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11001031500020240388300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-26

Radicación interna: 6334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03883-00. Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga. Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Hechos y argumentos. Subtema 2: relevancia constitucional.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Miguel Arbey Mazo Saldarriaga en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Miguel Arbey Mazo Saldarriaga radicó escrito de tutela1 el 26 de julio de 20242 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la valoración bajo la sana crítica de las pruebas obrantes en el proceso” y “a la verdad material sobre la procesal”, garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Chocó y por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, con ocasión de las providencias judiciales que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 27 de junio de 2024 y el 23 de noviembre de 2023, en las que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en el proceso identificado con el número de radicación 27001333300220210030600/013. 1.2.

Hechos probados relevantes 1.2.1. Miguel Arbey Mazo Saldarriaga presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Quibdó-cuerpo de bomberos de la municipalidad, con el objeto de que se profiriera sentencia de condena en su contra por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida total de mercancías, enseres y semi destrucción del local comercial perteneciente a Inversiones López Mazo SAS, en hechos que ocurrieron el 27 de octubre de 2020 en el municipio de Quibdó. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado FBFFD368C3D1B777 7518161138133F4E 9DE56217596E9749 EB46859E166C730A, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 1 del expediente digital de tutela que obra en el aplicativo SAMAI. 3 Extraído a partir de una consulta de las pruebas aportadas con el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó dictó sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2023 en la que declaró prósperas las excepciones propuestas por la demandada y, en razón a ello, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existían elementos de convicción demostrativos de que fueron las acciones u omisiones del cuerpo de bomberos de Quibdó las que ocasionaron los daños patrimoniales reclamados como fundamento de la reparación. Por tal motivo, expresó la falta de acreditación de que el actuar de la administración fuera negligente, imprudente, y, en este orden, constitutivo de un incumplimiento de un deber constitucional y legal.

En corolario, no podía establecerse la relación entre la falla del servicio, el nexo causal y el daño reclamado, presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial. 1.2.3. Inconforme con esta decisión, el señor Mazo Saldarriaga interpuso recurso de apelación en el que aclaró que la demanda no estaba dirigida a reparar en el origen del incendio, sino en las actuaciones desplegadas por los bomberos del municipio de Quibdó, que carecieron de pericia al pretender extinguir la inflamación tipo B con agua, se demoraron en llegar al sitio del incendio, inclusive, cuando la distancia entre este y la estación de bomberos era de 700 metros lineales, y no atendieron el evento oportunamente.

Todas estas actuaciones que, según calificó el demandante, propiciaron la expansión del fuego. Bajo estos derroteros, quedó acreditado en el plenario que los bomberos de Quibdó incumplieron la obligación que les asiste de prestación adecuada del servicio público de prevención y de control del incendio. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Quibdó confirmó el fallo de primera instancia en decisión del 27 de junio de 2024, al aducir la ausencia de demostración de que la conflagración y posterior incineración del local comercial, que es propiedad del demandante, hubiera ocurrido por la acción, omisión, u atención tardía e ineficaz de los demandados.

Para estructurar su decisión, realizó un recuento dogmático de los presupuestos de la responsabilidad específicamente enfocados en eventos de incendios, con énfasis en una sentencia del Consejo de Estado4 que defendió que la obligación resultante en esta clase de casos es de medio y no de resultado, por lo que, pese a haberse desplegado una gestión, es factible que la pérdida sea total, porque ello puede estar sujeto a factores intrínsecos a la combustión que propicia la extensión de los efectos.

Luego de ello, enlistó las pruebas relevantes del proceso, entre las que destacó: (i) declaraciones extra procesales de los señores Wilfer Camilo Zuluaga Gómez, Viviana Paola Torres Ibarguen, Lina María Saldarriaga Zapata, Héctor Emilio Moya Asprilla, Myriam del Carmen Rodríguez Herrera y Kelyzabeth López Mazo; (ii) Oficio del 28 de octubre de 2020 del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Quibdó dirigido al jefe de gestión del riesgo municipal;

(iii) saldos de inventario a octubre de 2020, certificaciones, referencias comerciales y autoliquidaciones consolidadas; y (iv) testimonios rendidos por Wilson Perea Díaz, Lina María Saldarriaga Zapata, Viviana Paola Torres Ibarguen, Héctor Emilio Moya Asprilla, Myriam del Carmen Rodríguez Herrera y Wilfer Camilo Zuluaga Gómez. 4 Consejo de Estado, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 45.746.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, utilizó estos medios suasorios para adentrarse en el examen del caso concreto, frente al cual precisó que el daño antijurídico consistente en la incineración del local comercial de Inversiones López Mazo S.A.S., se acreditó por cuenta de la conflagración ocurrida el 27 de octubre de 2020.

Sin embargo, al punto de la imputación de esta aminoración patrimonial, estudió el litigio de cara al título subjetivo de la falla en el servicio, a partir del cual defendió que se utilizó el químico Tridol S al 6% para sofocar el incendio con un aductor de espuma, el cual, una vez se acabó, fue complementado por recursividad con el detergente FAB, hasta la llegada del carro de bomberos al sitio del siniestro, ya que allí se utilizó la efervescencia del vehículo.

Así pues, expresó que esta acreditación probatoria contrariaba el dicho de la parte demandante, según el cual se empleó agua con el fin de extinguir el incendio y ello activó las llamas, conforme emanaba, entre otras de: (i) de la declaración del señor Narciso Córdoba Mendoza, quien pertenecía al cuerpo de bomberos voluntario y expresó que para efectos de disipar la quema se empleó el químico Tridol y FAB, este último por falta de suministro en la máquina;

(ii) la indicación de la operadora del aeropuerto centro norte-Airplan, según la cual se utilizó un carro de bomberos de la aeronáutica que contaba con un consumo de espuma de 800 galones; y (iii) la manifestación del testigo técnico que develó que se actuó conforme a los protocolos establecidos para la prevención y control del incendio al utilizar el químico Tridol.

Adicionalmente, estudió la afirmación del apelante, según la cual el siniestro se propagó por la demora del cuerpo de bomberos en llegar al sitio, ya que la distancia entre la estación y el lugar de los hechos no supera los 700 metros. Frente a esta, resaltó que el testigo Wilfer Camilo Zuluaga Gómez contó que el incendio inició entre las 2:30 o 2:35 p.m. de la tarde el 27 de octubre de 2020, se alteró a la comunidad y se manipuló un extintor para disipar el fuego, conforme lo reconocieron las señoras Lina María Saldarriaga Zapata y Viviana Paola Torres Ibarguen.

Al punto, también obra registro en la bitácora del cuerpo de bomberos en la que consta que la hora de salida del personal fue a las 2:50 p.m., sin que pueda dilucidarse quién o a qué hora fue alertado el ente de auxilio, lo que impide constatar si existió la mora alegada en la llegada del estamento de socorro, y menos, como esta influyó en el resultado dañoso reclamado.

Citó un extracto de una sentencia del Consejo de Estado que al resolver un caso similar concluyó que, en el expediente no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la inadecuada o tardía prestación del servicio y destacó que para el caso, está probada la puesta en marcha del cuerpo operacional de bomberos y de que los hidrantes funcionaban con cantidad de suministro de agua suficiente que posibilitaba la mitigación del fuego.

Esta providencia se les notificó a las partes y a los interesados el 3 de julio de 2024, según registro en el expediente digital del proceso ordinario obrante en el aplicativo SAMAI. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Miguel Arbey Mazo Saldarriaga pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la valoración bajo la sana crítica de las pruebas obrantes en el proceso, a la verdad material sobre la procesal y del principio de legalidad, y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 27 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordene, tanto al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, como al tribunal que en el término de la providencia dicten una sentencia de reemplazo en la que tengan en cuenta los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lineamientos establecidos en la ley y jurisprudencia, los alegatos de conclusión presentados y efectúen una valoración probatoria de las manifestaciones realizadas por el comandante de bomberos de la Aeronáutica Civil, las declaraciones extraprocesales, así como los interrogatorios, ajustada a la sana crítica.

Expresó5 que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que valoró de forma parcializada los dichos del comandante del cuerpo de bomberos y de su equipo de trabajo, y pasó por alto la apreciación de pruebas que se aportaron legalmente al proceso, como la declaración efectuada por el jefe de bomberos de la Aeronáutica Civil, que no dejó registro alguno de que se hubiera efectuado una donación de espuma tridol al municipio de Quibdó, los alegatos conclusivos, las declaraciones extraprocesales rendidas por trabajadores del negocio- que establecieron que a las 2:20 p.m. fue la hora en que inició el incendio- y los interrogatorios practicados a los testigos directos del incendio y trabadores del negocio.

Destacó que, incluso, la declaración del señor Wilfer, quien no es un comerciante del lugar sino un trabajador del propietario del negocio y demandante se tergiversó sin otorgarle mérito probatorio. Similar situación ocurrió con los testimonios de las señoras Lina María Saldarriaga Zapata y de Viviana Paola Torres Ibargüen, quienes laboraban para el demandante en otro negocio, comoquiera que, aseguró, todas estas declaraciones fueron tergiversadas en ambas instancias procesales.

Específicamente, presentó inconformidad con la omisión de la valoración íntegra de los comentarios del cuerpo de bomberos, toda vez que únicamente se avaló lo irrelevante de su dicho, sin hacer mención de lo relativo a la falta de demostración en la sofocación del incendio, y de un registro en las bitácoras de Airplan de haberse efectuado alguna donación, derrotero a partir del cual negó las pretensiones.

Asimismo, cuestionó la valoración de la afirmación del ente de socorro encaminada a sugerir que el único carro que utilizó la espuma del químico Tridol S al 6% fue el de la Aeronáutica Civil y que la llegada del carro de bomberos no fue a las 2:50 p.m., puesto que esta es la hora de salida de la estación. En este sentido, consideró que se le otorgó credibilidad a la postura del comandante según la cual se utilizaron 4 GLN de espuma para controlar el incendio y reparó en la inexistencia de una prueba científica que soportara la efectividad de emplear bolsas con gramos de jabón FAB mezclados con agua, aspecto que residía en la carga probatoria de la demandada.

Cuestionó que, como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) estaba desactualizado, ello demostraba la falta de competencia del demandante para atender problemas urbanísticos y actividades productivas, así como el error en que incurrió el tribunal por haber asumido como cierto este hecho y haber fundado su decisión en este punto de derecho.

Sustentó que el Tribunal Administrativo del Chocó violó preceptos fundamentales y legales al avalar afirmaciones de los bomberos que propiciaron la pérdida de mercancías, contenidos en los artículos 1, 2, 46, 58 y 90 de la Constitución Política, 5 Para efectos de agrupar en debida forma los cargos de la tutela, la Sala efectuó una revisión integral de la solicitud, para desprender esta su verdadero contenido y finalidad.

Por tanto, precisa que la estructura propuesta en este acápite, y las razones que la componen, provienen de una integración de la totalidad de los reparos concretos propuestos, así estos hayan sido planteados aislada o desorganizadamente. No se hará mención a las citaciones abstractas o generales que, aunque incorporadas al escrito de tutela como parte de su fundamentación, no guarden relación con el caso puntual, como aquellas relativas a: (i) los requisitos generales de procedibilidad;

(ii) los específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (para ilustrarlos el accionante incorporó una tabla a su solicitud); y (iii) el contenido esencial de los derechos fundamentales o la constitucionalización del mecanismo de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1, 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012 y, tanto las sentencias de primera como de segunda instancia, desconocieron la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han regulado la materia de la litis ordinaria.

Afirmó que el título de imputación al cuerpo de bomberos era el idóneo y adecuado para las pretensiones de la demanda; que se dejaron de valorar objetivamente las pruebas que fueron allegadas al proceso atinentes a la legalidad del funcionamiento del establecimiento; que no se objetó la solicitud de licencia de funcionamiento ni tampoco se realizó observación alguna relacionada con el POT.

Finalmente, explicó que en el proceso obró un escrito del comandante que apuntó a la información en torno al incendio y a la contabilidad del valor de los inmuebles que se perdieron, la cual no fue desvirtuada por el demandado en la instancia procesal respectiva; y que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la demanda no se indicó que el incendio hubiera sido producido por la acción o por la omisión del cuerpo de bomberos, sino en cambio por la impericia e ineficacia en la sofocación del siniestro, al no haberse hecho uso de los elementos idóneos, y, además, haber llegado tarde al lugar de ocurrencia del evento.

De esta manera, consideró que quedó probada la pérdida del negocio imputable a una falla en la prestación del servicio esencial de los bomberos, punto frente al cual consta en el proceso que la Policía Nacional informó la ocurrencia del incendio, así como los daños ocasionados acreditados mediante los inventarios del negocio que se aportaron con la demanda.

Realizó un recuento de la esencia de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, a partir de lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en una afectación constitucional por la inadecuada revisión probatoria, susceptible de encuadrarse en un defecto fáctico.

Afirmó que ambas autoridades judiciales accionadas resolvieron no sometieron las prueba a la sana crítica y no efectuaron un análisis riguroso, de suerte que le confirieron pleno valor a los comentarios hechos por los bomberos de la parte demandada sin que estos estuvieran probados. 1.4. Trámite de tutela de intervenciones 1.4.1.

El magistrado ponente admitió el escrito de tutela el 31 de julio de 20246, auto que se les notificó debidamente a las partes y a los interesados7. 1.4.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó envió en copia digital el expediente ordinario8. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado CAD646E0DFD6BC83 FD12BF931C788D73 AD72B3538741DC32 D21E67990EA6CB7D, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI. 7 Los soportes de notificación de esta providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados F5AAA61FD0FDFEA9 5EB9FA98D9186521 4F59661B64C7E3B2 95806B3928002263 y 792D27F5F984E827 3C057EB496551C0D 696642A6DF1C7D67 3EE4124D86FDE15D, ubicados en los índices 7 y 12 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado FE3A83D2B57C5E26 5055C14F5A38EBDC ED7C8C46DF83DE47 ED52851DEF3E1502, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó remitió la demanda y los anexos del proceso ordinario cargados en la plataforma SAMAI9. 1.4.4. El Tribunal Administrativo del Chocó10 sustentó que la decisión tomada estuvo ajustada a la legalidad, por lo que no podía predicarse una irregularidad que fuere decisiva o atentatoria del debido proceso.

Por el contrario, la solicitud de amparo se usó como un medio dirigido a revivir asuntos interpretativos ya verificados por el juez natural de la causa. Explicó la improcedencia del mecanismo por insatisfacción de los presupuestos de procedibilidad, como la relevancia constitucional, pero pidió negarlo con fundamento en estas razones.

Adjuntó el enlace para acceder al expediente ordinario y remitió las direcciones a las que podía surtirse la notificación de quienes intervinieron en este trámite. 1.4.5. El expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente para fallo el 21 de agosto de 202411. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa (i) Por activa. Miguel Arbey Mazo Saldarriaga está legitimado en la causa por activa para acudir a este trámite en calidad de accionante, ya que fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa iniciado en contra del municipio de Quibdó-cuerpo de bomberos de la municipalidad. A pesar de que enlistó como derechos fundamentales desconocidos el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, a “la valoración bajo la sana crítica de las pruebas obrantes en el proceso” y “a la verdad material sobre la procesal”, solo los dos primeros revisten de este calificativo, mientras que los sucesivos pueden aducirse como principios del derecho probatorio y constitucional que, de cara al mecanismo de tutela, pueden enmarcarse en la causal específica de procedencia del defecto fáctico.

En consecuencia, el examen de la Sala en esta providencia se contraerá a evaluar la afectación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (ii) Por pasiva. En el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó fueron las autoridades que profirieron las providencias del 27 de junio de 2024 y del 23 de noviembre de 2023, acusadas de ser violatorias de derechos fundamentales.

Al punto, la Sala destaca que el estudio de esta providencia se limitará a la sentencia del 27 de junio de 2024 confirmatoria 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado AE226C50B29EC4B8 2AC6658224DC8889 6BF9AD7C1415FEAF 9308D7A23899D924, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados D086315D93108726 3BA98ADA1C0CE041 AFFC545B6829548C 6AF2D6ADD510FA34 y D086315D93108726 3BA98ADA1C0CE041 AFFC545B6829548C 6AF2D6ADD510FA34, ubicados en los índices 10 y 11 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9FC6FBF7A74DF2DE CED59B6A536150A3 7F5B4AE7F44373B6 94A241C30D6EED69 ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la del 23 de noviembre de 2023, por ser esta la que definió en segunda instancia el proceso de reparación directa. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional12;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”13; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela14.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto. La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, lo que implica el acatamiento de unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas”15 que permitan identificar “de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico”16.

Todo esto con el fin de proscribir que el juez de tutela realice “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”17. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos reside precisamente en preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada18, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, porque esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto y condicionaría la procedencia de la acción de tutela al acatamiento de unas exigencias ritualistas contrarias a su naturaleza19.

Este presupuesto difiere, aunque está estrechamente ligado, con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al 12 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2021. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-130 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual deberán observarse ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”20, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”21.

En este caso la Subsección pone de presente que la parte tutelante omitió desarrollar en su solicitud de amparo un acápite organizado de cargos, en el que formulara, con precisión, los motivos por los cuales la decisión del 27 de junio de 2024 violó sus derechos fundamentales. En corolario, la Sala agrupó los reparos que extrajo de una lectura integral del escrito de tutela, ejercicio que plasmó en el apartado de pretensiones y argumentos de esta providencia, y conforme a este desatará la solución de esta controversia, al ser una labor del juez constitucional valerse de la hermenéutica jurídica con el fin de “adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda”22.

El señor Mazo Saldarriaga atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó haber incurrido en un defecto sustantivo debido a una valoración parcializada de los dichos del comandante del cuerpo de bomberos y de su equipo de trabajo y pasar por alto la apreciación de las pruebas. Frente a lo cual, la Sala denota que estos supuestos corresponden a un defecto fáctico, como lo intentó aclarar el mismo accionante en su escrito de tutela, por lo que los únicos reproches reticentes a un yerro sustantivo son la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012 y el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que ha regulado la materia de la litis.

Pues es que, incluso, la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional y de los artículos 1, 2 46, 58 y 90 de la Constitución Política son supuestos que se enmarcarían, respectivamente, en causales autónomas de procedencia de este mecanismo, denominadas desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. En estos términos, como los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional fueron ligados a que el tribunal hubiera avalado las afirmaciones de los bomberos quienes propiciaron la pérdida de mercancías, corresponderá a la Sala pronunciarse, en primera medida sobre la valoración parcializada de las pruebas, superado lo cual atenderá los restantes defectos, de resultar pertinente.

El extremo activo sustentó el error fáctico en la falta de valoración de la declaración del jefe de bomberos de la Aeronáutica Civil, de acuerdo con la cual hubo ausencia de registro de una donación de espuma al municipio; este argumento que, además de inconcluso, no atiende el contenido de la sentencia enjuiciada, toda vez que en esta última se tuvo por probada la utilización del químico Tridol empleado con el fin de disipar el incendio, a partir de la declaración del señor Narciso Córdoba y la manifestación del testigo técnico. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-035 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, el tutelante también reparó en la carente apreciación de los alegatos de conclusión, de las declaraciones extraprocesales de trabajadores-quienes indicaron que a las 2.20 p.m. fue la hora en que inició el incendio-, de los interrogatorios practicados por testigos directos, de los testimonios de Lina María y Viviana Paola como colaboradoras del demandante en su negocio, de las pruebas de la legalidad del funcionamiento del establecimiento, y de la deponencia que rindió el señor Wilfer, tergiversada sin siquiera otorgársele mérito probatorio.

Respecto a estos motivos de discordia, aflora la falta de fundamentación que impide tener claridad en torno a las razones que explican estas afirmaciones de cara a una lesión de los derechos fundamentales, porque el tutelante olvidó mencionar las declaraciones extraprocesales, los interrogatorios y las pruebas de la legalidad del funcionamiento del establecimiento supuestamente inadvertidas, y la incidencia que estas representarían en la decisión. Esta última, en la que el Tribunal Administrativo del Chocó tuvo por probado que el incendio inició alrededor de las 2.30 y 2.35 p.m. conforme lo corroboró el testigo Wilfer Camilo Zuluaga.

Aunado a que, enlistó los testimonios de Lina María y Viviana Paola como pruebas para tener por acreditado que se alteró a la comunidad y se manipuló el extintor para disipar el fuego, aspectos dejados de controvertir por el accionante. Adicionalmente, los alegatos de conclusión no son una prueba, en cambio una etapa procesal del proceso ordinario contencioso-administrativo y conforme quedó visto, el Tribunal Administrativo del Chocó se valió del testimonio del señor Wilfer Camilo para tomar su decisión, en específico, en lo atinente al punto de la hora de iniciación del siniestro, contrario a soslayarlo.

Por consiguiente, la parte actora dotó su escrito de tutela de afirmaciones sin un sustento constitucional mínimo y carentes de una relación entre los reproches y la providencia atacada, que impiden efectuar un estudio de fondo. Además de esto, el actor cuestionó la omisión atribuible a la accionada al evaluar los comentarios del cuerpo de bomberos en su integridad, porque avaló de estos solo lo irrelevante.

En otras palabras, le confirió valor a sus dichos sin que estos estuvieran probados, en contravía de la sana crítica, pero sin hacer mención a la falta de demostración en la sofocación del incendio, al registro en las bitácoras de Airplan alusivo a una donación y a las afirmaciones del cuerpo de bomberos, según las cuales el único carro que utilizó la espuma Tridol fue el de la Aeronáutica Civil, y que la llegada de los bomberos no fue a las 2:50 p.m, por cuanto a esa hora fue que salieron de la estación. Todas estas alegaciones, tal y como fueron expuestas, carecen de una explicación razonable vinculada a la motivación del fallo del 27 de junio de 2024, comoquiera que no existió una referencia puntual a la prueba omitida, -bajo el entendido de que los comentarios no son un medio de prueba-, y, por sustracción de materia, menos a cuál habría sido la incidencia directa de este medio suasorio en la decisión. En la cual, se expuso que se sofocó el incendio con la utilización de diversos insumos como un carro de espuma de la aeronáutica y se tuvo en cuenta la bitácora para el registro de la hora de salida del personal.

Por tanto, resulta censurable que la parte accionante se haya limitado a presentar su propia fórmula de valoración probatoria y a calificar la providencia tutelada sin atribuirle con diafanidad un defecto específico de los que han sido descritos por la Corte Constitucional, a tal punto que con ello deja incontrovertible la decisión que está amparada por la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consecutivamente, el señor Mazo Saldarriaga expresó que existía un vicio en el fallo del 27 junio de 2024 al adjudicársele credibilidad a la postura del comandante en lo tocante a que se usó espuma y un tanque de agua para controlar el incendio, cargo que es una réplica de uno de los reparos propuestos en el recurso de apelación y que fue atendido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que tuvo por acreditado que se empleó fue Tridol y FAB, por lo que descartó el empleo de agua para disipar el incendio.

De esta manera, el reproche, además de no haber sido sustentado en debida forma, carece de relevancia constitucional por pretender convertir esta tutela en una tercera instancia judicial. También disputó el tutelante la inexistencia de una prueba científica que soportara la efectividad en el uso de bolsas FAB diluidas con agua, carga que le atribuyó a la demandada, así como en que el POT referido por el comandante del cuerpo de bomberos está desactualizado, lo cual es demostrativo de la falta de competencia del funcionario para atender problemas urbanísticos y de actividades productivas.

En torno al particular, la Sala devela que no es demostrativo de algún defecto, pues reposa en una apreciación propia de la parte activa e involucra la carga de la prueba que le compete definir al juez natural. Superado lo expuesto, aun cuando Miguel Arbey Mazo citó como desconocidos los artículos 1, 2 46, 58 y 90 de la Constitución Política, 1, 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012 y un precedente judicial del Consejo de Estado, dejó de exponer las razones por las que ocurrió el yerro normativo, la violación directa del texto superior, al punto que omitió identificar el precedente inaplicado.

Lo cual, también ocurrió con el desconocimiento constitucional, en la medida en que faltó al deber que le asiste de caracterizar el precedente y los motivos por los cuales todas estas razones permitían soportar una lesión de sus garantías superiores. Por otro lado, el actor se refirió a la idoneidad y adecuación del título de imputación de responsabilidad, a que no se objetó la solicitud de licencia ni se realizó observación relacionada con el POT, y a que en el proceso obró un escrito del comandante de bomberos que apuntó a la información del incendio; cargos que, están planteados sin alguna elucidación que permita revelar su razón de ser constitucionales.

A ello convendría sumar que, en lo referente al POT, si el extremo activo consideraba que se dejó de analizar algún punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, podía acudir a la solicitud de adición regulada por el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), por lo que el cargo presentado incumpliría, además, el presupuesto de subsidiariedad.

Por añadidura, el accionante invocó que en la demanda no se exteriorizó que el incendio se hubiera producido por la acción u omisión del cuerpo de bomberos, sino por la impericia, ineficacia, la falta de uso de los elementos idóneos y haber llegado tarde al sitio de ocurrencia. No obstante, estas aseveraciones no las encuadró en algún defecto específico, aunado a que insisten en los tópicos propuestos en la apelación, de suerte que no superan los requisitos generales de identificación razonable de los fundamentos de la afectación y de relevancia constitucional.

Incluso, cabe destacar que esta exposición advierte una discordia con la congruencia de la decisión por alteración de la causa petendi de la demanda que habría posibilitado una lectura equívoca del litigio, esta, que converge en la causal del recurso extraordinario de revisión de existir nulidad originada en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03883-00 Accionante: Miguel Arbey Mazo Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contra la cual no procede recurso de apelación23.

De ahí que, en todo caso, aun si el reparo superara los presupuestos de procedibilidad estudiados, no ocurriría lo pertinente con la subsidiariedad. Por último, el tutelante adujo que quedó probada la falla en la prestación del servicio y los daños acreditados con los inventarios, con lo cual eludió que la tutela no es el escenario para discutir acreditaciones probatorias como si fuese otra instancia del proceso ordinario.

En conclusión, resulta palmaria la utilización del mecanismo de amparo sin acatar las cargas mínimas argumentativas requeridas, para invocar inconformidades con la forma en que se desató el proceso ordinario, especialmente para cuestionar el dicho de los bomberos bajo el ropaje de un supuesto defecto fáctico, y sin acudir a los instrumentos procesales idóneos y adecuados para procurar la satisfacción plena del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2.4.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Miguel Arbey Mazo Saldarriaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP 23 Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), numeral 5.