Micelio
11001031500020250392700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Roberto Salvador Teheran Bedoya Gobernador Indigena De La Comunidad Villa Porvenir Montelibano Cord·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR LA DISCUSIÓN SURTIDA DENTRO DEL PROCESO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA, ALBERTO JOSÉ BURGOS LÓPEZ, FRANCISMO MANUEL HOYOS VEGA, PRIMITIVO MANUEL GARCÉS MARTÍNEZ, RODRIGO ANTONIO FABRA URANGO, YONER ELIECER CAUSIL TIRADO, YELIXA MÉNDEZ PINTO, FERNANDO ANTONIO VILLALLOBOS RAMOS, JOSÉ SILVESTRE BERROCAL PACHECO y ÁLVARO ALCIDES CRESPO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-00071-01. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que en el año 2024 el señor ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA, como representante legal de la comunidad indígena Villa Porvenir presentó al MUNICIPIO DE MONTELÍBANO2 un proyecto de inversión, para que fuera financiado con asignaciones directas para grupos étnicos, pueblos y comunidades indígenas del sistema general de regalías.

Señalaron que el 2 de septiembre de 2024, el señor TEHERÁN BEDOYA solicitó al referido ente territorial la suscripción del respectivo convenio interadministrativo en los términos del artículo 87 de la Ley 2056 de 30 de septiembre de 20203, comoquiera que ya se habían agotado los trámites previos. Anotaron que el 8 de octubre de 2024 el señor TEHERÁN BEDOYA solicitó al ente territorial la instalación de una mesa de diálogo en el marco del proyecto origen de la controversia, con la finalidad de que se diese cumplimiento a la normativa señalada. 2 En adelante Municipio. 3 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el 24 de octubre de 2024 las autoridades indígenas concurrieron a la mesa de diálogo, no obstante, el alcalde del MUNICIPIO no asistió, circunstancia de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.

Manifestaron que, transcurridos más de dos meses desde la presentación del proyecto de inversión, el MUNICIPIO negó la suscripción del convenio en contravía de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 2056. Afirmaron que el 4 de marzo de 2025 promovieron medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el MUNICIPIO, con el objeto de que se le ordenara dar aplicación a la normativa aludida.

Relataron que el proceso fue repartido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA4 que, a través de sentencia de 2 de abril de 2025, rechazó la demanda al estimar que no se cumplió con la constitución de renuencia. 4 En adelante Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que interpusieron el recurso de apelación respectivo, comoquiera que, en su sentir, con el escrito de 8 de octubre de 2024, en concordancia con el contenido del acta de 24 de octubre siguiente, era claro que habían cumplido con el requisito de procedibilidad presuntamente desatendido.

Indicaron que a través de sentencia de 22 de mayo de 2025 el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida al estimar que, la constitución en renuencia no se reduce a la presentación de un derecho de petición, sino que consiste en una solicitud de manera expresa con el propósito de satisfacer ese requisito de procedibilidad, exigido para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Agregaron que el TRIBUNAL determinó que la solicitud de 8 de octubre de 2024 estaba orientada a que se realizará una mesa de diálogo, mientras que el acta de 24 de octubre siguiente correspondía a la constancia de una reunión, documentos que no cumplían con los requisitos de la constitución de renuencia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicaron que el TRIBUNAL no acogió sus argumentos, pese a que uno de sus integrantes salvó voto a partir de una tesis que guardaba relación con el sustento de su apelación. Aseguraron que su discusión tiene relevancia constitucional, comoquiera que de la providencia cuestionada se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Destacaron que es claro que la constitución de renuencia se agotó con la solicitud de 8 de octubre de 2024, en concordancia con el acta de 24 de octubre siguiente, porque en esta última se indicó que la invitación a esa reunión era “[…] darle cumplimiento constitucional y legal al Artículo 87 de la Ley 2056 del 2020 […]”.

Aseveraron que el TRIBUNAL debió garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, dado que se trata de un medio de control constitucional ejercido por un sujeto de especial protección. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que la decisión de la autoridad judicial accionada carece de motivación y desconoce el material probatorio obrante en el plenario y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el “[…] principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, dado que se trata de una acción Constitucional y los suscritos accionantes somos sujetos de especial protección como lo son las comunidades indígenas, a quienes no se les puede hacer exigencias formales exegéticas, sino flexibles dada nuestra situación […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de los suscritos ROBERTO SALVADOR BEDOYA, en calidad de Gobernador Indígena de la Comunidad Villa Porvenir Montelíbano – Córdoba y OTROS, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia con fecha 22 de mayo de 2025, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, en el de la referencia. 3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia que fuera emitida por SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con ponencia de la Nadia Patricia Benítez Vega, el día 22 de mayo de 2022, dentro del radicado No. 23-001-33-33-001-2025-00071-01, por las razones expuestas en la presente acción de tutela constitucional.

Igualmente, que se le ORDENE al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión – proferir una nueva 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, siguiendo las pautas le sean trazadas por el Juez Constitucional en la sentencia que resuelva las medidas protección constitucional solicitadas. 4.

Que la decisión de tutela sea cumplida de manera inmediata […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que los actores acuden a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de cuestionar la interpretación normativa y probatoria aplicada al caso concreto. Sostuvo que, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado ha reiterado que el juez de tutela no tiene competencia para reemplazar al juez de la causa e incidir en la controversia ordinaria, máxime cuando dentro de los requisitos generales para la procedencia de la tutela se encuentra la “relevancia constitucional”.

Indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora acude a la tutela como si se tratara de una tercera instancia destinada a reabrir un debate interpretativo sobre 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos y la normatividad procesal aplicable.

I.5.2.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que comparte la decisión cuestionada, comoquiera que en efecto los actores no cumplieron con el requisito previo de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Agregó que, en tal sentido, se oponía a las pretensiones de la demanda, además porque la solicitud de amparo resulta improcedente porque los actores aún cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-00071-01, mediante la cual el TRIBUNAL confirmó el rechazo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda por cuanto determinó que aquellos no habían cumplido con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación, por no tener por cumplido el requisito aludido con una petición radicada el 8 de octubre de 2024, así como con un acta suscrita el 24 de octubre siguiente.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así; ii) establecer si el TRIBUNAL incurrió en las irregularidades mencionadas por los actores al no tener por cumplido el requisito de procedibilidad dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-00071-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas documentales que aportaron al trámite origen de la controversia sí acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que los actores proponen en sede constitucional fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] si bien el trámite procesal no se adelantó de manera estricta conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 10, 12 y 13 de la Ley 393 de 1997 —según los cuales, desde la etapa de revisión de la solicitud de cumplimiento (etapa admisoria), al advertirse la falta de acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 10 ibídem9, debía ordenarse la corrección de la solicitud, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previniendo al demandante para que subsanara los defectos so pena de rechazo—, en el presente caso se tramitó el proceso y, mediante sentencia, se resolvió rechazar la demanda por falta de prueba de la renuencia. […] Así las cosas, dado que, en esencia, la parte demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el defecto señalado en la decisión de rechazo —en la medida en que, en el escrito de impugnación, sostuvo que el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia se satisfacía con los mencionados escritos—, la Sala procederá a examinar si, en efecto, dicho presupuesto fue cumplido o si, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión de rechazo de la demanda.

Se recuerda que, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere que el demandante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya dado respuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado ha señalado que la constitución en renuencia no se reduce a la presentación de un simple derecho de petición, sino que consiste en una solicitud formulada de manera expresa con el propósito de satisfacer el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento. Ha indicado, además, que dicho requisito se materializa a través de la verificación de dos supuestos: i) la reclamación del cumplimiento del deber legal o administrativo, y ii) la renuencia de la entidad a dar cumplimiento al mismo.

En este sentido, se ha expresado lo siguiente: […] Ahora, en lo que atañe a los escritos adiados 8 y 24 de octubre de 202411, tampoco se advierte el cumplimiento de lo dispuesto 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, así: El memorial adiado 8 de octubre de 2024 corresponde a un correo electrónico remitido por el demandante a la entidad demandada de referencia «Solicitud de mesa de diálogo armónica, intercultural y consuetudinaria con las nueve (9) comunidades indígenas de Montelíbano en el marco del proyecto denominado: “Fortalecimiento de Procesos Formativos para Promover el Emprendimiento a Través de las Artesanías y Artes Manuales Dirigida a la Población Indígena del Pos-conflicto en el Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba”, con BPIN 2024M002710001.».

(Negrillas fuera de texto) En el citado correo electrónico la solicitud elevada por las autoridades indígenas tiende a que se realicen mesas de diálogo con el propósito de desarrollar el proyecto identificado con el BPIN 2024M002710001. Finalmente, el memorial de 24 de octubre de 2024 corresponde a un acta elevada en el marco de una reunión de autoridades del resguardo Zenú Pan zenú del sur de Córdoba, esto es, se trata de un documento que no cumple con los requisitos exigidos para la constitución en renuencia. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación, en tanto la acción de cumplimiento resulta improcedente por no satisfacerse los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997.

Si bien esta decisión se adopta formalmente mediante sentencia, debe entenderse que, al no constituir una decisión de fondo, carece de efectos de cosa juzgada […]”. (Destaco fuera de texto). Conforme con los apartes en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL destacó que, si bien el JUZGADO solo resolvió rechazar la demanda por falta de prueba de la renuencia hasta la sentencia, lo cierto es que los actores tuvieron la oportunidad de impugnar dicho aspecto, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que allí examinaría si, en efecto, dicho presupuesto fue cumplido o si, por el contrario, debía mantener incólume la decisión. La autoridad judicial accionada advirtió que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado para la constitución de la renuencia no bastaba con la presentación de un derecho de petición, sino que en la solicitud debía advertirse de forma expresa el propósito de satisfacer dicho requisito de procedibilidad.

A partir de lo anterior, el TRIBUNAL analizó el contenido tanto del escrito de 8 de octubre de 2024, así como el acta de 24 de octubre siguiente, para concluir que en el primero se solicitaba la instauración de una mesa de diálogo en el marco del proyecto formulado por los actores, mientras que en el segundo documento constaba la reunión celebrada por miembros de del resguardo Zenú Panzenú del sur del departamento de Córdoba, por lo que ninguno de esos documentos acreditaba el cumplimiento de la constitución en renuencia. Por otro lado, el TRIBUNAL advirtió que, si bien esa decisión se adoptaba en la sentencia, comoquiera que no versaba sobre el fondo del asunto, no hacía tránsito a cosa juzgada. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es claro que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que los actores pretenden que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada de forma razonable.

Significa lo precedente que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso origen de la controversia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Además, la Sala destaca que el TRIBUNAL indicó que dicha decisión no hacía tránsito a cosa juzgada en relación con el fondo del asunto, por lo que es claro que los actores pueden agotar en debida forma el requisito de constitución en renuencia y si lo encuentran pertinente volver a promover el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 393 de 29 de julio de 199715 que prevé que esta “[…] podrá ejercitarse en cualquier tiempo […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03927-00 Actores: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.