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11001031500020250349900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Maria Isabel Moreno Arcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante MARÍA ISABEL MORENO ARCIA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela contra acto administrativo.

La subsidiariedad. Examen de Estado para abogados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Moreno Arcia, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20251, la señora María Isabel Moreno Arcia, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES 1.

Amparar mis derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la dignidad humana (Art. 1 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), los cuales han sido vulnerados por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – URNA al negarme la expedición de la tarjeta profesional como abogada, pese a cumplir con todos los requisitos académicos legalmente establecidos. 2.

En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad del Registro Nacional de Abogados (URNA) que, en el término improrrogable que el despacho determine, revoque la Resolución No. 3737 de 2025 y su confirmatoria, y en su lugar proceda a expedir mi tarjeta profesional de abogada, reconociendo la validez de mi formación académica y demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Así mismo, solicito que en mi caso particular se inaplique la exigencia del examen estatal obligatorio establecido por la Ley 1905 de 2018, por constituir una barrera irrazonable y desproporcionada que vulnera mis derechos fundamentales, en especial cuando he acreditado de forma suficiente y legítima mi idoneidad profesional mediante un título otorgado por una universidad legalmente reconocida por el Estado.

SUBSIDIARIA 1. Subsidiariamente, en caso de que el despacho considere que no es procedente la expedición inmediata de la tarjeta profesional definitiva, solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad del Registro Nacional de Abogados (URNA) la expedición de una tarjeta profesional provisional, que me habilite para ejercer temporalmente la abogacía, mientras se resuelve de fondo la legalidad y razonabilidad de los requisitos exigidos por la Ley 1905 de 2018, en especial el examen estatal, cuya 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación automática y sin considerar el principio de progresividad afecta derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad y la dignidad humana». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora María Isabel Moreno Arcia obtuvo su título como abogada en el año 2025 de la Universidad del Sinú. 2.2. El 11 de marzo de 2025, la señora María Isabel Moreno Arcia le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional de abogada. 2.3.

Mediante Resolución 3737 de 22 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares negó la solicitud de tarjeta profesional, porque encontró que la solicitante no había presentado el examen de Estado consagrado en la Ley 1905 de 2018. 2.4. La señora María Isabel Moreno Arcia presentó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue decidido mediante Resolución 5004 de 26 de mayo de 2025, en el cual se resolvió no reponer la resolución inicial. 3.

Fundamentos de la acción La tutelante controvirtió la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares consistente en negar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. Aseguró que como resultado de esa determinación no ha podido ejercer su profesión, ya que ha sido excluida de procesos de selección laboral y concursos públicos por no contar con la tarjeta profesional, pues esta última es un requisito habilitante e indispensable.

Circunstancia que ha impactado negativamente su estabilidad económica y su proyecto de vida. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Moreno Arcia contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la pretensión de la accionante está encaminada a controvertir la decisión adoptada mediante la Resolución 3737 de 2025, confirmada mediante acto administrativo del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual se le negó la expedición de la tarjeta profesional por no acreditar el cumplimiento del requisito legal del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018.

Sostuvo que la legalidad de dicho acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas y que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, en el evento de estudiar de fondo de la acción tutela, solicitó negar el amparo, porque en el caso no existe una actuación u omisión administrativa injusta que afecte los derechos fundamentales invocados.

En su criterio, tal circunstancia no se presenta en el caso, puesto que la decisión de no expedir la tarjeta profesional se fundamentó en las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Sobre el marco normativo aplicable, sostuvo que la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 estableció la aprobación del examen de Estado como requisito para el ejercicio de abogado: «ARTÍCULO 1.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. Parágrafo 1°. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». En armonía con la anterior norma, la unidad de registro indicó que se expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, en el cual se estableció que (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Seguido, expuso que en la sentencia SU-128 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció sobre las disposiciones contenidas en la Ley 1905 de 2018 y ordenó a «(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

Con base en lo anterior, sostuvo que la mencionada sentencia solo cobija a quienes solicitaron la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023 y que no pudieron presentar el examen por no haber sido implementado aún. Por consiguiente, la unidad de registro aseguró que dicha circunstancia excluye a la accionante de los supuestos excepcionales contemplados en la sentencia SU-128 de 2024, debido a que aquella presentó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional el 11 de marzo de 2025.

Además, agregó que la tutelante inició sus estudios de derecho el 21 de enero de 2019, es decir con posterioridad a la Ley 1905 de 2018. Por ende, indicó que la señora Moreno Arcia sí se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, incluyendo la aprobación del examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se expida una tarjeta profesional con vigencia provisional, manifestó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional.

De ahí que no le es posible proceder con dicha expedición. Agregó que no todas las actividades laborales relacionadas con el ejercicio del derecho están condicionadas a la presentación de la tarjeta profesional de abogado. Al contrario, existe un campo amplio que la tutelante puede desarrollar cuando adelante su inscripción como abogada en el Registro Nacional de Abogados.

En suma, concluyó que la negativa de expedir la tarjeta profesional no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, sino que obedece al cumplimiento estricto del marco legal vigente, el cual no prevé excepciones para casos como el de la tutelante. Y agregó que la pretensión de inaplicar la ley o de crear una figura provisional sin respaldo normativo no puede ser atendida, pues su gestión se encuentra regida por los límites legales y las decisiones proferidas por las altas cortes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por controvertirse a través de la acción de tutela actos administrativos.

En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la señora María Isabel Moreno Arcia, como consecuencia de lo dispuesto en las resoluciones 3737 de 22 de abril de 2025 y 5004 de 26 de mayo de 2025. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.

Análisis en el caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa ordinario a través del cual la parte actora puede controvertir las resoluciones 3737 de 22 de abril del 2025 y 5004 de 26 de mayo de 2025: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por la tutelante.

Para la Sala, este resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»3.

Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que (i) la accionante puede intentar ejercer su profesión en roles que no necesariamente impliquen la representación judicial; y (ii) la negativa a su solicitud se fundamentó en un requisito de ley imprescindible, situación que, en todo caso, puede superarse fácilmente una vez la accionante apruebe el examen de Estado.

Tal como se explicó en la sentencia SU-128 de 2024, la función social de la abogacía se relaciona no solo con la resolución de problemas, sino con el ejercicio de representación de terceros que depositan su confianza en el profesional del derecho. Además, como lo indicó la Corte Constitucional, la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales y, consecuentemente, en la consolidación del Estado de Social Derecho y el buen funcionamiento del sistema democrático.

Para la alta Corte el examen de Estado como requisito de idoneidad adicional está justificado, pues permite verificar la aptitud del graduado de derecho, asegurar un estándar mínimo de calidad y contribuir a mejorar la formación de los estudiantes de derecho. A partir de lo expuesto, para la Corte es claro que la función social de la profesión de abogado y el consecuente riesgo que implica su ejercicio 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000- 23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuado justifican la decisión del Legislador de establecer un requisito de idoneidad adicional, como lo es el «Examen de Estado», cuyos objetivos, de conformidad con la Sentencia C-138 de 2019, pueden sintetizarse en: (i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y las capacidades y aptitudes de los graduados en Derecho;

(ii) asegurar un estándar mínimo de calidad que permita diferenciar las competencias entre estos graduados y, (iii) contribuir a mejorar la formación disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de Derecho. La exigencia legítima del examen de idoneidad redunda en un beneficio para la sociedad porque asegura que profesionales que reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico sean quienes ejerzan la profesión en todos sus ámbitos.

Por consiguiente, la relevancia social de la profesión de abogado, el riesgo que implica su ejercicio, la consagración del examen de Estado como un requisito de ley justificado y la posibilidad que la accionante ejerza otros roles jurídicos que no impliquen representación judicial desdibujan la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 4.3. Finalmente, es importante recordar que es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, incluyendo el de subsidiariedad. Si estos no se cumplen no hay lugar a estudiar el asunto de fondo, escenario último en el que se determinaría si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa al cual se debe acudir para controvertir los actos administrativos controvertidos; a lo que se suma que no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Moreno Arcia, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03499-00 Demandante: María Isabel Moreno Arcia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador