Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05469-00 Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Asdrúbal Alfonso Bolaños González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de septiembre de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y «a una respuesta digna y concreta». Según expuso en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron transgredidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ porque presuntamente no se le brindó respuesta a una solicitud que había formulado. 2.
Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, relató que, el 6 de junio de 2025, radicó una petición ante el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, con el propósito de obtener información relacionada con el cumplimiento de un fallo que ordenaba el embargo de unas cuentas bancarías emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2018-00974-00. 3.
El 10 de junio de 2025, CENDOJ trasladó por competencia la petición del hoy accionante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras considerar que era la autoridad judicial encargada de brindar respuesta de fondo. Asimismo, la parte actora manifestó que no se le había dado respuesta a la solicitud, lo cual afectaba su derecho fundamental de petición. Intervenciones1 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la petición radicada por el 1 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05469-00 Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionante se refería a un trámite judicial y no administrativo de la secretaría o del despacho. Señaló que el derecho de petición no estaba previsto para poner en marcha el aparato judicial ni para exigir a un servidor público el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales a su cargo, toda vez que, para el trámite procesal, el legislador había establecido procedimientos y herramientas específicas. 5.
Asimismo, manifestó que si la solicitud estaba relacionada con una actuación judicial, debía someterse a las reglas propias del proceso en que se tramitaba, comoquiera que el magistrado, las partes y los intervinientes, frente a las peticiones formuladas dentro de un juicio y con el fin de impulsar una actuación de esa misma naturaleza, debían ajustarse siempre al debido proceso y a las normas que lo regulaban. 6.
Pese a lo anterior, precisó que, el 1 de septiembre de 2025, brindó respuesta a la petición radicada por el accionante, la cual remitió al correo electrónico asalbogo@hotmail.com. En dicha comunicación informó que, para actuar dentro del proceso, era necesario hacerlo a través de apoderado judicial por carecer el solicitante de derecho de postulación; no obstante, indicó que podía acudir directamente al expediente y revisar las actuaciones en la plataforma SAMAI. 7.
El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) solicitó que se negara el amparo de tutela, en la medida en que acreditó haber realizado, dentro de sus competencias, las gestiones necesarias para trasladar la petición a la autoridad judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Con el fin de que se evitara la vulneración o el eventual riesgo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8.
Sostuvo que si bien, el 6 de junio de 2025, recibió la petición del accionante, lo cierto era que el 10 de junio de ese mismo año la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró que era la autoridad judicial encargada de resolverla. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema Jurídico 10.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado2, 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05469-00 Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con fundamento en la respuesta contenida en el correo electrónico de 1 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó haber dado respuesta de fondo a la petición de la parte actora.
Procedibilidad de la acción de tutela 11. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición y «a una respuesta digna y concreta»; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Asdrúbal Alfonso Bolaños es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser quien radicó la petición objeto de controversia, y tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Centro de Documentación Judicial eran las autoridades que conocieron de la misma;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la falta de respuesta a una petición. Actualidad del objeto 12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Asdrúbal Alfonso Bolaños, por las razones que se exponen a continuación: 13.
La parte actora fundamentó la acción de tutela en la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ de brindar respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de junio de 2025. En dicha solicitud requirió que se le informara sobre las órdenes de embargo decretadas en el marco del proceso No. 76001-23-33-009-2018-00974-00. 14.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que, mediante correo electrónico de 1 de septiembre de 2025, brindó respuesta de fondo a la parte actora. En esa comunicación precisó que, para actuar dentro del proceso, debía hacerlo a través de apoderado judicial por carecer de derecho de postulación. No obstante, indicó que: (i) podía acudir directamente al expediente y revisar las actuaciones en la plataforma SAMAI, para lo cual le remitió el enlace de ingreso; y (ii) dentro del proceso ejecutivo se decretaron las medidas cautelares y el asunto se encontraba al despacho para resolver una solicitud de reiteración. 15.
En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí brindó respuesta de fondo a la petición radicada por el hoy accionante. Asimismo, se advierte que, si bien el 6 de junio de 2025 el señor Bolaños González radicó inicialmente la solicitud ante el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, lo cierto es que el 10 de junio de ese mismo año dicha entidad la trasladó por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad competente para resolverla.
Por lo tanto, tampoco es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales atribuible al CENDOJ. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05469-00 Demandante: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Finalmente, la Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, la falta de respuesta de fondo a la petición fue superada de manera efectiva durante el trámite de la acción de tutela por voluntad propia de la misma accionada.
En consecuencia, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la solicitud ya fue atendida. Conclusión 17. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.