Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Edison Hernández Galviz, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores VHA y ODHA, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Dicha acción se tramitó bajo el radicado Nro. 66001- 33-33-002-2024-00099-00/01. 2.
Mediante fallo del 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la Unidad dar respuesta de fondo a la petición en un término de 48 horas. Dicha providencia fue impugnada por la entidad accionada. 3. Con fallo del 27 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y modificó el numeral segundo de la orden así: “ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas, se sirva dar respuesta de fondo, clara y concreta al accionante, en la cual le informe: (i) la fecha en que se llevará a cabo la aplicación del Método Técnico de Priorización de su grupo familiar;
(ii) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar; (iii) se indique una fecha o plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización o se le asigne turno de pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (iv) finalmente, en el evento de que su núcleo familiar no sea priorizado, señalar una fecha aproximada en el que accederán a esta medida.
La respuesta deberá ser debidamente comunicada al accionante.” 4. El señor Hernández Galviz tramitó 2 incidentes de desacato por el no cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impuso 2 sanciones a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara1 y Patricia Tobón Yagarí 2 (hoy accionantes) consistentes en 2 multas y un día de arresto por medio de los autos del 05 de junio de 2024 y del 24 de julio de 2024.
El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó en sede de consulta las decisiones del juzgado por medio de los autos del 14 de junio de 2024 y del 12 de agosto de 2024. 5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó dentro del proceso Nro. 66001-33-33-002-2024-00099-00/01, 3 solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Risaralda que fueron negadas. 6.
Las hoy accionantes interpusieron la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Indicaron que las accionadas, al proferir las providencias del 05 de junio de 2024, del 24 de julio de 2024, 14 de junio de 2024 y del 12 de agosto de 2024, dentro del proceso de tutela con radicación Nro. 66001-33-33-002-2024-00099- 00/01/02/03, incurrieron en violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso y defecto sustantivo.
Además, solicitaron la siguiente medida provisional: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicitamos respetuosamente a su Honorable Colegiado, suspender provisionalmente las ordenes de multa y arresto que impuso el respetado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA a las suscritas, mediante autos calendados en las siguientes fechas: Sanción calendada el 16 de junio de 2024 impuesta a las suscritas (MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI) quién fungí como Directora General de la Unidad para las Víctimas con multa de uno (1) SMMLV y (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) quién fungí como Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas con multa de dos (2) SMMLV.
Confirmada mediante auto del 14 de junio de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sanción calendada el 05 de agosto de 2024, impuesta a la suscrita (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) consistente en arresto de uno (01) día y multa de dos (2) SMMLV. Confirmada mediante auto del 12 de agosto de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda”.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19913 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional4 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. 1 En calidad de Directora de Reparación de la Unidad para las Víctimas. 2 En calidad de Directora General de la Unidad para las Víctimas. 3 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.
Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo5. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, dadas las circunstancias de hecho que manifiesta la parte accionante y las pruebas allegadas con el escrito de tutela, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad se ordenará suspender provisionalmente las sanciones de multa y arresto que impuso el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira mediante autos del 05 de junio de 2024 y del 24 de julio de 2024, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante los autos del 14 de junio de 2024 y del 12 de agosto de 2024; proferidas dentro del proceso con radicación Nro. 66001-33-33-002- 2024-00099-00/01.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira deberá remitir las constancias de acatamiento de esta medida provisional con la inscripción de la suspensión provisional en el expediente en el aplicativo Samai. De conformidad con lo anterior, SE
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 2. Decretar como medida provisional la siguiente: suspender provisionalmente las sanciones de multa y arresto que impuso el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira mediante autos del 05 de junio de 2024 y del 24 de julio de 2024, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante los autos del 14 de junio de 2024 y del 12 de agosto de 2024; proferidas dentro del proceso con radicación Nro. 66001-33-33-002-2024-00099- 00/01.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda deberán remitir las constancias de acatamiento de esta medida provisional con la inscripción de la suspensión provisional en el expediente en el aplicativo Samai. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5 Corte Constitucional.
Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. En calidad de terceros, notificar a los señores Oscar Edison Hernández Galviz, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores VHA y ODHA, accionantes dentro del proceso de tutela Nro. 66001-33-33-002-2024- 00099-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, para que, notifique a los señores Oscar Edison Hernández Galviz, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores VHA y ODHA, accionantes dentro del proceso de tutela Nro. 66001-33-33-002-2024-00099-00/01. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 66001- 33-33-002-2024-00099-00/01/02/03. 7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO