. Colpensiones, por conducto de su apoderada sostuvo que la entidad carece de competencia, para conocer acerca de las pretensiones incoadas por la demandante, como quiera que las mismas están dirigidas a que el Fomag le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Fomag, no se pronunció en esta oportunidad procesal. 6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó revocar la sentencia apelada. Indicó que si bien la vinculación a la docencia de la actora inició por contrato y órdenes de prestación de servicios el 17 de febrero de 2003, no se desvirtuó el carácter personal de su labor, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de una pensión en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes privados y públicos vinculada antes de la Ley 812 de 2003, liquidada con fundamento en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará (i) si Luz Soraya Barrios Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y (ii) si, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional normado en la Ley 71 de 1988 por acreditar tiempos privados ajenos a la docencia y públicos en tal condición. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así, la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)”. De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les otorga una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Luego, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales o nacionalizados, dispone: “Artículo 6º. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” Al respecto, esta Corporación señala: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales”. Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 27 de abril de 2004, al estudiar la exequibilidad del artículo anterior expone: "( ) Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.
Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.
( )". De la misma manera el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo la precisión del régimen pensional aplicable al magisterio oficial y de la vigencia máxima de aplicación de los beneficios transicionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, en los siguientes términos: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…) Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
( )". Por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010 o máximo al 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. Por su parte, la sección segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, actualmente existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…)” (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65% - 85% • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Por otra parte, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes, en los siguientes términos: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Esta Colegiatura, en sentencia de 9 de junio de 2011, sobre el alcance de esta pensión, concluyó: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
La ley 71 de 1988, en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, la cual fue derogada por el Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”, que prevé: “Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
"Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente." En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: • Edad: 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer. • Semanas de cotización: 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. • Tasa de remplazo: 75% del salario base de liquidación. • Ingreso Base de Liquidación: salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.3.
Hechos relevantes probados a) Luz Soraya Barrios Gómez nació el 16 de marzo de 1958 conforme se lee en su registro civil de nacimiento; cumplió 55 años el 16 de marzo de 2013. b) En reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado por Colpensiones el 7 de enero de 2015, se registra que se efectuaron aportes de manera interrumpida entre el 2 de abril de 1990 y el 29 de febrero de 2004 a nombre de la demandante, por servicios prestados en el Colegio Mi Casita, el Presbiterio del Valle, la Asociación Presbiteriana, el Presbiterio de los Andes y COOPEQ; lapso durante el cual acumuló 378,14 semanas, sin que se pueda establecer la naturaleza pública o privada de esas vinculaciones. c) formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la secretaría de educación de Armenia el 9 de enero de 2018, consta que la accionante fue nombrada en provisionalidad, como docente de preescolar, mediante Resolución 430 de 1°. de septiembre de 2003, se posesionó ese mismo día y se retiró el 2 de mayo de 2005, por terminación de la provisionalidad.
Tiempo Total 1 año, 8 meses y 2 días. d) En formatos únicos para expedición de certificados de historia laboral, emitidos por la secretaría de educación de Quindío el 20 de febrero de 2018, se evidencia de la actora, prestó servicios como educadora (i) en provisionalidad, del 12 de julio de 2005 al 1º de febrero de 2010 (4 años, 6 meses y 21 días) y del 4 de marzo al 4 de abril de 2010 (1 mes y 1 día) y (ii) en propiedad, a partir del 5 de abril de 2010 y se encontraba activa para la fecha de expedición del documento.
Actuación administrativa El 25 de junio de 2018, la señora Barrios Gómez solicitó ante el Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes como docente conforme a la Ley 71 de 1988, no obstante, para la fecha de presentación de la demanda, no le había sido notificada respuesta. 2.4. Caso concreto La accionante pidió que se condene a la entidad enjuiciada que le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo normado en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y con la inclusión de todos los emolumentos devengados durante el año inmediatamente anterior al status.
El Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante se vinculó al servicio docente el 1º de septiembre de 2003 y no existe prueba de que se haya desempeñado como educadora con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, no es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, el régimen pensional aplicable a su caso es el general consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Agregó al a quo que si bien se aportaron al expediente unos documentos que dan cuenta de que la demandante trabajó como docente por prestación de servicios de manera interrumpida en los años 2002 y 2003, ese hecho no se expuso en la demanda, ni en su reforma y las pruebas se aportaron por fuera del momento procesal oportuno, por lo que no es viable su valoración en la controversia.
Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación señalando que se le debe respetar el régimen pensional deprecado, por el hecho de haberse vinculado como docente del sector oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, aun cuando las pruebas para acreditar tal circunstancia hayan sido aportadas extemporáneamente; por lo que, su pensión se debe reconocer conforme al canon 7 de la Ley 71 de 1988.
De conformidad con los medios de prueba aportados oportunamente al plenario la Sala encuentra acreditado que (i) la señora Barrios Gómez nació el 16 de marzo de 1958 y (ii) entre el 2 de abril de 1990 y el 29 de febrero de 2004, se hicieron aportes para pensión a su nombre en Colpensiones, los cuales suman 378,14 semanas (equivalentes a 7 años y 7 meses); sin embargo, no se puede establecer que antes del 27 de junio de 2003 hayan sido por vinculaciones docentes del orden oficial.
(iii) Asimismo, prestó servicios en el magisterio, como empleada pública, así: Así las cosas, según los documentos aportados en debida forma al proceso, se tiene que la accionante se vinculó al servicio docente estatal después de la entrada en vigor la Ley 812 de 2003 (1°. de septiembre de 2003), por lo tanto, no puede regirse por la transición establecida en dicha norma para que le sea concedida la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 que reclama.
Sin embargo, a la actora tampoco se le puede reconocer la pensión con fundamento en Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que para la fecha en la que presentó la reclamación administrativa no alcanzaba las semanas mínimas de cotización (pues son equivalentes a 26 años y la actora únicamente demostró tener 21 años, 8 meses y 9 días de aportes).
Ahora bien, frente al motivo de disenso del apelante, esta Colegiatura advierte que en el caso sub examine es improcedente hacer el estudio sobre tiempos de servicio de la demandante anteriores al 27 de junio de 2003, durante los cuales afirma que se desempeñó como docente mediante autorizaciones de prestación de servicios, dado que aportó los documentos que soportaban su dicho de manera extemporánea, pues no los allegó junto con la demanda y a pesar de que efectuó una reforma a la misma tampoco lo hizo en esa oportunidad.
En tal sentido, se observa que a pesar de que la actora tenía conocimiento de que ya había finalizado el termino de traslado para contestar la reforma que presentó a la demanda inicial, allegó un nuevo memorial en el que también indicó que era una "reforma a la demanda", sin que fuera la etapa correspondiente, y aportó los documentos tendientes a demostrar que prestó servicios docentes antes del 27 de junio de 2003; sin embargo, en la audiencia inicial, celebrada en el Tribunal Administrativo del Quindío el 1º de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador del proceso, en la etapa de pruebas emitió auto en el que decidió: "PRIMERO: Hasta donde la Ley lo permita, y según el mérito probatorio que se les asigne en su debida oportunidad procesal, téngase como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su reforma así como las contestaciones allegadas por la demandada y vinculada.
Frente a los documentos aportados a folios 177 a 184 por la parte actora junto con el memorial rotulado reforma de la demanda, las mismas no fueron allegadas dentro de la oportunidad para hacerlo, razón por la cual las mismas no podrán apreciarse", providencia que enseguida fue notificada en estrados y frente a la que la parte actora y las accionadas manifestaron "conforme", por lo que, el auto quedó en firme y se pasó a la etapa de alegaciones.
Como consecuencia de lo antes reseñado, es claro que la accionante adjuntó de manera extemporánea los documentos que pretende hacer valer para sustentar sus argumentos de apelación y frente a esa circunstancia quedó definido, desde la etapa de pruebas de primera instancia (tanto para la demandante como para los accionados y el despacho sustanciador), que no serían objeto de apreciación en la controversia; por ende, no es dable ni leal que ahora se invoque la facultad oficiosa para que esta Corporación los tenga en cuenta, máxime cuando en el trámite de segunda instancia la parte apelante tampoco presentó alguna solicitud probatoria.
Así las cosas, se puede concluir que entrar a valorar los documentos aportados por la accionante de manera extemporánea, vulneraría de manera palmaria la seguridad jurídica frente al auto de pruebas que quedó en firme en primera instancia y el debido proceso (derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas) según lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso; esto, en armonía con los cánones 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la carga probatoria que infringió la demandante.
Luego, la sentencia apelada se debe confirmar. Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CUARTO.- Reconocer personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el poder allegado, visible en el índice 29 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA